{"id":48216,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5404-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5404-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5404-2019\/","title":{"rendered":"STP5404-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5404-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103755 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0CARLOS GIRALDO, FLORENCIO S\u00c1NCHEZ, C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0JIM\u00c9NEZ FLECHAS, LEONIDAS MEDINA JIM\u00c9NEZ, \u00a0MAR\u00cdA CAMILA OROZCO BECERRA y \u00a0C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0MELO, contra el \u00a0fallo proferido el 27 de febrero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional por ellos invocado en la demanda \u00a0de tutela que instauraron contra el JUZGADO \u00a0VEINTID\u00d3S PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS y \u00a0la FISCAL\u00cdA 23 \u00a0DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO &#8211; UNIDAD ANTICORRUPCI\u00d3N \u00a0del mismo distrito \u00a0judicial, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el coordinador del Centro de \u00a0Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, los \u00a0representantes del Ministerio P\u00fablico y de las v\u00edctimas \u00a0y los defensores de los indiciados en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a02016-00800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes ejercen la profesi\u00f3n de periodistas en diferentes \u00a0medios de comunicaci\u00f3n del pa\u00eds. Bajo esa condici\u00f3n \u00a0acudieron, el 31 de enero de 2019, al Complejo Judicial de Paloquemao \u00a0de Bogot\u00e1, con el objeto de informar a la comunidad en general \u00a0sobre la audiencia preliminar que all\u00ed se desarrollar\u00eda \u00a0de cara a las \u00abpresuntas \u00a0prebendas entregadas al Director de la C\u00e1rcel La Modelo con el \u00a0fin de beneficiar a reclusos de esa instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n por las supuestas irregularidades se adelanta contra \u00a0Daniel Bernal, Ana Rosa Casas, Jos\u00e9 Armando Su\u00e1rez, \u00a0Yovanny Esteban Rinc\u00f3n Cardozo y C\u00e9sar Augusto Ceballos \u00a0\u2013este \u00a0\u00faltimo, entonces director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo \u00a0\u2013. \u00a0Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, quien previamente advirti\u00f3, por solicitud del \u00a0ente acusador, que las diligencias ser\u00edan de car\u00e1cter \u00a0reservado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los ahora accionantes debieron desalojar el recinto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0los periodistas que manifestaron su inconformidad ante la juez con la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3, porque no se acompas\u00f3 \u00a0a alguno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 149 a 152 \u00a0de la Ley 906 de 2004, que permiten adelantar las actuaciones sin \u00a0presencia del p\u00fablico en general, pero sus reclamos no \u00a0tuvieron eco. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que las audiencias continuaron el 6 de febrero siguiente, pero en esa \u00a0oportunidad tampoco se les permiti\u00f3 el ingreso a la sala. Sin \u00a0embargo, alegan que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda filtr\u00f3\u2026 tanto por los canales \u00a0oficiales, como por medios de amplia circulaci\u00f3n como el \u00a0peri\u00f3dico El Tiempo, apartes de las audiencias y de las \u00a0interceptaciones con que contaba el ente acusador como elemento \u00a0material probatorio en contra de los indiciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0que ante tal situaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente pidieron al \u00a0Juzgado accionado que se les informaran las razones por las que las \u00a0audiencias concentradas hab\u00edan sido, de nuevo, consideradas \u00a0como de car\u00e1cter reservado. Esa petici\u00f3n fue resuelta \u00a0en la misma fecha por la juez ahora demandada, quien les reiter\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda dispuesto tal medida a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, con base en \u00abun \u00a0supuesto riesgo para las v\u00edctimas y las resultas de la \u00a0actividad investigativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que se ten\u00eda programada la continuaci\u00f3n de las \u00a0audiencias para el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, pero en esa \u00a0oportunidad, afirmaron, tampoco se les permitir\u00eda el acceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n acudieron a la v\u00eda de tutela en defensa de \u00a0sus derechos a la libertad de prensa, de expresi\u00f3n e \u00a0informaci\u00f3n, al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen \u00a0en