{"id":48247,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5471-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5471-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5471-2019\/","title":{"rendered":"STP5471-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5471-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen \u00a0Elizabeth Arteaga Cort\u00e9s, \u00a0curadora \u00a0de su hermano en condici\u00f3n de discapacidad, Luis \u00a0Antonio Arteaga Cort\u00e9s1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de enero de del a\u00f1o en curso, por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral2, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0ELIZABETH ARTEAGA CORT\u00c9S \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL y \u00a0VIDA \u00a0DIGNA, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone la \u00a0promotora que mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado \u00a0Noveno de Familia de Cali la design\u00f3 \u00a0como curadora de su \u00a0hermano Luis Antonio Arteaga Cort\u00e9s, quien padece \u00a0\u00abdiscapacidad mental absoluta\u00bb y \u00abs\u00edndrome \u00a0de Down; cardiopat\u00eda cong\u00e9nita tipo ductos arterioso \u00a0con repercusi\u00f3n hemodin\u00e1mica e hipertensi\u00f3n \u00a0pulmonar severa [y] s\u00edndrome de Eisenmenger\u00bb, patolog\u00edas \u00a0por las cuales fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de 70.55%. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la proponente que present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con el \u00a0prop\u00f3sito que se ordenara en favor de su agenciado el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0por el fallecimiento de su madre Mar\u00eda Nieves Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la petente que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en prove\u00eddo \u00a0de 20 de octubre de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el \u00a0expediente fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, Colegiado que a la fecha no ha emitido \u00a0el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la actora que el 2 de octubre de 2018 solicit\u00f3 el impulso del \u00a0proceso, pero el ad quem le informo que no es posible por cuanto \u00abse \u00a0encuentra actualmente en el turno 578\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0tutelista que las autoridades encausadas vulneran sus prerrogativas \u00a0superiores, toda vez que requiere el derecho pensional para solventar \u00a0los gastos de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita \u00a0se ordene a \u00a0Colpensiones conceder la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0comento hasta tanto el Tribunal decida la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la dependencia de Acciones Constitucionales solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela por existir mecanismos de defensa \u00a0judicial ordinarios, en concreto, se encuentra pendiente por resolver \u00a0la \u00abapelaci\u00f3n \u00a0y consulta\u00bb \u00a0 contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho a quien fue repartido el proceso ordinario \u00a0laboral, inform\u00f3 que tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo en \u00a0propiedad el 2 de agosto de 2018, fecha en la que recibi\u00f3 una \u00a0carga de 922 procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante auto del 6 de febrero de 2018, se admiti\u00f3 el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. Y que el expediente ser\u00e1 \u00a0llevado a Sala el 7 de febrero del presente a\u00f1o; agotado ello, \u00a0se fijar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, estim\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora es \u00a0alterar los turnos; situaci\u00f3n que vulnerar\u00eda el derecho \u00a0de los ciudadanos que tambi\u00e9n esperan la definici\u00f3n de \u00a0sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n, porque \u00a0no puede emplearse para reemplazar los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. Ello por cuanto en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la actora, se encuentra pendiente resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, descart\u00f3 la intervenci\u00f3n paralela del juez \u00a0constitucional, como mecanismos transitorio, por no haberse \u00a0acreditado la existencia de perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la gestora constitucional, quien expuso que el a-quo \u00a0no analiz\u00f3, ni tuvo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n de su hermano \u2013Luis \u00a0Antonio Arteaga Cort\u00e9s-, \u00a0en favor del cual se inici\u00f3 el proceso ordinario laboral para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su \u00a0fallecida progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ofreci\u00f3 una argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de improcedencia de la tutela cuando se encuentran pendientes por \u00a0resolver recursos al interior de la actuaci\u00f3n y sobre la \u00a0inexistencia de perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en una imprecisi\u00f3n, pues el tr\u00e1mite que actualmente se \u00a0agota ante el Tribunal Superior de Cali es el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, m\u00e1s la definici\u00f3n de recursos interpuestos \u00a0por las partes; indic\u00f3 que someter a una persona en estado de \u00a0discapacidad a que espere su turno \u2013para el caso el 578-, \u00a0desconoce