{"id":48221,"date":"2023-09-14T21:53:17","date_gmt":"2023-09-14T21:53:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5412-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:17","slug":"stp5412-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5412-2019\/","title":{"rendered":"STP5412-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5412-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104098 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0MARIO VEL\u00c1SQUEZ DUQUE \u00a0contra el fallo proferido el 20 de marzo del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a02\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0MEDELL\u00cdN. Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el JUZGADO \u00a01\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Carlos \u00a0Mario Vel\u00e1squez Duque, \u00a0en busca de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, el cual viene siendo presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De la petici\u00f3n \u00a0tutelar del accionante se puede extraer que se present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad condicional el 26 de diciembre de 2018, no \u00a0obstante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn resolvi\u00f3 lo atinente a la \u00a0redenci\u00f3n de la pena y se abstuvo de pronunciarse sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional mediante auto \u00a0interlocutorio 374 del 15 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto, se rescata que el accionante requiere de \u00a0la judicatura se ordene al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Medell\u00edn \u00a0brinde respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado el 26 \u00a0de diciembre de 2018 en lo que respecta a la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, teniendo en cuenta el auto interlocutorio proferido el 24 de \u00a0mayo de 2017, se advert\u00eda que las circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0jur\u00eddicas y jurisprudenciales analizadas all\u00ed, eran las \u00a0mismas esgrimidas en la posterior solicitud de libertad condicional \u00a0elevada por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, ning\u00fan defecto se avizoraba en el auto del 15 de \u00a0febrero de hoga\u00f1o, mediante el cual el juez ejecutor no \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de conceder el subrogado \u00a0penal, sino que hizo remisi\u00f3n a las consideraciones expuestas \u00a0en el primer auto. De modo que, continu\u00f3, no resultaba \u00a0exigible al juzgador efectuar un nuevo an\u00e1lisis jur\u00eddico, \u00a0por tratarse de id\u00e9nticas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el juez ejecutor \u00abesta \u00a0eximido de analizar las posteriores solicitudes que eleve el recluso \u00a0sobre el mismo t\u00f3pico\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb \u00a0fue el fundamento para denegar el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurre la anterior decisi\u00f3n, acotando que surgi\u00f3, \u00a0como aspecto novedoso, el avance en las fases de tratamiento \u00a0penitenciario, ya que fue calificado en mediana seguridad, por lo que \u00a0ahora s\u00ed satisfac\u00eda los requisitos exigidos para \u00a0acceder a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, aunque se \u00a0discrepa del problema jur\u00eddico planteado por el Tribunal a \u00a0quo, en tanto fue \u00a0delimitado al derecho fundamental de petici\u00f3n, mientras que \u00a0del escrito tutelar se advierte que el accionante pretend\u00eda \u00a0que el juez de tutela, de manera \u00a0directa otorgar\u00e1 \u00a0el subrogado penal; se comparte la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Colegiatura de primer grado, al encontrar que ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales se presenta en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las manifestaciones realizadas en sede tutelar encaminadas \u00a0a acreditar que el logro del fin resocializador de la pena en el \u00a0se\u00f1or VEL\u00c1SQUEZ DUQUE hace innecesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario; seg\u00fan sus condiciones personales y \u00a0familiares, devienen inocuas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo, valga subrayar, no es una instancia \u00a0adicional o un mecanismo supletivo al cual acudir cuando las \u00a0pretensiones formuladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son \u00a0desestimadas. Pues, precisamente \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. C.C. \u00a0T-221 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con ello, se encuentra que \u00a0los accionados \u00a0examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeci\u00f3n \u00a0a la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0que fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en \u00a0virtud de los principios de non \u00a0bis in \u00eddem, juez \u00a0natural y separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deber\u00e1 \u00abvalorar \u00a0la conducta punible\u00bb, \u00a0lo que implica que, atendiendo a la interpretaci\u00f3n \u00a0condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante \u00a0sentencia C-194 de 2005, \u00abdebe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis efectuaron \u00a0los demandados al \u00a0examinar la satisfacci\u00f3n del requisito subjetivo, en tanto \u00a0estimaron que los aspectos favorables al sentenciado \u2013redenci\u00f3n \u00a0de pena, ausencia de sanciones disciplinarias y calificaci\u00f3n \u00a0\u00f3ptima de la conducta- no contaban por \u00a0ahora, con la \u00a0entidad suficiente para aminorar la gravedad del punible cometido. \u00a0As\u00ed, el juez ejecutor se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0nos ocupa, encuentra el Juzgado que de acuerdo a las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se consum\u00f3 la conducta punible, \u00a0el comportamiento delictivo es grave, toda vez que el condenado hizo \u00a0parte de una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de sustancias estupefacientes en los barrios La Magnolia, Obrero y \u00a0San Mateo del municipio de Envigado, Antioquia, la cual ten\u00eda \u00a0varias plazas de vicios llamadas La Queens, La Virgencita, la del \u00a0Polaco, la Oficina de San Mateo, la del Burro y la Calle del Diablo, \u00a0de la que hac\u00edan parte tambi\u00e9n carios agentes de \u00a0polic\u00eda y un Concejal del municipio de Envigado. Dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal el papel que desempe\u00f1aba CARLOS \u00a0MARIO VEL\u00c1SQUEZ DUQUE, fue se\u00f1alado de ser uno de los \u00a0jefes de la organizaci\u00f3n, encargado de autorizar el pago de la \u00a0n\u00f3mina ilegal a los funcionarios de la polic\u00eda, como \u00a0as\u00ed se menciona en las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0sirvieron de fundamento a la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Juzgado que se trata de un delito sumamente grave que merece todo \u00a0el reproche social toda vez que es de p\u00fablico conocimiento que \u00a0la composici\u00f3n de estas bandas criminales [afectan], \u00a0no solo la seguridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n la \u00a0salubridad p\u00fablica [\u2026]1. \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente, \u00a0en auto del 24 de mayo de 2018, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, el penado ha realizado actividades [\u2026] \u00a0encaminadas a redimir pena y ha obtenido calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta en el grado de buena y ejemplar, empero, de acuerdo con la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica est\u00e1 calificado en la FASE DE ALTA \u00a0SEGURIDAD. Esto indica que el proceso de interiorizaci\u00f3n del \u00a0respeto de la norma no ha sido asumido por el condenado, por lo que \u00a0se advierte que no estar\u00eda dispuesto a asumir una actitud de \u00a0respeto a la familia y a sociedad, esto significa que puede reincidir \u00a0en la comisi\u00f3n de conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ha \u00a0gozado de beneficios administrativos que le permitan la salida sin \u00a0vigilancia alguna del establecimiento penitenciario, por lo que no ha \u00a0tenido una transici\u00f3n entre la vida de la c\u00e1rcel y su \u00a0reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no \u00a0significa que el penado deba cumplir la totalidad de la pena, sino \u00a0que por ahora, es necesario continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, \u00a0para que esta cumpla sus fines \u00a0[\u2026]. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que no existe defecto espec\u00edfico alguno \u00a0para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0precitadas providencias judiciales, debido a que el disenso se \u00a0consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n de sus pretensiones. Por el contrario, emergen \u00a0razonables los motivos que cimentaron la decisi\u00f3n de negar la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a la modificaci\u00f3n favorable de la \u00a0fase de tratamiento penitenciario del sentenciado, esto es, de alta a \u00a0mediana seguridad, planteado como fundamento de la impugnaci\u00f3n, \u00a0se consolida como un hecho novedoso que deber\u00e1 ser puesto en \u00a0conocimiento del juez ejecutor para que emita el pronunciamiento \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 \u00a0determin\u00f3 que, \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la \u00a0libertad provisional debe hacerse \u00a0en consonancia con las condiciones particulares del reo, \u00a0de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la \u00a0razonabilidad\u00bb. Es \u00a0decir, el ingrediente subjetivo de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb \u00a0pese a ser un presupuesto importante dentro del juicio de valor \u00a0orientado a determinar el cumplimiento de los fines de la pena, no es \u00a0el \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque el Tribunal a \u00a0quo sostuvo que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas quedaba exento de resolver nuevas \u00a0peticiones que versaran sobre la viabilidad de otorgar la libertad \u00a0condicional, esta Corporaci\u00f3n considera que le corresponde al \u00a0juez que vigila el cumplimiento de la pena determinar si a \u00a0posteriori, \u00a0atendiendo las particularidades del caso, el tratamiento \u00a0penitenciario contin\u00faa siendo necesario o no. Precisamente, en \u00a0tal sentido se pronunci\u00f3 el juzgador en los referidos autos, \u00a0se\u00f1alando que por \u00a0ahora resultaba \u00a0indispensable la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 28 de junio de 2017, fl.36, c.1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5412-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104098 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por CARLOS \u00a0MARIO VEL\u00c1SQUEZ DUQUE \u00a0contra el fallo proferido el 20 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}