el libelo que resulta procedente la protecci\u00f3n invocada, \u00a0por cuanto el principio de publicidad que rige el sistema penal \u00a0acusatorio tiene conexi\u00f3n con los derechos que alegan \u00a0vulnerados. Adem\u00e1s, se satisfacen las condiciones de \u00a0procedencia del mecanismo de amparo contra las actuaciones de la \u00a0juez, porque i) \u00a0no \u00a0cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; ii) \u00a0acudieron a la v\u00eda constitucional en un tiempo prudencial; \u00a0iii) \u00a0no cuestionan una decisi\u00f3n de tutela; y iv) \u00a0en \u00a0su criterio, existi\u00f3 falta de motivaci\u00f3n en la orden \u00a0que profiri\u00f3 el Juzgado demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen, \u00a0que la Ley 906 de 2004 contempla como excepciones al principio de \u00a0publicidad, razones de orden p\u00fablico, seguridad nacional, \u00a0motivos de moralidad p\u00fablica, seguridad o respeto a las \u00a0v\u00edctimas menores de edad e inter\u00e9s de la justicia. Sin \u00a0embargo, ninguno de tales supuestos se acredit\u00f3 en el asunto \u00a0objeto de controversia, a lo que se suma que, los argumentos \u00a0expuestos por las autoridades accionadas no se encuentran previstos \u00a0en el Acuerdo PSAA15-10444 de 20151, \u00a0como causas para ordenar el retiro de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, reclaman \u00a0que se ordene al Juzgado demandado que les permita el ingreso a la \u00a0diligencia que a la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda estaba \u00a0pendiente de realizarse. Elevaron adem\u00e1s esa petici\u00f3n \u00a0como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, solicitaron que, en garant\u00eda de sus derechos, se \u00a0emita autorizaci\u00f3n con el fin de que puedan asistir a las \u00a0restantes audiencias del proceso en cita y \u00aben \u00a0general a todos los procesos penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0a futuro el ingreso de la prensa a las audiencias se restrinja de \u00a0manera excepcional y siempre que se invoque la reserva de la \u00a0actuaci\u00f3n, exclusivamente, frente a las causales previstas en \u00a0los art\u00edculos 149 a 152 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 14 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la medida \u00a0provisional invocada por los demandantes2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 27 de febrero del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que las decisiones emitidas en un tr\u00e1mite \u00a0constitucional tienen efectos inter \u00a0partes y la tutela \u00a0no est\u00e1 prevista para solicitar el amparo de hechos futuros, \u00a0particularmente, frente a la petici\u00f3n relativa a que se les \u00a0permitiera el ingreso a las audiencias que se llevar\u00edan a cabo \u00a0en segunda instancia y \u00aben \u00a0los procesos en general\u00bb. \u00a0Explic\u00f3 el juez Colegiado, que de proceder bajo los t\u00e9rminos \u00a0de los demandantes, se desconocer\u00eda la eventual decisi\u00f3n \u00a0que al respecto pudiera emitir cada una de las autoridades a cargo de \u00a0las distintas actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que en el caso se configuraba la carencia \u00a0actual de objeto. Ello, porque a la fecha de emisi\u00f3n del fallo \u00a0ya se hab\u00eda celebrado la audiencia del 15 de febrero de 2019 \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda, sin que se \u00a0pudiera retrotraer tal actuaci\u00f3n, menos, porque los \u00a0accionantes no pretend\u00edan la nulidad de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, para el Tribunal no existi\u00f3 raz\u00f3n valedera para \u00a0que el juez constitucional pudiera dictar \u00f3rdenes encaminadas \u00a0a conjurar un posible agravio en cabeza de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inconformes con el fallo de primer grado, los accionantes lo \u00a0recurrieron. En su disenso, dicen que las pretensiones formuladas en \u00a0la demanda no cesaron por cuenta de la culminaci\u00f3n de las \u00a0audiencias a cargo del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, porque la reserva de \u00a0la actuaci\u00f3n se extiende a la posibilidad de obtener copias de \u00a0los respectivos registros audiovisuales3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la primera instancia no determin\u00f3 bajo qu\u00e9 modalidad se \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto que llev\u00f3 a \u00a0negar el amparo invocado, bien por hecho superado, ora por da\u00f1o \u00a0consumado. Explican en ese sentido, que en uno u otro caso la \u00a0negativa se deriva de situaciones diferentes, pero de todas maneras, \u00a0como para ellos si se suscit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas, ha debido la primera instancia emitir una \u00a0advertencia a los