{"id":48248,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5472-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5472-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5472-2019\/","title":{"rendered":"STP5472-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el apoderado \u00a0judicial de LUIS \u00a0EDUARDO CALVO CABARCAS \u00a0en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala 1\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado \u00a02 Laboral del Circuito de Cartagena, el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y \u00a0la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe ESP-. \u00a0As\u00ed como las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral descrito en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1963 de 1995, Electricaribe S.A. ESP le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a LUIS \u00a0EDUARDO CALVO CABARCAS. As\u00ed mismo, el \u00a0ISS hoy Colpensiones a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1656 de \u00a02001 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, disponiendo, en \u00a0\u00e9ste \u00faltimo caso, la entrega del respectivo retroactivo \u00a0al empleador, en virtud de la compartibilidad de ambas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicha situaci\u00f3n se origin\u00f3 al haberse desconocido \u00a0el contenido de las convenciones colectivas de trabajo 1976- 1978 y \u00a01982-1983, las cuales, en su art\u00edculo 5\u00ba y 20 \u00a0respectivamente, precisan que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0es de car\u00e1cter vitalicio e independiente de la que reconociera \u00a0tal instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, promovi\u00f3 proceso ordinario \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00abcon \u00a0llamamiento\u00bb \u00a0a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, antes Electrificadora de la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica S.A. ESP, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0declare que la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por el \u00a0ISS es compatible con la de jubilaci\u00f3n reconocida por \u00a0Electrocosta S.A. ESP y, en consecuencia, se le ordene a dicho \u00a0instituto, pagar dicha prestaci\u00f3n de forma plena y no \u00a0compartida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, pidi\u00f3 que se ordene a Electricaribe S.A. que le pague \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en forma plena, total, \u00a0vitalicia y de forma independiente; as\u00ed como las diferencias \u00a0que dej\u00f3 de pagar desde el 1\u00b0 de agosto de 2001, la \u00a0indexaci\u00f3n de dichas condenas y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 8 \u00a0de octubre de 2010, \u00a0el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada de las pretensiones, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y conden\u00f3 en costas al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0decidir la apelaci\u00f3n propuesta por el demandante, el 21 \u00a0de noviembre de 2011, el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con dicha determinaci\u00f3n, el demandante la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. No obstante, el 25 de septiembre de 2018 la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 1\u00ba de esta Corte no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, est\u00e1 \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y sustancial, pues \u00a0si bien interpuso demanda ordinaria laboral anterior, la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena no \u00a0defini\u00f3 de fondo el conflicto planteado, esto es, que se trata \u00a0de una decisi\u00f3n inhibitoria, a la luz del numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 333 del CPC y, por ello, no constituye cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efectos el \u00a0fallo emitido en sede de casaci\u00f3n y, por ende, se ordene a la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial proferir una nueva \u00a0decisi\u00f3n, esta vez, se\u00f1alando que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena no \u00a0constitu\u00eda cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 23 de abril de 2019, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala 1\u00ba de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0relat\u00f3 el decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n, de la cual alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra \u00a0que los \u00a0razonamientos planteados en la sentencia dictada el 25 de septiembre \u00a0de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0estuvo \u00a0precedida del \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la \u00a0jurisprudencia y hechos probados durante la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala 1\u00ba de Descongesti\u00f3n de \u00a0esta Corte destac\u00f3 que la censura del recurrente se centr\u00f3 \u00a0en que la demanda \u00a0no presenta identidad de partes ni de objeto y, por ello, no era \u00a0posible afirmar que en el anterior tr\u00e1mite existi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones pues, aunque \u00a0formalmente se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, materialmente se \u00a0trat\u00f3 de una sentencia inhibitoria que impide configurar la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0la Corte que existe \u00a0identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Por \u00a0ende, se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho \u00a0reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0respecto de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, o los elementos \u00a0consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras analizar cada una de las pruebas extra\u00f1adas \u00a0por el accionante, la