el principio de dignidad humana, as\u00ed como la Ley \u00a01306 de 2009 \u00abPor \u00a0la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con \u00a0Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la \u00a0Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u00bb \u00a0y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad, ratificado mediante la Ley 1346 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, contra el fallo \u00a0emitido por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha mantenido la l\u00ednea, seg\u00fan la \u00a0cual, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0sujeta a que se \u00a0hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el \u00a0fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede \u00a0plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se \u00a0acuda directamente a esta v\u00eda constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por \u00a0la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0que reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para concluir que, cuando al interior de un proceso \u00a0ordinario se encuentra pendiente definir recursos \u00f3 desatar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, como ocurre en el sub \u00a0lite, \u00a0no es dable por v\u00eda del amparo, usurpar las funciones al juez \u00a0natural y definir la procedencia del reconocimiento pensional que se \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin embargo, la parte actora puso de presente un segundo escenario \u00a0constitucional, consistente en que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali deb\u00eda dar prelaci\u00f3n a la definici\u00f3n \u00a0del grado jurisdiccional de consulta, pendiente por resolver, dado \u00a0que la persona en favor de quien se reclama el reconocimiento \u00a0pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0expuso que con el mismo fin, los d\u00edas 6 de marzo3, \u00a016 de abril4 \u00a0y 2 de octubre5 \u00a0de 2018, la apoderada de la parte demandante present\u00f3 escritos \u00a0ante la mencionada Corporaci\u00f3n donde solicit\u00f3 dar \u00a0prioridad al expediente, sin que para la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela haya recibido contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, este aspecto ameritaba un estudio separado dado que, se \u00a0predicaba una omisi\u00f3n de la autoridad judicial a cargo de la \u00a0definici\u00f3n del litigio, por no pronunciarse frente a las \u00a0solicitudes antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se trataba de un tema de importante trascendencia constitucional, \u00a0pues en \u00faltimas, lo que se reclamaba era la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de una persona discapacitada, que depend\u00eda de \u00a0su hermana, quien a su vez, carec\u00eda de los recursos para su \u00a0manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali inform\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0a emitir dentro del proceso en cuesti\u00f3n, se llevar\u00eda \u00aba \u00a0Sala de Decisi\u00f3n el 07 de febrero\u00bb6del \u00a0a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, verificado el sistema de consulta web de la Rama \u00a0Judicial7 \u00a0se constata que se encuentra programada como fecha de lectura el \u00ab25 \u00a0de abril\u00bb \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior se concluye que, si bien en principio, el \u00a0expediente donde se discuten los derechos de Luis \u00a0Antonio Arteaga Cort\u00e9s \u00a0ten\u00eda asignado el turno \u00ab578\u00bb \u00a0y sobre esa base pod\u00eda pasar mucho tiempo antes de obtener un \u00a0pronunciamiento, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, dicha situaci\u00f3n se super\u00f3, pues finalmente el \u00a0Tribunal Superior de Cali accedi\u00f3 a las pretensiones y dio \u00a0prioridad al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es inocuo entrar a analizar si, pese a la premisa general de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 \u00a0ante procesos en curso, la condici\u00f3n de discapacidad en que se \u00a0encuentra Luis \u00a0Antonio Arteaga Cort\u00e9s permit\u00eda \u00a0impartir \u00a0alguna orden tendiente a que se le diera un trato preferente o a que \u00a0se diera contestaci\u00f3n a las peticiones que en tal sentido se \u00a0hab\u00edan elevado ante el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo, por las razones contenidas en \u00a0esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo informado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de tutela y los documentos que se aportaron como soporte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este ciudadano padece: \u00abS\u00edndrome \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Down, cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pulmonar severa, s\u00edndrome de Eisenmenge, deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognitiva severa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab70.55%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, Ib \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03-4, cuaderno tutela segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5471-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103856 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen \u00a0Elizabeth Arteaga Cort\u00e9s, \u00a0curadora \u00a0de su hermano en condici\u00f3n de discapacidad, Luis 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