accionados en aras de que se abstuvieran de \u00a0proceder, en otras oportunidades, bajo los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en criterio de los recurrentes, se omiti\u00f3 analizar el \u00a0fondo del asunto sometido al conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, exponen que la primera instancia no decret\u00f3 la \u00a0medida provisional con sustento en que se emitir\u00eda un \u00a0prejuzgamiento, pero despu\u00e9s neg\u00f3 el amparo al se\u00f1alar \u00a0que la audiencia a la que ped\u00edan asistir se hab\u00eda \u00a0realizado. Esa contradicci\u00f3n desnaturaliza la acci\u00f3n de \u00a0tutela que busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0en esas condiciones, la revocatoria del fallo impugnado y la tutela \u00a0de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El director ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0Justicia coadyuv\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes y adem\u00e1s, indic\u00f3 que no resultaba admisible \u00a0negar el ingreso de los medios de comunicaci\u00f3n a las \u00a0audiencias, a menos que se presentaran excepciones vinculadas a la \u00a0seguridad nacional o cuando se involucre a menores de edad, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 en el caso de marras, por lo que, claramente, en el \u00a0asunto se restringi\u00f3 el derecho a la publicidad de los \u00a0procedimientos4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de \u00a0Prensa, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, relaciona los \u00a0hechos que dieron origen al tr\u00e1mite constitucional y la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en primera instancia. Acto seguido se\u00f1ala \u00a0que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho fundamental y \u00a0cualquier limitaci\u00f3n de ese axioma debe atender al test \u00a0tripartito establecido por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos; vale decir, \u00abdeben \u00a0estar previstas por la ley, perseguir una finalidad leg\u00edtima \u00a0reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para \u00a0alcanzar dicha finalidad\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n incluye la facultad \u00a0de comunicar a la ciudadan\u00eda sobre los hechos o eventos que \u00a0est\u00e1n ocurriendo en la sociedad, especialmente si se trata de \u00a0asuntos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia, el uso \u00a0de dineros p\u00fablicos y la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, respecto a la libertad de informaci\u00f3n operan los \u00a0principios de \u00abm\u00e1xima \u00a0divulgaci\u00f3n\u00bb y \u00a0buena fe, previstos en la Ley 1712 de 2014 en concordancia con la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que las audiencias que se realicen en el marco del proceso penal \u00a0con tendencia acusatoria son p\u00fablicas, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, el art\u00edculo \u00a0155 ib\u00eddem se\u00f1ala expresamente que la audiencia de \u00a0\u00abimposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares es reservada\u00bb y \u00a0en esa medida los accionantes ten\u00edan derecho a estar presentes \u00a0en las restantes diligencias que se llevaron a cabo, es decir, en las \u00a0de legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0adem\u00e1s, que la juez demandada dispuso retirar a los \u00a0periodistas del recinto sin motivaci\u00f3n alguna; tambi\u00e9n \u00a0que solo de forma tard\u00eda, al resolver el derecho de petici\u00f3n, \u00a0comunic\u00f3 que lo hizo para proteger a las v\u00edctimas, lo \u00a0que claramente afecta los derechos de los ahora demandantes, m\u00e1xime \u00a0que el art\u00edculo 150 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 10444 \u00a0de 2015, establecen que una decisi\u00f3n sobre la reserva de las \u00a0diligencias, se debe emitir de manera motivada, pues de lo contrario \u00a0afectar\u00e1 los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0justicia y defensa de los ciudadanos y medios a asistir a las \u00a0distintas audiencias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El defensor de \u00a0Yovanny Esteban Rinc\u00f3n Cardozo, en calidad de no recurrente, \u00a0indic\u00f3 que coadyuvaba los argumentos expuestos por los \u00a0accionantes en la impugnaci\u00f3n y en ese sentido refiri\u00f3 \u00a0que la primera instancia no analiz\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales y en especial el principio de \u00a0publicidad que rige la actuaci\u00f3n penal6. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0reserva de las diligencias se present\u00f3 en virtud de una \u00a0escueta afirmaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al inicio de las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de registro y allanamiento y de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin aportar ning\u00fan \u00a0elemento que la sustentara y la juez accionada emiti\u00f3 una \u00a0orden sin motivaci\u00f3n alguna, pese a que la bancada de la \u00a0defensa present\u00f3 oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que dicha decisi\u00f3n afect\u00f3 los derechos de los \u00a0defensores y los procesados, sin que ello pudiera ser conocido por la \u00a0opini\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, pese a que se orden\u00f3 \u00a0la reserva de las diligencias, se filtraron a los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n audios que supuestamente incriminaban a los \u00a0procesados y que \u00absolo \u00a0ten\u00eda en su poder la Delegada del Ente Acusador\u00bb, lo \u00a0que afect\u00f3 a su prohijado, pues la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0desconoc\u00eda lo que en realidad hab\u00eda pasado en las \u00a0audiencias, situaci\u00f3n que fue mencionada por los accionantes \u00a0en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0tales determinaciones siguen produciendo efectos, por lo que no se \u00a0trata de un hecho superado como lo indic\u00f3 de manera formal la \u00a0primera instancia, toda vez que se present\u00f3 una real \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y del \u00a0principio de publicidad. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece que el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra una decisi\u00f3n emitida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo y, si lo \u00a0encuentra ajustado lo confirmara o, si carece de fundamento, lo \u00a0revocar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en \u00a0desarrollo del derecho de contradicci\u00f3n, la parte inconforme \u00a0con un fallo de tutela lo puede impugnar y desarrollar una contra \u00a0argumentaci\u00f3n frente a la providencia cuestionada, exponiendo \u00a0las razones o motivos concretos que se aducen para lograr su \u00a0revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se cumple en el presente evento, en el que los accionantes \u00a0recurrieron la decisi\u00f3n proferida el 27 de febrero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual esa Colegiatura neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como las distintas impugnaciones propuestas contra el fallo de la \u00a0Corporaci\u00f3n de primer nivel guardan identidad de contenido, \u00a0ser\u00e1n analizadas de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, ha \u00a0de verificar la Sala si en el caso se presenta el fen\u00f3meno de \u00a0la carencia actual de objeto y, de ser as\u00ed, en cu\u00e1l de \u00a0sus facetas, toda vez que de haberse configurado, deber\u00e1 \u00a0ratificarse la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en palabras de la Corte Constitucional, la \u00a0\u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de \u00a0tutela \u00abno \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el \u00a0vac\u00edo\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fen\u00f3meno se configura en dos vertientes. \u00a0<\/p>\n<p>Una, \u00a0es el \u00abda\u00f1o \u00a0consumado\u00bb, \u00a0que se presenta cuando \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Otra, \u00a0es el hecho superado, \u00a0que se produce \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0momento del fallo \u00a0se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0demanda de amparo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso no procede la declaratoria de la carencia actual de objeto \u00a0por alguna de tales v\u00edas, en tanto: i) \u00a0a la fecha de \u00a0emisi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de primer nivel no se hab\u00eda \u00a0resarcido la afectaci\u00f3n (es \u00a0decir, no pod\u00eda predicarse un hecho \u00a0superado); \u00a0y ii) aun \u00a0cuando la \u00faltima de las audiencias se llev\u00f3 a cabo el \u00a015 de febrero, la supuesta lesi\u00f3n, reflejada en la \u00a0imposibilidad de que los periodistas ahora accionantes accedan a los \u00a0registros audiovisuales de tal diligencia, a\u00fan persiste (lo \u00a0que tampoco permite entender materializado el da\u00f1o \u00a0consumado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se aparta la Sala de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal a quo \u00a0al declarar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto. Ello implica, naturalmente, que la Sala \u00a0estudie el fondo de la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se avizora que est\u00e1n en conflicto dos derechos \u00a0de estirpe constitucional. Por un lado, la libertad \u00a0de informaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 en cabeza de los periodistas accionantes y, por el otro, \u00a0los de la vida e \u00a0integridad personal de \u00a0las posibles v\u00edctimas del delito, en raz\u00f3n del peligro \u00a0que, en palabras de \u00a0la juez accionada, ostentan al estar privados de la libertad en el \u00a0centro carcelario que hasta hace poco dirig\u00eda uno de los \u00a0procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada \u00a0la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, se hace necesario \u00a0acudir a un ejercicio de ponderaci\u00f3n para solucionar la \u00a0colisi\u00f3n de derechos que asisten a los denunciantes y posibles \u00a0v\u00edctimas del injusto, frente a las garant\u00edas que est\u00e1n \u00a0en cabeza de los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0ponderaci\u00f3n de derechos fundamentales en conflicto, dijo la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia C-210\/07, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0casos en los que se presenta conflicto de derechos o principios \u00a0constitucionales, procede la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos \u00a0de ponderaci\u00f3n, como t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional que buscan ejercer el control de excesos legislativos, \u00a0de la arbitrariedad o el abuso de los poderes p\u00fablicos. De \u00a0hecho, no \u00a0se trata de jerarquizar normas constitucionales ni de imponer reglas \u00a0absolutas y generales, se trata de establecer criterios objetivos y \u00a0verificables para evaluar si la limitaci\u00f3n de un derecho se \u00a0justifica constitucionalmente \u00a0y si la restricci\u00f3n constituye una forma de afectaci\u00f3n \u00a0de su n\u00facleo esencial que se encuentra prohibida en la Carta. \u00a0 As\u00ed, en anterior oportunidad, se dijo que con la ponderaci\u00f3n \u00a0se busca establecer \u201cun \u00a0modelo de preferencia relativa condicionada a las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de cada caso, de manera que le \u00a0compete al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias, procurar armonizar los distintos \u00a0derechos y principios, y cuando ello no sea posible, es decir, cuando \u00a0surjan conflictos entre ellos, entrar a definir las condiciones de \u00a0prevalencia temporal del uno sobre el otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, la jurisprudencia ha explicado que se pueden aplicar \u00a0diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate \u00a0y la naturaleza de los derechos en conflicto. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, para \u00a0analizar si la limitaci\u00f3n de un derecho que se establece para \u00a0proteger otro resulta constitucionalmente admisible se ha utilizado \u00a0el principio de proporcionalidad, seg\u00fan el cual corresponde al \u00a0juez constitucional analizar si la medida restrictiva busca un \u00a0objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, si es adecuada y \u00a0necesaria para lograr la finalidad buscada y si es proporcional \u00a0stricto sensu. \u00a0La Corte explic\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0proporcionalidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez \u00a0constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que \u00a0introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la \u00a0jurisprudencia ha definido que la \u00a0verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la \u00a0norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n \u00a0debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil \u00a0para alcanzar tal finalidad. \u00a0Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, \u00a0se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. \u00a0\u2018Este \u00a0paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde \u00a0una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n \u00a0genera. \u00a0Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico \u00a0de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la \u00a0norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es \u00a0desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada \u00a0inconstitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido se \u00a0requiere determinar si la medida objeto de control de \u00a0constitucionalidad no sacrifica valores, principios o derechos que \u00a0tengan un mayor peso que el que se pretende garantizar, o si aquella \u00a0restringe gravemente un derecho fundamental. Por consiguiente, la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad supone la \u00a0valoraci\u00f3n de los intereses en juego y la determinaci\u00f3n \u00a0clara de la relevancia constitucional de los bienes jur\u00eddicos \u00a0en tensi\u00f3n, \u00a0pues s\u00f3lo de esta forma se puede definir, en el caso concreto, \u00a0el grado de afectaci\u00f3n y la forma c\u00f3mo deben ceder, \u00a0para garantizar la eficacia de todos los derechos e intereses \u00a0protegidos