{"id":48231,"date":"2023-09-14T21:53:17","date_gmt":"2023-09-14T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5436-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:17","slug":"stp5436-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5436-2019\/","title":{"rendered":"STP5436-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5436-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104092 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 99. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel \u00a0Cabrera Castilla, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, honra y buen nombre, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los \u00a0dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes en los procedimientos cuestionados (radicados \u00a0700013187001-2018-0046-01 y 70001-60-01037-2018-00506). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se \u00a0verifica que Miguel \u00a0Cabrera Castilla \u00a0fungi\u00f3 como apoderado especial de varias personas que \u00a0demandaron al municipio de San Pedro (Sucre), ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de \u00a0reparaci\u00f3n directa, por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0experimentado a causa de una falla en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho asunto \u00a0fue despachado a favor de los clientes del aludido abogado el 17 de \u00a0junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de \u00a0Sincelejo; y confirmado el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal \u00a0Administrativo de Sucre, en el sentido que ordenaron la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n en un monto de $251.988.102, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios. El demandante, a trav\u00e9s de la figura \u00a0jur\u00eddica de la cesi\u00f3n, compr\u00f3 a sus mandantes \u00a0los derechos econ\u00f3micos derivados de las aludidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. A la fecha, \u00a0pese a los m\u00faltiples requerimientos efectuados por el citado \u00a0fallador unipersonal y el cobro ejecutivo seguido por Cabrera \u00a0Castilla, \u00a0el ente territorial condenado ha omitido el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n, con la justificaci\u00f3n atinente a la ausencia \u00a0presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior, el actor denunci\u00f3 al Alcalde del nombrado \u00a0municipio por la presunta comisi\u00f3n de los il\u00edcitos de \u00a0prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, fraude procesal y \u00a0fraude a resoluci\u00f3n judicial1. \u00a0No obstante, el Fiscal Cuarto Seccional de Sincelejo2 \u00a0sostuvo que \u00ablos \u00a0hechos aqu\u00ed planteados no tienen las caracter\u00edsticas \u00a0del delito de prevaricato por omisi\u00f3n, en cambio s\u00ed la \u00a0de fraude a resoluci\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por ese motivo, \u00a0remiti\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda 25 Seccional de \u00a0Corozal, la cual recibi\u00f3 la noticia criminal el 4 de mayo de \u00a02018; y desde el siguiente 7 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o ha \u00a0venido adelantando las pesquisas correspondientes, en aras de \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n y \u00aboptar \u00a0por la respectiva imputaci\u00f3n de cargos o el archivo de la \u00a0misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el curso de \u00a0la referida investigaci\u00f3n, Cabrera \u00a0Castilla \u00a0solicit\u00f3 el restablecimiento del derecho causado por la \u00a0supuesta conducta delictiva endilgada al burgomaestre del municipio \u00a0de San Pedro (Sucre), la cual, despu\u00e9s de varios aplazamientos \u00a0por la insistencia del denunciado, fue negada por el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Sincelejo, en tanto dicho ente territorial no le ha reconocido su \u00a0calidad de cesionario, dado que fungen terceras personas (sus \u00a0clientes) como las beneficiarias de la aludida obligaci\u00f3n. El \u00a0interesado no recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n, cuya fecha de \u00a0emisi\u00f3n se desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, \u00a0el actor interpuso demanda de tutela3 \u00a0contra el citado funcionario judicial, pues estim\u00f3 que el \u00a0tolerar la no concurrencia injustificada del indiciado a la \u00a0celebraci\u00f3n de la se\u00f1alada diligencia constituye una \u00a0burla a la administraci\u00f3n justicia, la que debe ser castigada, \u00a0conforme lo establecido en el art\u00edculo 143, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, mediante un tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>8. La citada \u00a0actuaci\u00f3n constitucional fue negada el 10 de enero de 2019 por \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la capital del departamento de Sucre, al existir hecho \u00a0superado; determinaci\u00f3n confirmada el pasado 15 de marzo por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, tras estimar la \u00a0razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esta \u00faltima autoridad, en el mencionado fallo, manifest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0trasfondo [de la petici\u00f3n de tutela], no es otro distinto que \u00a0una disputa jur\u00eddica que ha desatado el se\u00f1or Miguel \u00a0Cabrera Castilla contra Enrique Cohen Mendoza [Alcalde del municipio \u00a0de San Pedro (Sucre)], para que este \u00faltimo le cancele a como \u00a0diere lugar la pretensi\u00f3n dineraria que le compr\u00f3 a los \u00a0que resultaron beneficiarios del fallo proferido por el Juzgado \u00a0Cuarto Administrativo de Sincelejo, el d\u00eda 17 de junio del a\u00f1o \u00a02015, utilizando como arsenal para doblegar al burgomaestre los \u00a0procedimientos penales, y ahora el mecanismos constitucional, para lo \u00a0cual no ser\u00e1 permitido, por la sencilla raz\u00f3n, que la \u00a0tutela no se instituy\u00f3 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo \u00a0precedente, el interesado interpuso otra acci\u00f3n de tutela \u2013la \u00a0actual-, al \u00a0considerar que la disquisici\u00f3n elaborada por el citado cuerpo \u00a0colegiado erige una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre y honra, dado que s\u00f3lo ha hecho \u00a0uso de las herramientas legales para lograr la materializaci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n judicial indemnizatoria, que requiere para \u00a0solventar los gastos de la patolog\u00eda cr\u00edtica que padece \u00a0(insuficiencia renal cr\u00f3nica). \u00a0<\/p>\n<p>10. Corolario de \u00a0lo anterior, Miguel \u00a0Cabrera Castilla \u00a0solicita el amparo de las