{"id":48245,"date":"2023-09-14T21:53:18","date_gmt":"2023-09-14T21:53:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5468-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:18","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:18","slug":"stp5468-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5468-2019\/","title":{"rendered":"STP5468-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5468-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104078 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a099. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Demetrio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez \u00a0y Eliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, \u00a0quienes act\u00faan en nombre propio y en el de su menor hijo \u00a0L.M.R.M, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al \u00a0trabajo en condiciones dignas, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Arauca, \u00a0el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Arauca y \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso laboral fundamento del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Demetrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Sociedad Valerus Compression \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Services Limited Partnership, con el fin de que se declarara \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ineficacia del oficio No VCLP-012-2011, mediante el cual se dio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminada la relaci\u00f3n laboral\u00bb1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en tal virtud, se ordenara el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales, as\u00ed como el de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato sin justa causa y por los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0septiembre de 20122, \u00a0el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones. En consecuencia, declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo fue injustificado y orden\u00f3 el pago de \u00a0indemnizaciones, incluso, en favor de Eliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Escobar y \u00a0el menor L.M.R.M., \u00a0esposa e hijo del demandante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de agosto \u00a0de 20133, \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar confirm\u00f3 la de primera instancia; contra la que la \u00a0empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia de 5 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 34 \u00a0resolvi\u00f3 casar la decisi\u00f3n del Tribunal y, en su lugar, \u00a0absolver a la Sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0lo resuelto, Luis \u00a0Demetrio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez \u00a0y Eliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, \u00a0en nombre propio y en el de su menor hijo L.M.R.M \u00a0acuden a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustancial, pues, dio a los art\u00edculos 64, 76 y \u00a080 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo un enfoque legal, m\u00e1s \u00a0no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que el empleador puede dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0laboral durante el per\u00edodo de prueba sin motivaci\u00f3n; \u00a0siendo que la interpretaci\u00f3n apropiada es que si bien puede \u00a0finalizarla en cualquier momento, s\u00f3lo es viable cuando el \u00a0trabajador no demuestra las aptitudes y habilidades exigidas para el \u00a0cargo, de lo contrario, debe entenderse que ocurri\u00f3 sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que, en criterio el actor, no ocurri\u00f3, dado que su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral s\u00f3lo dur\u00f3 9 d\u00edas, durante los cuales no \u00a0ejerci\u00f3 sus funciones, es decir, nunca fueron evaluadas sus \u00a0aptitudes y, por tanto, la terminaci\u00f3n del contrato porque ya \u00a0no requer\u00edan el servicio configur\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0expone las siguientes5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Segunda: Dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SL4103-2018 de fecha cinco (5) de septiembre de 2018 proferida por \u00a0esta digna corporaci\u00f3n dentro del proceso bajo radicado \u00a0810013105001-2012-00029-01 (63957), fungiendo como Magistrado Ponente \u00a0el Dr. Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Fijar \u00a0los lineamientos legales y constitucionales bajo los cuales deba \u00a0proferirse la sentencia de casaci\u00f3n y el t\u00e9rmino para \u00a0emitir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: \u00a0Confirmar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en \u00a0todas sus partes y conceder las pretensiones invocadas dentro del \u00a0proceso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0Ponente indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en esa sede no \u00a0fue caprichosa ni arbitraria, sino resultados de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y la jurisprudencia vigente y remiti\u00f3 copia \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0General envi\u00f3 un ejemplar del acta de lectura de la \u00a0providencia de segunda instancia emitida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>La titular luego \u00a0de enlistar las determinaciones adoptadas dentro del expediente \u00a0fundamento de esta acci\u00f3n de amparo, expuso que no se \u00a0configura ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de \u00a0Luis \u00a0Demetrio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez, \u00a0Eliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Escobar y \u00a0el su menor hijo com\u00fan L.M.R.M., \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia del 5 de septiembre de 2018, \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 la de segunda instancia emitida por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca que ordenado el \u00a0pago de perjuicio en favor de los antes mencionados y, en su lugar \u00a0absolvi\u00f3 a la Sociedad \u00a0Valerus Compression Services Limited Partnership. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de los interesados, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0frente a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo durante el \u00a0per\u00edodo de prueba, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0de ese \u00f3rgano de cierre, es posible durante el per\u00edodo \u00a0de prueba, finalizar sin previo aviso y sin invocar motivaci\u00f3n \u00a0particular el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Se \u00a0ataca la intelectiva acogida por el sentenciador con relaci\u00f3n \u00a0a los art\u00edculos 64, 76 y 80 del CST, pues se exigi\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n con base en el desempe\u00f1o \u00a0y aptitudes del trabajador, requisito no previsto por el legislador \u00a0para dar por terminado el contrato laboral en per\u00edodo de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no hubo prestaci\u00f3n personal efectiva del \u00a0servicio, por lo que no se cumpli\u00f3 con el objeto del per\u00edodo \u00a0de prueba, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y el concepto del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, de lo que concluy\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del nexo \u00a0lo fue sin justa causa y hab\u00eda lugar al resarcimiento \u00a0pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la \u00a0Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relaci\u00f3n \u00a0laboral, est\u00e1n facultadas para pactar, por una vez, un lapso \u00a0en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o \u00a0inconvenientes que pueda acarrear el v\u00ednculo y, una vez \u00a0perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la \u00a0ley, y sin evidencia de vicios del consentimiento, es posible la \u00a0finalizaci\u00f3n sin previo aviso y sin invocar motivaci\u00f3n \u00a0particular. En providencia CSJ SL, 3 sep. 1980, rad. 7419, se \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a \u00a0el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que el \u00a0per\u00edodo de prueba es la fase inicial del contrato de trabajo y \u00a0que tiene por objeto que tanto el patrono como el empleado puedan \u00a0cerciorarse de las rec\u00edprocas ventajas o inconvenientes que \u00a0traiga para ellos el v\u00ednculo laboral que han contra\u00eddo. \u00a0 El art\u00edculo 77 exige que este per\u00edodo se pacte por \u00a0escrito. Y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Legislativo 617 de \u00a01954, que modific\u00f3 el 80 del C\u00f3digo, estatuye que \u00a0durante el per\u00edodo de prueba el contrato puede darse por \u00a0terminado en cualquier momento sin aviso previo y, obviamente, sin \u00a0necesidad de invocar motivo concreto para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que si en un contrato de trabajo se estipula de modo \u00a0regular el per\u00edodo de prueba y si no se alega y demuestra que \u00a0el consentimiento de alguna de las partes, respaldado con su firma en \u00a0el contrato, est\u00e1 viciado por error, fuerza o dolo, dicho \u00a0pacto debe tener todas sus consecuencias jur\u00eddicas, sin que le \u00a0sea dable al int\u00e9rprete de aquellas normas descalificarlo con \u00a0argumentos o reflexiones que no surjan de su pr\u00edstino texto, \u00a0porque al hacerlo viene a quebrantar los preceptos por err\u00f3nea \u00a0ex\u00e9gesis. Ejercer el derecho de dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo que surge del pacto de per\u00edodo de prueba no implica \u00a0entonces despido injusto del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Quebranta \u00a0pues la sentencia impugnada los art\u00edculos 76 y 80 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo y, adem\u00e1s, aplica en forma indebida el art\u00edculo \u00a08\u00ba del Decreto Legislativo 2351 de 1965, como lo asevera el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la providencia en cita, las \u00fanicas condiciones para dar por \u00a0terminado el contrato laboral, invocando el per\u00edodo de prueba, \u00a0es su pacto por escrito, que no exceda la duraci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0legal y que la manifestaci\u00f3n de voluntad no est\u00e9 \u00a0mediada de error fuerza o dolo. En ese orden, el fallador imprimi\u00f3 \u00a0una hermen\u00e9utica equivocada a las normas que rigen el per\u00edodo \u00a0de prueba, al se\u00f1alar que el empleador estaba obligado a \u00a0motivar la decisi\u00f3n fundado en el desempe\u00f1o y aptitudes \u00a0del trabajador en per\u00edodo de prueba. Dicho yerro lo llev\u00f3 \u00a0a interpretar err\u00f3neamente el art\u00edculo 64 del CST, en \u00a0cuanto tas\u00f3 unos perjuicios como consecuencia de una conducta \u00a0que, como se dijo, estaba amparada por el ordenamiento sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se evidencia la violaci\u00f3n de la Ley sustancial, lo \u00a0que da lugar a la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentos como \u00a0los presentados por los actores son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No.3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Luis \u00a0Demetrio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez \u00a0y Eliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, \u00a0quienes act\u00faan en nombre propio y en el de su menor hijo \u00a0L.M.R.M, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno tutela \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 a 33, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5468-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104078 \u00a0 Acta \u00a099. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0Demetrio Ram\u00edrez Fl\u00f3rez \u00a0y Eliana \u00a0Mar\u00eda Mu\u00f1oz Escobar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}