constitucionalmente (negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El derecho a la libertad de informaci\u00f3n. L\u00edmites \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra, como garant\u00eda fundamental, que toda persona cuente \u00a0con la posibilidad de \u00abexpresar \u00a0y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir \u00a0informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos \u00a0de comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libertad de \u00a0informaci\u00f3n \u00a0prevista en el citado canon, es un derecho que busca la protecci\u00f3n \u00a0de \u00abaquellas \u00a0formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de \u00a0describir o dar noticia de lo acontecido\u00bb (T-292\/18), \u00a0pero a su vez es un deber que exige a quien informa, constatar \u00abque \u00a0las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y \u00a0en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista \u00a0desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado\u00bb \u00a0(T-063A\/17). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aun cuando se trate de una garant\u00eda de estirpe \u00a0fundamental, \u00e9sta no es absoluta. La Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos as\u00ed lo ha reconocido, al advertir que puede \u00a0limitarse la libertad de informaci\u00f3n siempre y cuando i) \u00a0las restricciones \u00a0sobre las cuales se fundamente \u00abest\u00e9n \u00a0previamente fijadas por la ley\u00bb; \u00a0ii) que \u00a0con esa limitaci\u00f3n se busque asegurar \u00abel \u00a0respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00a0la protecci\u00f3n de la seguridad nacional el orden p\u00fablico \u00a0o la salud\u00bb y, \u00a0finalmente, iii) que \u00a0dicha restricci\u00f3n resulte proporcional al inter\u00e9s que \u00a0la justifica (CIDH \u00a0Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, sentencia de 19 sept. 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ejemplo de restricciones a ese derecho fundamental, pueden traerse a \u00a0colaci\u00f3n, en el ordenamiento patrio, los arts. 149 a 152A de \u00a0la Ley 906 de 2004. El primero consagra el principio de la publicidad \u00a0de las audiencias, regla general seg\u00fan la cual las diligencias \u00a0que se desarrollan dentro del proceso penal son p\u00fablicas y no \u00a0se puede denegar su acceso \u00aba \u00a0nadie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ese mismo texto normativo contempla la posibilidad de que la \u00a0publicidad del \u00a0procedimiento se limite, siempre y cuando medie una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0judicial previa\u00bb, \u00a0bajo los par\u00e1metros descritos en los c\u00e1nones 150 a 152A \u00a0ejusdem, con sujeci\u00f3n al principio de necesidad, \u00a0y sin que se limite la contradicci\u00f3n connatural al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art. 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal faculta al juez \u00a0para restringir la publicidad del proceso y, por esa v\u00eda, el \u00a0derecho a la informaci\u00f3n, cuando puedan verse amenazados el \u00a0orden p\u00fablico o la seguridad nacional y adem\u00e1s, en los \u00a0eventos en que se comprometa la \u00abpreservaci\u00f3n \u00a0de la moral p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el canon 151 posibilita hacerlo si el asunto involucra a \u00a0una v\u00edctima menor de edad y \u00e9sta es llamada a declarar \u00a0en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el canon 152 permite esa limitaci\u00f3n \u00abcuando \u00a0los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la \u00a0publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez \u00a0pueda afectarse\u00bb \u00a0y cuando se \u00a0requiera garantizar la vida e integridad personal de los testigos. En \u00a0este \u00faltimo caso el juez est\u00e1 facultado para prohibir \u00a0que la imagen del declarante sea captada a trav\u00e9s de cualquier \u00a0medio (art. \u00a0152A ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el canon 18 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, regula la publicidad del \u00a0procedimiento. Se\u00f1ala ese texto normativo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 p\u00fablica. Tendr\u00e1n \u00a0acceso a ella, \u00a0adem\u00e1s de los intervinientes, los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n \u00a0y la comunidad en general. Se \u00a0except\u00faan los casos en los cuales el juez considere que la \u00a0publicidad de los procedimientos pone en peligro a las v\u00edctimas, \u00a0jurados, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes; se \u00a0afecte la seguridad nacional; se exponga a un da\u00f1o psicol\u00f3gico \u00a0a los menores de edad que deban intervenir, se menoscabe el derecho \u00a0del acusado a un