{"id":48230,"date":"2023-09-14T21:53:17","date_gmt":"2023-09-14T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5435-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:17","slug":"stp5435-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5435-2019\/","title":{"rendered":"STP5435-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5435-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103954 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALIRIO M\u00c9NDEZ MURILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Socorro con Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 \u00a0a ALIRIO M\u00c9NDEZ MURILLO a la pena de 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable de los \u00a0delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. \u00a0Posteriormente, el mismo despacho lo conden\u00f3 a la pena de 45 \u00a0meses y 11 d\u00edas de prisi\u00f3n como responsable del punible \u00a0de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil decret\u00f3 el 15 de \u00a0octubre de 2013 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0anteriores sanciones, fij\u00e1ndole una definitiva de 14 a\u00f1os \u00a0y 10 meses de prisi\u00f3n. El Despacho le concedi\u00f3 el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria mediante auto del 7 de \u00a0septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 ante el despacho \u00a0el subrogado de la libertad condicional, el cual le fue negado el \u00a027 de octubre de 2017, bajo el argumento que si bien cumpl\u00eda \u00a0con el requisito objetivo de tiempo cumplido de la pena, no ocurr\u00eda \u00a0lo mismo con el subjetivo al registrar sanciones disciplinarias por \u00a0parte del Establecimiento Penitenciario. Dicha providencia no fue \u00a0objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de noviembre \u00a0de 2018, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas procedi\u00f3 a \u00a0negarle una vez m\u00e1s la libertad condicional al disponer \u00a0estarse a lo resuelto en anterior oportunidad, tras considerar que no \u00a0exist\u00edan argumentos novedosos que permitieran realizar un \u00a0nuevo estudio sobre la procedencia del subrogado. Adujo el demandante \u00a0que esa decisi\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza pues en su contra no \u00a0interpuso los recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0ALIRIO \u00a0M\u00c9NDEZ MURILLO \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria le fue revocada al considerarse que \u00a0hab\u00eda incumplido los compromisos adquiridos para acceder a \u00a0dicho sustituto, ello obedeci\u00f3 a la necesidad que tuvo de \u00a0salir de su domicilio para trabajar y atender una enfermedad que \u00a0adquiri\u00f3 por descuido del INPEC. Sin embargo, consider\u00f3 \u00a0que la concesi\u00f3n de dicha figura es indicativo que su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n ha sido satisfactorio y ello basta para que \u00a0se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se le otorgue la libertad condicional, o en su defecto, se le \u00a0restablezca el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, as\u00ed \u00a0como que se le redosifique la pena de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 97 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1 de marzo de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad previamente \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil relat\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite adelantado y defendi\u00f3 la legalidad de las \u00a0decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. \u00a0Encontr\u00f3 que es \u00a0improcedente por inobservancia del presupuesto atinente al \u00a0agotamiento de los medios de defensa judicial previstos en contra de \u00a0las providencias judiciales, pues lo cierto es que el actor no \u00a0ejercit\u00f3 los recursos de ley en contra de las decisiones que \u00a0pretende sean revocadas a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, consider\u00f3 que las decisiones por medio de las cuales se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional y se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al actor, se encuentran ajustadas al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n punitiva elevada por el \u00a0actor, precis\u00f3 que la misma debe ventilarse ante el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas competente. \u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0M\u00c9NDEZ MURILLO impugn\u00f3 el fallo durante la diligencia \u00a0de notificaci\u00f3n personal cumplida el 13 de marzo de 2019 en la \u00a0C\u00e1rcel Berl\u00edn (Socorro). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0advierte la Sala que el accionante pudo controvertir las distintas \u00a0determinaciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional demandada, as\u00ed como aquella que le revoc\u00f3 \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n \u00a0con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, pero no lo hizo seg\u00fan \u00e9l mismo lo acept\u00f3. \u00a0Como no agot\u00f3 dichos medios de defensa, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto, \u00a0entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que las \u00a0providencias del Juzgado accionado cobraran firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador. (CC SU\u2013111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, a\u00fan si se pasara por alto el incumplimiento de \u00a0dicho presupuesto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas \u00a0estuvieron precedidas de un an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0normativa aplicable, cuyo contraste con el caso concreto permite al \u00a0juez constitucional llegar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil neg\u00f3 la libertad condicional a ALIRIO M\u00c9NDEZ \u00a0MURILLO con fundamento en el incumplimiento del requisito subjetivo \u00a0previsto en los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, modificatorios del art\u00edculo 64 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible\u00bb como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el Juzgado de Penas examin\u00f3 la petici\u00f3n presentada por \u00a0el ahora accionante de cara a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley \u00a0890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y tras dar por acreditado el \u00a0presupuesto objetivo relativo al cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0pena, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional \u00a0al considerar que si bien el juzgado fallador no hizo mayor alusi\u00f3n \u00a0a la gravedad de los reatos cometidos por el actor, el comportamiento \u00a0que despleg\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda sido adecuado al hab\u00e9rsele calificado por el \u00a0Establecimiento Penitenciario como regular y malo durante diversos \u00a0per\u00edodos, toda vez que registraba una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de ello, concluy\u00f3 que el tratamiento penitenciario de M\u00c9NDEZ \u00a0MURILLO deb\u00eda continuar, a\u00fan en la modalidad \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado y en lo que tiene que ver con la revocatoria de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el despacho judicial, previo tr\u00e1mite del \u00a0incidente previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, \u00a0estim\u00f3 que el actor hab\u00eda incumplido los compromisos \u00a0que adquiri\u00f3 para acceder a dicho sustituto al evidenciar una \u00a0mala conducta, por cuanto al presentar su justificaci\u00f3n \u00e9l \u00a0mismo inform\u00f3 que hab\u00eda salido sin permiso del despacho \u00a0desde su domicilio hacia el Socorro en aras de buscar trabajo y al \u00a0regresar se encontr\u00f3 con un amigo. A ello se sum\u00f3 el \u00a0inadecuado comportamiento certificado por el INPEC seg\u00fan se \u00a0precis\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que regulan cada uno de los \u00a0institutos pretendidos por el actor, y ello condujo a la adopci\u00f3n \u00a0de determinaciones desfavorables a sus intereses, sin que ese solo \u00a0hecho permita afirmar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena a que aludi\u00f3 el actor, emerge claro que la misma \u00a0debe ser presentada ante el Juzgado competente, para que provea lo \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n. \u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por ALIRIO M\u00c9NDEZ MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5435-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103954 \u00a0 Acta 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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