{"id":48250,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5475-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5475-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5475-2019\/","title":{"rendered":"STP5475-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5475-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Hurpiela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, el \u00a0trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0los Juzgados \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0y Octavo \u00a0de Descongesti\u00f3n de la misma especialidad, \u00a0a la empresa \u00a0Industrias Alimenticias Perman S.A. \u00a0de esa ciudad y a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral fundamento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hurpiela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Sociedad Industrias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alimenticias Perman S.A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, en su criterio, fue despedida pese a encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablimitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsicamente\u00bb &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padec\u00eda \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0osteomuscular en miembros superiores\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa \u00a0base reclam\u00f3 su reintegro al cargo en iguales o mejores \u00a0condiciones y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas \u00a0de percibir; subsidiariamente reclam\u00f3 la indemnizaci\u00f3n \u00a0por destituci\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020122, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reintegro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los emolumentos dejados de percibir; decisi\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20133, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de primer grado. En su lugar, declar\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo finaliz\u00f3 de manera irregular y conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la empresa al pago de la prestaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral del contrato y despido de personas discapacitadas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitadas, debidamente indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, la demandante interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n, dado que, en su sentir, proced\u00eda \u00a0su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia de julio de 20184, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 35 \u00a0resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0lo resuelto, Mar\u00eda \u00a0Hurpiela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 desconoci\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por consiguiente, su fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, \u00a0en lugar de la tesis restrictiva que emple\u00f3 el \u00f3rgano \u00a0de cierre, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n a la garantista de la \u00a0Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, en esos casos, debe \u00a0reconocerse el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0expone las siguientes6: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0dejar sin efectos la sentencia SL3139-2018, con radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a063210, acta 21 y que en su lugar expida un nuevo fallo casando la \u00a0sentencia de segundo grado y en sede instancia (sic) \u00a0ordene el reconocimiento de mi estado de indefensi\u00f3n y \u00a0debilidad manifiesta que me hacen acreedora del fuero de estabilidad \u00a0laboral consagrada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, \u00a0por lo cual, debe reconocerme cada una de las pretensiones se\u00f1aladas \u00a0en la demanda, como son el reintegro al cargo que ocupaba a otro de \u00a0mayor categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad; con el \u00a0pago de todos los salarios y prestaciones legales y extralegales \u00a0dejados de percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0momento del reintegro y los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en esa sede no \u00a0fue caprichosa ni arbitraria, sino resultados de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y la jurisprudencia vigente y remiti\u00f3 copia \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 \u00a0trasgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones \u00a0dignas, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>de Mar\u00eda \u00a0Hurpiela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de 4 de julio de 2018, que \u00a0no cas\u00f3 la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en consecuencia, no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de reintegro y pago de los emolumentos \u00a0dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que de acuerdo con lo probado, el despido de la \u00a0accionante devino por la existencia de la causal objetiva establecida \u00a0en el numeral 15, letra a) del art\u00edculo 7 del Decreto 2351 de \u00a01965, esto es, permanecer \u00abincapacitada \u00a0por periodo de tiempo superior a 180 d\u00edas consecutivos\u00bb, \u00a0en este caso por cuenta de una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se desconoce la protecci\u00f3n a los trabajadores con \u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, contenida