juicio justo; \u00a0o se comprometa seriamente el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se encuentra una regla de excepci\u00f3n al \u00a0principio de publicidad y, por esa v\u00eda, al derecho a la \u00a0libertad de informaci\u00f3n. Se suscita cuando alguna de las \u00a0partes o intervinientes puede verse \u00aben \u00a0peligro\u00bb y, de \u00a0nuevo, queda en cabeza del juez, como director del proceso, \u00a0establecer si alguna situaci\u00f3n de esa \u00edndole implica \u00a0restringir la garant\u00eda objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede para el r\u00e9gimen general del proceso. A partir del \u00a0Acuerdo PSAA15-10444 expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura se reglament\u00f3, en materia de audiencias p\u00fablicas, \u00a0que es facultad del juez a cargo del caso determinar \u00ablo \u00a0procedente respecto a las solicitudes de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0interesados en asistir a la audiencia o diligencia\u00bb (art. \u00a06\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de tiempo atr\u00e1s la Corte Constitucional se ha referido a las \u00a0funciones del juez de control de garant\u00edas en el proceso penal \u00a0y ha resaltado que a \u00e9ste le compete procurar un punto de \u00a0equilibrio entre los derechos de las personas que de una u otra \u00a0manera se relacionan con la actuaci\u00f3n penal y la eficacia y \u00a0prontitud de la administraci\u00f3n de justicia. Ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0juez de control de garant\u00edas, juez constitucional por \u00a0excelencia, es el \u201cgarante de los derechos constitucionales y \u2026 \u00a0supervisor de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0y de los particulares en la etapa de la investigaci\u00f3n penal\u2026 \u00a0tiene \u00a0a su cargo la ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los \u00a0derechos en conflicto\u201d7. \u00a0De esta forma, es l\u00f3gico sostener que el funcionario judicial \u00a0que \u00a0tiene a su cargo conciliar el eficientismo y el garantismo del \u00a0derecho penal, \u00a0en \u00a0tanto que debe preservar los derechos y libertades individuales que \u00a0consagra la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, debe favorecer la \u00a0eficacia de la investigaci\u00f3n penal8 \u00a0como m\u00e9todo escogido por \u00a0las sociedades civilizadas para \u00a0sancionar el delito y materializar la justicia en el caso concreto \u00a0(\u2026)9. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro de los anteriores antecedentes legislativos y jurisprudenciales \u00a0que, sin lugar a dudas, la libertad de informaci\u00f3n es un \u00a0derecho fundamental, pero no absoluto, como s\u00ed lo son los de \u00a0la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, de existir una colisi\u00f3n entre tales \u00a0garant\u00edas de estirpe fundamental, el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 equilibrar la balanza de los derechos en conflicto, a \u00a0favor de los que protegen los aspectos elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3 la Corte Constitucional, que en fallo T-049\/08 \u00a0dijo, en punto del principio de publicidad como faceta del derecho a \u00a0la libertad de informaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio de publicidad de las actuaciones judiciales no es absoluto \u00a0ni excluye la posibilidad de que el legislador, en ejercicio de su \u00a0libertad de configuraci\u00f3n normativa, dise\u00f1e etapas \u00a0procesales en las que limite la intervenci\u00f3n de la comunidad \u00a0o, incluso, de algunos sujetos procesales. En otras palabras, a pesar \u00a0de que la regla general es la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0publicidad en la administraci\u00f3n de justicia, es perfectamente \u00a0posible que la ley disponga la reserva de algunas actuaciones \u00a0judiciales para preservar valores, principios superiores y derechos \u00a0que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ha de decirse que, al interior del proceso penal, el test de \u00a0ponderaci\u00f3n deber\u00e1 estar a cargo del juez a cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0asunto satisface los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En efecto, los accionantes acuden a la v\u00eda \u00a0constitucional por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad \u00a0de informaci\u00f3n, al trabajo y al debido proceso, contemplados \u00a0en los art\u00edculos 20, 29 y 73 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, porque no cuentan con alg\u00fan mecanismo de \u00a0defensa judicial en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no son parte o intervinientes en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a02016-00800, en el que no se les permiti\u00f3 el ingreso a