{"id":48217,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5405-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5405-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5405-2019\/","title":{"rendered":"STP5405-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP5405-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el \u00a027 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la \u00a0SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0el JUZGADO 16 LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO de la \u00a0misma ciudad, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de la abogada Natalia Restrepo Fern\u00e1ndez, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el se\u00f1or Muriel de Jes\u00fas Galvis promovi\u00f3 en \u00a0su contra demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral, y por ende la respectiva \u00a0condena al pago de las acreencias laborales peticionadas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, \u00a0que en virtud de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, se accedieron a las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez peticionado por parte del demandante la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sentencia, ante su falta de pago, con auto del 1\u00ba de julio de \u00a02015, el Juzgado de conocimiento, libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que, solo hasta el 3 de noviembre de 2017, fue notificada \u00a0personalmente de la anterior providencia, por lo que a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada contest\u00f3 la demanda dentro de la oportunidad \u00a0otorgada y propuso las excepciones de \u00abnulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n \u00a0o condonaci\u00f3n de las obligaciones, transacci\u00f3n, pago, \u00a0compensaci\u00f3n y gen\u00e9rica\u00bb, de las cuales se dio \u00a0traslado a la parte ejecutante y finalmente en audiencia del 27 de \u00a0julio de 2018, se declararon no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, con prove\u00eddo del 18 de octubre de 2018, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, para en su lugar, ordenar al juez \u00a0proferir una nueva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en acatamiento de lo ordenado por el superior, el A quo, dispuso por \u00a0medio del auto del 6 de diciembre de 2018, fijar el 29 de enero de \u00a02019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, \u00a0decisi\u00f3n que por considerarla contraria a derecho, contra \u00a0ella, interpuso los recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n por considerar que la decisi\u00f3n del 18 de \u00a0octubre de 2018, proferida por el Tribunal enjuiciado, \u00abno se \u00a0ajusta a la constitucionalidad y a la legalidad\u00bb; lo anterior, \u00a0por cuanto, la nulidad declarada por el Ad quem, no guarda \u00a0respeto \u00a0de las normas que hacen relaci\u00f3n a la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso, pues este \u00abse interrumpi\u00f3, desde la fecha del \u00a0deceso de la abogada que representaba a la sra R\u00edos Rend\u00f3n \u00a0(\u2026) y, seg\u00fan las normas citadas, durante la \u00a0interrupci\u00f3n no correr\u00e1n los t\u00e9rminos y no podr\u00e1 \u00a0ejecutarse ning\u00fan acto procesal\u00bb, por lo que en criterio \u00a0de la accionante \u00abdebi\u00f3 ordenarse la nulidad de lo \u00a0actuado, a partir del 04 de junio de 2009, incluido lo actuado en \u00a0dicha fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0con providencia del 24 de enero de 2019, fue negado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que interpuso, lo anterior en raz\u00f3n a que el \u00a0auto cuestionado de fecha 6 de diciembre de 2018, es un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que no admite recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que, el Juzgado Octavo Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, con fallo del 29 de enero de 2019, emiti\u00f3 \u00a0nueva sentencia, en la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0demanda, misma que afirma la tutelante fue notificada en estados el \u00a031 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita tanto la abogada Natalia Restrepo Fern\u00e1ndez \u00a0el amparo a de sus derechos fundamentales, como los de su \u00a0representada, a fin de que se le ordene a las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas, dejar sin efectos las decisiones de fecha 27 de julio, \u00a018 de octubre, 6 de diciembre de 2018 y del 24 y 29 de enero de 201, \u00a0y en su lugar, se disponga a proferir una nueva sentencia en la que \u00a0se acojan las excepciones de m\u00e9rito planteadas o de no \u00a0acogerse tal s\u00faplica, se le ordene al Tribunal declarar la \u00a0nulidad \u00a0de todo lo actuado hasta el 4 de junio de 2009, y declarar \u00a0probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de traslado, la apoderada de la actora alleg\u00f3 \u00a0escrito mediante el cual informa que el 13 de febrero del presente \u00a0a\u00f1o, el Juzgado tutelado no concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra los autos de fecha 6 de diciembre \u00a0de 2018 y 24 de enero de 2019, as\u00ed mismo declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que propuso contra la \u00a0sentencia de fecha 29 de enero de 2019, decisi\u00f3n frente a la \u00a0cual advirti\u00f3, \u00abmediante memorial \u00a0del 18 de febrero de \u00a02019, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a partir del 18 de octubre de 2018, inclusive, con \u00a0fundamento en los numerales 2, 3, 4, 6, 8 del art 133 del C.G.P. \u00a0aplicables pos disposici\u00f3n del art. 145 del C.P.L y de la \u00a0S.S.; en subsidio, la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a \u00a0partir del 24 de enero de 2019, inclusive, con fundamento en los \u00a0numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8 del art 133 del C.G.P. aplicables