Sala advirti\u00f3 \u00a0que, pese al esfuerzo de \u00e9ste en demostrar que tuvieron \u00a0finalidades distintas, en realidad, persiguieron id\u00e9ntico \u00a0prop\u00f3sito. En efecto, de la lectura de las demandas \u00a0inaugurales se acredit\u00f3 que, en los dos procesos, el actor \u00a0pretendi\u00f3 que se declarara la compartibilidad entre la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reconocida por el empleador demandado y el \u00a0Instituto de Seguros Sociales y que, como consecuencia de ello, se \u00a0ordenara el pago de la diferencia pensional que, en virtud de la \u00a0compartibilidad, le hab\u00eda dejado de pagar la Electrificadora \u00a0del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el primer proceso, el actor solicit\u00f3, adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n que le \u00a0fue reconocida por el ISS -petici\u00f3n que no incluy\u00f3 en \u00a0esta oportunidad- ello explica porque esa suma de dinero ya le fue \u00a0cancelada, como el mismo lo se\u00f1al\u00f3, por lo que, al ser \u00a0una situaci\u00f3n superada, no era necesario reiterarla en este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que las pretensiones se dirigen a obtener el \u00a0pago de las diferencias que debe el empleador y a que se le reconozca \u00a0el 100% de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, las cuales, \u00a0materialmente, son iguales a las planteadas en la primera \u00a0oportunidad. Concluy\u00f3 entonces, que no encuentra que los \u00a0elementos de juicio denunciados por el accionante descarten la \u00a0identidad de objeto declarada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la identidad de partes, la Corte indic\u00f3 que \u00a0aunque el actor dirigi\u00f3 la segunda demanda contra el Instituto \u00a0de Seguros Sociales, la mayor\u00eda de sus pretensiones contienen \u00a0una solicitud de condena en contra de la Electrificadora del Caribe \u00a0S.A., entre ellas, ordenarle el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, de forma plena, vitalicia e independiente a la que \u00a0reconozca el ISS, as\u00ed como de las diferencias que aquella ha \u00a0dejado de pagar desde el 1\u00b0 de agosto de 2001, fecha a partir de \u00a0la cual comenz\u00f3 a compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0con la de vejez, lo que evidencia la coincidencia del sujeto obligado \u00a0en uno y otro caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, destac\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del ISS, en el \u00a0nuevo tr\u00e1mite, es una manera de evadir las consecuencias \u00a0desfavorables que, en el anterior proceso, se generaron contra el \u00a0demandante por no haber asumido la carga probatoria que le \u00a0correspond\u00eda sin que, en realidad, se establezca que la actual \u00a0demanda contenga pretensiones concretas en contra de dicho instituto \u00a0y menos a\u00fan, independientes y diferenciables de las dirigidas \u00a0contra la electrificadora accionada, en anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0que lo pretendido por el accionante con la instauraci\u00f3n de un \u00a0nuevo proceso, era remediar la incuria procesal cometida en el \u00a0anterior tr\u00e1mite, incluyendo nuevos sujetos demandados o \u00a0cambiando la denominaci\u00f3n de las pretensiones, sin que ello \u00a0resulte suficiente para desvirtuar la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0de que est\u00e1 ante un evento de cosa juzgada y que, sin \u00a0perjuicio de la procedencia o no de los derechos reclamados, no es \u00a0posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya definido \u00a0por las autoridades judiciales competentes, lo que implicar\u00eda \u00a0una violaci\u00f3n al debido proceso de las partes y el \u00a0desconocimiento de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los reproches que hace el actor frente a la supuesta omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que adelantaron el primer proceso, de \u00a0decretar pruebas de oficio para analizar el fundamento convencional \u00a0de sus pretensiones, es un asunto que debi\u00f3 cuestionarse en \u00a0dicho tr\u00e1mite y que s\u00f3lo ata\u00f1e a ese proceso, \u00a0pues en lo que a ese recurso se refiere, la Corte s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0llamada a pronunciarse sobre la legalidad de las decisiones que \u00a0absolvieron a la entidad demandada en este caso y que, al fundarse en \u00a0apreciaciones razonables, dejan indemne su presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00a0una sentencia inhibitoria supone una total abstenci\u00f3n en el \u00a0reconocimiento de la cuesti\u00f3n sometida a estudio del \u00a0funcionario judicial. Sin embargo, destac\u00f3 que en el caso bajo \u00a0estudio se emiti\u00f3 decisi\u00f3n en tal sentido, debido al \u00a0fracaso de las pretensiones del demandante por haber incumplido una \u00a0carga probatoria que s\u00f3lo a \u00e9l le asist\u00eda y, que \u00a0por ello, imped\u00eda tener por acreditado los hechos en los que \u00a0fund\u00f3 sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, concluy\u00f3 que no es posible equiparar la incuria \u00a0procesal de un sujeto en la acreditaci\u00f3n de los elementos \u00a0f\u00e1cticos que respaldan sus derechos -lo que conlleva la \u00a0emisi\u00f3n de un fallo adverso a sus intereses- con una decisi\u00f3n \u00a0que carece de cualquier tipo de estudio o an\u00e1lisis del caso \u00a0que le es sometido, evento en el que, en la mayor\u00eda de los \u00a0casos, se desconoce el sentido en que fue emitida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado judicial de \u00a0LUIS EDUARDO CALVO CABARCAS, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104211 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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