en la Ley 361 de 1997. Sin \u00a0embargo, de acuerdo con la reciente jurisprudencia laboral, cuando el \u00a0despido obedece a una justa causa, como aduce, sucedi\u00f3 en el \u00a0caso de la actora, no es posible predicar que la ruptura de la \u00a0relaci\u00f3n contractual se origin\u00f3 en la discapacidad del \u00a0trabajador y, por ende, acceder a los reconocimientos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0recurrente arguye que con la soluci\u00f3n que el Tribunal dispens\u00f3 \u00a0al caso bajo examen, se restringi\u00f3 el alcance del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, en tanto la norma no prev\u00e9 que en \u00a0caso de que sobrevenga imposibilidad de prestar el servicio, el \u00a0juzgador deba negar el reintegro y, sostiene, que era necesaria una \u00a0justa causa para despedir y la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0definici\u00f3n del recurso, vale destacar el hecho probado de que \u00a0a la demandante le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 37.13%, de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n 23 de septiembre de 2011, seg\u00fan se \u00a0constata en el dictamen 37846 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia (fls.\u00b0 186 a 188); que tampoco se \u00a0controvierte; que sin que mediara autorizaci\u00f3n del Inspector \u00a0del Trabajo, fue despedida el 17 de abril de 2007, con base en la \u00a0causal establecida en el numeral 15, letra a) del art\u00edculo 7 \u00a0del Decreto 2351 de 1965, debido que permaneci\u00f3 \u00abincapacitada \u00a0por periodo de tiempo superior a 180 d\u00edas consecutivos\u00bb, \u00a0con efectos a partir del 4 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0recuerda que la finalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997, es salvaguardar a los trabajadores, que en raz\u00f3n de \u00a0cualquier limitaci\u00f3n f\u00edsica, pueden ser sujetos de \u00a0discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n. Por tal \u00a0raz\u00f3n, desde ning\u00fan punto de vista, es admisible que a \u00a0partir de la presencia de una discapacidad f\u00edsica que \u00a0dificulte la prestaci\u00f3n del servicio, se niegue la aplicaci\u00f3n \u00a0de los efectos jur\u00eddicos consagrados en el precepto legal, \u00a0pues esa soluci\u00f3n no est\u00e1 prevista en su texto, ni es \u00a0deducible de su contenido, al ser clara la voluntad del legislador, \u00a0que no puede ser tergiversada por el int\u00e9rprete, menos a\u00fan, \u00a0en los juicios del derecho del trabajo y la seguridad social, en este \u00a0sentido se encuentra la providencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130, \u00a0en la que se adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cumple \u00a0observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto especial que \u00a0estableci\u00f3 \u201c&#8230;mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0de las personas con limitaci\u00f3n&#8230;\u201d y que seg\u00fan su \u00a0primer art\u00edculo los principios que la fundamentan est\u00e1n \u00a0en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Se trata de una ley que \u00a0seg\u00fan la exposici\u00f3n \u00a0de motivos tuvo por objeto la integraci\u00f3n social de los \u00a0discapacitados (Gaceta del Congreso N\u00b0 364 del 30 octubre de \u00a01995). Los cap\u00edtulos que la integran consagran garant\u00edas \u00a0que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes se\u00f1alado \u00a0grupo de personas un modo de vida digno que les permita la \u00a0rehabilitaci\u00f3n, bienestar social, el acceso preferente a la \u00a0educaci\u00f3n, a los bienes y al espacio de uso p\u00fablico, al \u00a0trabajo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se evidencia el yerro del Tribunal, en tanto dispuso revocar \u00a0la orden de reintegro impartida por el fallador de instancia inicial, \u00a0dado que como ya se mencion\u00f3, la dificultad que pueda \u00a0suscitarse para que el trabajador preste el servicio, no es raz\u00f3n \u00a0legalmente v\u00e1lida, para negar la estabilidad laboral reforzada \u00a0de que trata el art\u00edculo 26 dela Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0bajo la nueva tesis de la Sala, si el empleador demuestra una justa \u00a0causa para finalizar el contrato de trabajo, como sucedi\u00f3 en \u00a0el sub lite, no es necesario solicitar el permiso ante el ministerio \u00a0del ramo, tal como se adoctrin\u00f3 providencia CSJ SL1360-2018, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0significa \u00a0que la invocaci\u00f3n de una justa causa legal excluye, de suyo, \u00a0que la ruptura del v\u00ednculo laboral est\u00e9 basada en el \u00a0prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aqu\u00ed, a criterio \u00a0de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, \u00a0se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la \u00a0presunci\u00f3n discriminatoria; es decir, se soporta en una raz\u00f3n \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la actora son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Mar\u00eda \u00a0Hurpiela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 a 53, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 33, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5475-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104068 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Hurpiela Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}