{"id":48232,"date":"2023-09-14T21:53:17","date_gmt":"2023-09-14T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5437-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:17","slug":"stp5437-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5437-2019\/","title":{"rendered":"STP5437-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Consuelo \u00a0Valencia Bedoya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 4 de marzo, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido \u00a0proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal y \u00a0Cuarto Penal del Circuito, \u00a0ambos con sede en la capital del departamento de Caldas y en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada \u00a0de la misma ciudad y los dem\u00e1s sujetos intervinientes en la \u00a0causa rotulada con el n\u00ba 110016000000201800394, adelantada bajo \u00a0la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la interesada, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la apoderada que la se\u00f1ora Consuelo Valencia Bedoya, conviv\u00eda \u00a0en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or William Andr\u00e9s \u00a0Pati\u00f1o R\u00edos, procesado en la causa penal radicada bajo \u00a0el No. 170016000030 2018 01224 00 por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su poderdante trabaj\u00f3 durante 15 a\u00f1os como operaria \u00a0en la empresa Nicole S.A.S., del 13 de abril de 1998 al 24 de abril \u00a0de 2018, percibiendo por concepto de liquidaci\u00f3n la suma de \u00a0$12.109.139.oo y por cesant\u00edas el valor de $5.512.3.95,47, los \u00a0cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros de Bancolombia en el \u00a0mes de mayo de 2018, retirados en su totalidad por la se\u00f1ora \u00a0Valencia Bedoya y llevados a su vivienda con el fin de evitar \u00a0descuentos y asegurar el dinero mientras hacia la negociaci\u00f3n \u00a0de un lote. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2018, en diligencia de allanamiento y registro \u00a0en el bien inmueble en el que resid\u00eda con el se\u00f1or \u00a0William Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos, fueron incautados \u00a0sus ahorros, sin que se dejara la respectiva constancia en el acta, \u00a0pero los policiales le indicaron a la se\u00f1ora Valencia Bedoya \u00a0que la Fiscal\u00eda se los devolver\u00eda, no obstante, al \u00a0proceder a reclamar su dinero ante el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0de Control de Garant\u00edas el 3 de octubre de 2018, le fue negada \u00a0la solicitud, Contra dicha determinaci\u00f3n interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, correspondiendo su conocimiento al Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien confirm\u00f3 de \u00a0manera \u00edntegra la decisi\u00f3n confutada el 19 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas con la negativa de entregar los \u00a0dineros de propiedad de la se\u00f1ora Consuelo Valencia Bedoya, \u00a0incurrieron en un \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d al ignorar la \u00a0certificaci\u00f3n laboral, la constancia de la liquidaci\u00f3n, \u00a0la cancelaci\u00f3n de la cuenta bancaria, la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio y dem\u00e1s documentos que demuestran que el dinero \u00a0del cual se solicita su devoluci\u00f3n proviene de una fuente \u00a0l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicit\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad material y vida digna, y en consecuencia, \u201cDeclarar la \u00a0nulidad y\/o revocar la decisi\u00f3n proferida el 3 de octubre de \u00a02018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Manizales y la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Manizales dentro del proceso penal seguido en contra del \u00a0se\u00f1or William Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos con el \u00a0radicado 170011600032 2018 01224 00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 4 de marzo de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por la demandante, tras considerar que las decisiones \u00a0cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues el asunto objetado se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y al interior del mismo puede la interesada plantear las \u00a0inconformidades que formula por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por la accionante, quien explic\u00f3 que, al interior del proceso \u00a0adelantado contra William \u00a0Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos, \u00e9ste \u00a0\u00abse \u00a0acogi\u00f3 a sentencia anticipada y acept\u00f3 cargos\u00bb, \u00a0lo cual es perjudicial para ella, pues ocasiona un grave riesgo a su \u00a0patrimonio, dado que no ha sido reconocida como tercero de buena fe \u00a0en esa actuaci\u00f3n, a pesar de solicitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la par, \u00a0reiter\u00f3 que los prove\u00eddos atacados constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto dejaron de valorar \u00edntegramente las documentales \u00a0allegadas a efectos de probar que el dinero incautado le pertenece a \u00a0ella y no al encausado, por cuanto \u00abestaba \u00a0en la misma forma en que fue entregado por la Entidad bancaria, \u00a0siendo totalmente falso que la totalidad de los billetes fueran de \u00a0baja denominaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018 \u00a0y CSJ STP234-2019). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal y \u00a0Cuarto Penal del Circuito, \u00a0ambos con sede en la capital del departamento de Caldas y en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, \u00a0lesionaron \u00a0los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, vida digna e igualdad a \u00a0Consuelo \u00a0Valencia Bedoya, \u00a0pues, \u00a0aparentemente, al negar la postulaci\u00f3n consistente en la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero incautado en el procedimiento de \u00a0allanamiento adelantado contra William \u00a0Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, valoraron \u00a0inadecuadamente las documentales allegadas por ella con el objeto de \u00a0probar que es la propietaria del mismo, producto de su liquidaci\u00f3n \u00a0como ex empleada de una empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Preliminarmente, debe precisarse que las decisiones objetadas por la \u00a0accionante no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, comoquiera que \u00a0fueron adoptadas en sede de control de garant\u00edas, es decir, \u00a0provisionalmente. En esa medida, puede seguir insistiendo en dicha \u00a0postulaci\u00f3n (entrega del dinero) al interior del curso del \u00a0proceso, conforme se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con la legitimidad \u00a0que ostenta el tercero de buena fe para recurrir sentencias al \u00a0interior del sistema penal acusatorio, la Corte, en pronunciamiento \u00a0CSJ AP3666-2018, \u00a029 Ag. 2018, rad. 52997, \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0es necesario constatar si asiste legitimaci\u00f3n -tanto en el \u00a0proceso como en la causa\u2014 a la recurrente, en atenci\u00f3n a \u00a0su aducida condici\u00f3n de tercera, poseedora del inmueble \u00a0involucrado en este asunto, como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en el proceso constituye uno de los presupuestos \u00a0de procedencia de la impugnaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, en virtud de la cual, es \u00a0preciso que el recurrente ostente la condici\u00f3n de sujeto \u00a0procesal o interviniente habilitado para \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya lo ha se\u00f1alado la Corte, si bien la Ley 906 de 2004 no \u00a0regul\u00f3 expresamente la manera como los terceros pueden acudir \u00a0a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal \u00a0silencio del legislador no permite concluir que est\u00e9 vedada \u00a0esa posibilidad en casaci\u00f3n, pues \u00a0todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha \u00a0actuaci\u00f3n, gozan indistintamente de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso en sus diferentes manifestaciones, \u00a0de manera que en este asunto JPGS cuenta con legitimaci\u00f3n en \u00a0el proceso para acudir al recurso extraordinario en cuanto tiene la \u00a0condici\u00f3n de interviniente, al \u00a0considerar que se encuentran lesionados los derechos que aduce tener \u00a0sobre el inmueble que compr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa exige que al impugnante le asista \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para atacar el prove\u00eddo, esto \u00a0es, que la decisi\u00f3n le cause quebranto a sus intereses, pues \u00a0no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un \u00a0beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, \u00a0el art\u00edculo 186 del estatuto procesal penal dispone que \u201clos \u00a0recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, para acudir a esta impugnaci\u00f3n es necesario, por \u00a0regla general, que el \u00a0demandante haya recurrido el fallo de primer grado, \u00a0pues si guarda silencio, se entiende que est\u00e1 conforme y en \u00a0virtud de ello, renuncia a su inter\u00e9s en atacar la sentencia, \u00a0motivo por el cual no puede pretender luego hacer uso de una \u00a0oportunidad que tuvo y no utiliz\u00f3, salvo cuando, entre otras \u00a0posibilidades, el fallo del Tribunal modifique de manera negativa, \u00a0desventajosa o m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quien \u00a0pretende demandar en casaci\u00f3n, como en efecto ha ocurrido en \u00a0este asunto, toda \u00a0vez que fue en la sentencia de segunda instancia que se orden\u00f3 \u00a0a la poseedora entregar el bien inmueble a la propietaria \u00a0MDCSC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la demandante cuenta con legitimaci\u00f3n en el proceso y en \u00a0la causa para impugnar en casaci\u00f3n. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el asunto cuestionado por Consuelo \u00a0Valencia Bedoya \u00a0est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y el juzgado de conocimiento vinculado, el caso a\u00fan no ha \u00a0llegado a la conclusi\u00f3n de la primera instancia, en tanto se \u00a0encuentra para la celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria, la \u00a0cual estaba programada para el pasado 1\u00b0 de marzo, es decir, no \u00a0se ha producido agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez natural, \u00a0dado que no existen sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ese motivo, \u00a0la interesada cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del \u00a0mismo, el respeto de la garant\u00eda superior invocada, a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente tr\u00e1mite incidental1, \u00a0porque est\u00e1 facultada para hacer valer sus derechos e \u00a0interponer recurso de apelaci\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n, \u00a0en el supuesto que sea adversa a sus intereses, e, incluso, de \u00a0casaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004 y la jurisprudencia citada, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde Consuelo \u00a0Valencia Bedoya \u00a0puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia \u00a0penal, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10. En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el \u00a0pronunciamiento CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015, que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ AP, 28 oct. 2009, radicado 32452, reiterado en CSJ AP, 30 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 34415, CSJ AP, 26 sept. 2012, radicado 38063 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 14 nov. 2012, radicado 40063. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103820 \u00a0 Acta 99. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante Consuelo \u00a0Valencia Bedoya, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}