garant\u00edas constitucionales invocadas \u00a0y, en consecuencia, se ordene la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo que \u00abrectifique \u00a0su aseveraci\u00f3n\u00bb, \u00a0para que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad \u00abcelebrara \u00a0(sic), de manera inmediata, la audiencia preliminar incidental de \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n al indiciado Alcalde del \u00a0Municipio de San Pedro, Sucre (\u2026) por la no concurrencia \u00a0injustificada a unas audiencias preliminares de Restablecimiento del \u00a0Derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad manifestaron que las providencias dictadas por \u00a0esas autoridades, al interior del diligenciamiento refutado, son \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico y encuadran dentro del \u00a0\u00e1mbito de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Alcalde \u00a0del Municipio de San Pedro (Sucre) \u00a0manifest\u00f3 que la tutela es improcedente, comoquiera que el \u00a0actor cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administra, a efectos de cobrar lo adeudado, sumado a que \u00a0no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) indic\u00f3 \u00a0las etapas del procedimiento constitucional adelantado por el \u00a0accionante contra la E.P.S. COOMEVA, as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00a0incidental derivado del mismo, en relaci\u00f3n con su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. La actual \u00a0titular de la Fiscal\u00eda \u00a025 Seccional de Corozal (Sucre), \u00a0adem\u00e1s de expresar las labores que ha adelantado en la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra el Alcalde del Municipio de San \u00a0Pedro (Sucre), manifest\u00f3 que fue asignada a ese cargo el 11 de \u00a0enero de 2019, \u00abpara \u00a0lo cual recib\u00ed una carga laboral con procesos en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, de los cuales a\u00fan \u00a0me estoy empalmando en los escasos tres meses de mi estad\u00eda en \u00a0esta unidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente \u00a0esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo lesion\u00f3 las \u00a0prerrogativas fundamentales al \u00a0debido proceso, honra y buen nombre \u00a0de Miguel \u00a0Cabrera Castilla, \u00a0dado que, adem\u00e1s de confirmar la negativa del amparo \u00a0solicitado antiguamente, indic\u00f3 el \u00abtrasfondo\u00bb \u00a0de esa acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, la aludida Corporaci\u00f3n exterioriz\u00f3 que \u00a0Miguel \u00a0Cabrera Castilla \u00a0la promovi\u00f3 como mecanismo de presi\u00f3n para lograr que \u00a0el Alcalde del municipio de San Pedro (Sucre), le pagara la \u00a0indemnizaci\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, y no con el simple prop\u00f3sito de obtener la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0contra el citado burgomaestre por la inasistencia a la diligencia de \u00a0restablecimiento del derecho seguida en la investigaci\u00f3n \u00a0radicada con el n\u00ba 70001-60-01037-2018-00506. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se aprecia con nitidez que el objetivo de la \u00a0presente demanda consiste en dejar sin validez el fallo de segunda \u00a0instancia proferido al interior de aquel procedimiento constitucional \u00a0e impedir que el mismo surta el efecto que mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conduce a afirmar, prima \u00a0facie, \u00a0que la petici\u00f3n de protecci\u00f3n resulta improcedente en \u00a0virtud de la abundante jurisprudencia referente a la \u00a0inviabilidad de la demanda de amparo que se dirige contra otro \u00a0tr\u00e1mite de la misma \u00edndole (ver, entre otras, CC \u00a0SU-627-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible ventilar asuntos \u00a0de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se \u00a0advierte que el presente procedimiento tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente por la insatisfacci\u00f3n de los mismos, pues, seg\u00fan \u00a0el referido precedente, se tiene que dichos requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de \u00a0fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 a constatar el \u00a0tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0por Miguel \u00a0Cabrera Castilla, \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la capital del departamento de Sucre, \u00a0la cual conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, bajo el rotulado \u00a070001-3187-001-2018-00046-01, \u00a0al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n4, \u00a0y encontr\u00f3 que la referida actuaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0sido radicada en dicha Corporaci\u00f3n y, mucho menos, excluida de \u00a0selecci\u00f3n, lo cual significa que el asunto reprobado sigue en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, se afirma que Miguel \u00a0Cabrera Castilla \u00a0ostenta la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna e insistir \u00a0en la selecci\u00f3n de aquel accionamiento por \u00a0la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Otro aspecto, no menos importante, es que para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia es insuficiente con \u00a0que \u00a0el criterio o las disquisiciones adoptadas por el juez plural \u00a0cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que fue producto el fallo \u00a0atacado, lo que no fue demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por esos motivos, se negar\u00e1 el amparo invocado, con el objeto \u00a0de mantener inc\u00f3lume el juicio de la improcedencia del \u00a0instrumento constitucional frente a un asunto con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, as\u00ed como conservar los principios de \u00a0la seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, \u00a0porque, eventualmente, coexistir\u00edan pronunciamientos \u00a0contrarios a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el amparo invocado por Miguel \u00a0Cabrera Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado n\u00ba. 70001-60-01037-2018-00506. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adscrito a la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delitos Contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado n\u00ba. 700013187001-2018-0046-01. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58, donde se percibe que no ha sido radicado el asunto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le interesa al demandante al interior de dicha Colegiatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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