por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 145 del C.P.L y de la S.S.; en \u00a0subsidio se modificara o revocara de oficio la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de febrero de 2019; en subsidio que se reponga; en subsidio; que se \u00a0expidiera copias de la providencia recurrida y de las dem\u00e1s \u00a0piezas conducentes del proceso para efectos de que se tramite el \u00a0recurso de queja que se interpuso y sustent\u00f3 y en subsidio que \u00a0se concediera el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del 13 de febrero de 2019 que se interpuso y sustent\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente contra providencias judiciales solo si con las \u00a0actuaciones u omisiones de los jueces se vulneran de forma evidente \u00a0los derechos constitucionales, y est\u00e1 limitada a aquellas \u00a0situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa o cuando existiendo se utiliza como medio transitorio a fin \u00a0de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el caso concreto tal como lo advierte la accionante, se \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 13 de \u00a0febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero del \u00a0presente a\u00f1o, y declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0propuso recurso de reposici\u00f3n y queja, por lo que, al no \u00a0haberse agotado todos los medios de defensa no le es posible al juez \u00a0constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por \u00a0disposici\u00f3n legal le fue asignada al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que al interior de los procesos, los \u00a0directamente involucrados son los llamados a hacer solicitudes a los \u00a0jueces, esto por cuanto, advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n que \u00a0motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0deviene del proceso ejecutivo laboral de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS \u00a0REND\u00d3N, y en el que su abogada Natalia Restrepo Fern\u00e1ndez \u00a0no es parte ni se acredit\u00f3 que se hubiese hecho cesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos all\u00ed controvertidos, por lo tanto \u00a0no puede alegar vulneraci\u00f3n a derecho alguno, tal como lo \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la apoderada de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS \u00a0REND\u00d3N, quien insiste en calificar las providencias del 27 de \u00a0julio y 18 de octubre de 2018, proferidas por el Juzgado 16 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, respectivamente, como constitutivas de \u00a0una v\u00eda de hecho, y explica que las dem\u00e1s, esto es, 6 \u00a0de diciembre de 2018, 24 y 29 de enero y 13 de febrero de 2019 son \u00a0consecuencia de ellas por lo que est\u00e1n afectadas con su \u00a0ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que con las decisiones se vulneran los derechos de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N y los suyos, haciendo una \u00a0transcripci\u00f3n de los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo y se conceda el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, no se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencian arbitrarias \u00a0las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse, que en decisi\u00f3n del 18 de \u00a0octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral, contra el auto del 27 de julio de 2018 \u00a0que declar\u00f3 no probadas las excepciones presentadas, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido por Muriel de Jes\u00fas Galvis a partir de la \u00a0sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado 8\u00b0 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n de esa ciudad, y orden\u00f3 \u00a0\u00abproferir una \u00a0nueva sentencia y reconocer poder a la abogada de la parte demandada \u00a0Dra. Natalia Restrepo Fern\u00e1ndez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa decisi\u00f3n, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la \u00a0mencionada municipalidad, mediante auto del 6 de diciembre de 2018 \u00a0orden\u00f3 dar cumplimiento a lo resuelto y fij\u00f3 fecha para \u00a0llevar a cabo audiencia de juzgamiento para el 29 de enero de 2019. \u00a0Contra este auto, la abogada de R\u00cdOS REND\u00d3N present\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado a trav\u00e9s \u00a0de auto del 24 de enero de 2019, donde adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00a0continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 29 de enero, el juzgado accionado, mediante sentencia declar\u00f3 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Muriel de Jes\u00fas \u00a0Galvis y MAR\u00cdA CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N, entre el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2003 hasta el 22 de julio de 2005, declar\u00f3 \u00a0probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la demandada. Adem\u00e1s, conden\u00f3 al pago de \u00a0la suma de $ 1.675.763 pesos por concepto de prestaciones sociales, \u00a0el valor correspondiente de los aportes a la seguridad social y sus \u00a0correspondientes intereses de mora desde el 1\u00b0 de noviembre de \u00a02003 hasta el 22 de julio de 2005, la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0valor de $8.256.132 pesos, y conden\u00f3 en costas a la parte \u00a0vencida. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue notificada a la representante de R\u00cdOS \u00a0REND\u00d3N el mismo d\u00eda en que fue proferida, contando con \u00a03 d\u00edas para presentar el recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 662 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero siguiente la abogada indic\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0memorial que interpon\u00eda la alzada contra el auto del 24 de \u00a0enero y contra la sentencia, e inform\u00f3 que los sustentar\u00eda \u00a0dentro del t\u00e9rmino, por lo que el d\u00eda 7 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, present\u00f3 escrito con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0el 13 de febrero del presente a\u00f1o decidi\u00f3 negar por \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el auto \u00a0del 24 de enero, y declar\u00f3 desierto el interpuesto contra la \u00a0sentencia, al haberse presentado de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no estima la Sala que las \u00a0entidades demandadas \u00a0hayan \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues, \u00a0pese a lo afirmado por quien acciona, respecto a que su inconformidad \u00a0radica en lo decidido los d\u00edas 27 de julio y 18 de octubre de \u00a02018, lo que advierte esta Sala es que busca controvertir la \u00a0sentencia del 29 de enero de 2019, la cual fue proferida por el \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en cumplimiento de \u00a0lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0contra la cual proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0valga recordar fue declarado desierto al haber sido presentado por \u00a0fuera del t\u00e9rmino por la apoderada de R\u00cdOS REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, de \u00a0acuerdo con la m\u00e1xima nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans3, \u00a0es desatinado que \u00a0pretenda aprovecharse del error en que incurri\u00f3, para revivir \u00a0t\u00e9rminos que est\u00e1n m\u00e1s que vencidos, m\u00e1xime \u00a0cuando en la providencia que ataca del 18 de octubre de 2018 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 encuentra \u00a0la Sala que el Juez que conoci\u00f3 del Proceso Ordinario Laboral, \u00a0una vez acaecido el fallecimiento de la apoderada judicial de la \u00a0parte demandada, no tuvo conocimiento de tal hecho durante el tr\u00e1mite \u00a0del mismo, dado que dicha parte no comunic\u00f3 al despacho tal \u00a0circunstancia, sin existir certeza en el plenario de que la citada \u00a0parte haya tenido conocimiento de tal hecho, y por esa raz\u00f3n \u00a0se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, sin \u00a0que la misma hubiera podido interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la citada providencia, \u00a0viol\u00e1ndose as\u00ed su derecho de defensa; y es que solo en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo es que vino a ventilarse la \u00a0situaci\u00f3n por medio de una nueva apoderada de la persona \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el Juez que adelanta el presente Proceso Ejecutivo Laboral originado \u00a0en la sentencia proferida en el Ordinario, luego de conocer los \u00a0hechos relativos al fallecimiento de la apoderada judicial de la \u00a0parte ejecutada estando en tr\u00e1mite el Ordinario, en criterio \u00a0de esta Sala debi\u00f3 proceder a resolver de fondo la solicitud \u00a0de nulidad propuesta por la nueva apoderada judicial de dicha parte, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 169 del CPC, en aras de sanear \u00a0las citadas irregularidades, y evitar m\u00e1s violaciones tanto al \u00a0derecho de defensa como al debido proceso de esta \u00faltima, pero \u00a0no lo hizo, \u2026 \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se le recuerda a la abogada que los profesionales del \u00a0derecho representan los intereses de quien les otorga poder para \u00a0actuar, sin que pueda alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales dentro de una actuaci\u00f3n, en la que no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Corporaci\u00f3n que las providencias \u00a0censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una instancia adicional para revivir \u00a0t\u00e9rminos que por su incuria y negligencia dej\u00f3 vencer. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1n tambi\u00e9n apelables las sentencias de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n,\u00a0o por escrito, dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo conceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o denegar\u00e1 inmediatamente;\u00a0si por escrito, resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los dos d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay duda de que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega su propia culpa para derivar de ella alg\u00fan beneficio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta a la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que persigue est\u00e1n amparados por \u00e9ste. Ahora bien: el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas como de los particulares. \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 1525 y 1744 del C\u00f3digo Civil, tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores en el tiempo a nuestra Constituci\u00f3n actual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-el primero- la repetici\u00f3n de lo que se ha pagado &#8220;por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas&#8221;, y el segundo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privar de la acci\u00f3n de nulidad al incapaz, a sus herederos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesionarios, si aqu\u00e9l emple\u00f3 dolo para inducir al acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o contrato. Ejemplar es tambi\u00e9n, en esa misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 156 del mismo estatuto, que impide al c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpable, invocar como causal de divorcio aqu\u00e9lla en que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraba expl\u00edcitamente el deber de actuar de buena fe\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP5405-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104129 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0apoderada de MAR\u00cdA \u00a0CONSUELO R\u00cdOS REND\u00d3N, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}