las \u00a0audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado 22 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se trata de la posible afectaci\u00f3n de tales \u00a0garant\u00edas fundamentales y ante la inexistencia de medios \u00a0ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0demandantes, la acci\u00f3n de tutela surge como mecanismo \u00a0principal para la resoluci\u00f3n del conflicto sometido al \u00a0conocimiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, puede hablarse de una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos \u00a0fundamentales, en estricto sentido, cuando exista una injerencia en \u00a0el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de alguno de \u00e9stos sin \u00a0una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible, pues no toda \u00a0injerencia en una prerrogativa fundamental comporta una vulneraci\u00f3n \u00a0y siendo los derechos fundamentales, en esencia, normas con \u00a0estructura de principio, su protecci\u00f3n no puede ser absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida en que tales prerrogativas pueden ser limitadas, \u00a0excepcionalmente, para el logro de otros fines constitucionales o \u00a0debido a la existencia de un conflicto con otros derechos de id\u00e9ntico \u00a0rango, que obliga a establecer, caso a caso, mediante un ejercicio de \u00a0ponderaci\u00f3n, cu\u00e1l de ellas ha de prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la \u00a0Sala debe realizar el examen correspondiente, de \u00a0cara a la situaci\u00f3n que consideran los accionantes lesiva de \u00a0sus derechos fundamentales, por cuenta de la decisi\u00f3n de la \u00a0juez 22 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0al impedir su presencia en las audiencias concentradas del proceso en \u00a0cita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho que verdaderamente pudo vulnerarse a los periodistas \u00a0accionantes es el de la libertad \u00a0de informaci\u00f3n del \u00a0que se ocup\u00f3 la Corte en p\u00e1ginas precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas con las que colisiona son, seg\u00fan se desprende \u00a0del caso, las de la vida e integridad personal que recaen en cabeza \u00a0de los denunciantes y posibles v\u00edctimas del delito que se \u00a0investiga en el caso referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un adecuado test de ponderaci\u00f3n frente a los derechos en \u00a0conflicto, parte la Sala de lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los \u00a0derechos fundamentales de las personas que all\u00ed intervienen y \u00a0la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 11 de la norma en cita prev\u00e9 los \u00a0derechos que le asisten a las v\u00edctimas, en especial los de \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0de su intimidad, a la garant\u00eda a su seguridad y a la de sus \u00a0familiares y testigos a favor\u00bb, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0estas precisiones, se recuerda que la Fiscal\u00eda 23 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, en el proceso radicado 2016-00800 contra \u00a0Daniel Bernal, Ana Rosas Casas, Jos\u00e9 Armando Su\u00e1rez, \u00a0Yovanny Rinc\u00f3n y C\u00e9sar Augusto Ceballos, por posibles \u00a0hechos de corrupci\u00f3n que se suscitaron al interior de la \u00a0C\u00e1rcel Nacional Modelo, cuyo director, para la fecha de los \u00a0hechos, era el \u00faltimo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diligencias fueron asignadas al Juzgado 22 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. Ante \u00a0ese despacho acudi\u00f3 la representante de la Fiscal\u00eda, \u00a0quien previo al inicio de la audiencia correspondiente, solicit\u00f3 \u00a0que se llevara a cabo a puerta cerrada, \u00abcon \u00a0el fin de salvaguardar la vida e integridad f\u00edsica de las \u00a0v\u00edctimas, de los testigos objeto de investigaci\u00f3n y de \u00a0la eficacia en la investigaci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque no hab\u00eda culminado la labor de recolecci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios que se encontraban, principalmente, \u00a0en el mencionado centro de reclusi\u00f3n y en el Complejo \u00a0Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013 Comeb Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0dijo que \u00ablas \u00a0v\u00edctimas en este caso\u2026 son los internos de la Modelo y \u00a0de la Picota, a quienes se les ha venido realizando exigencias de \u00a0dinero por acceder a derechos fundamentales que tienen como personas \u00a0privadas de la libertad, quienes por su sola condici\u00f3n en que \u00a0se encuentran en estos centros penitenciarios adquieren la calidad de \u00a0personas en condiciones de vulnerabilidad, el no permitir que por lo \u00a0menos en \u00e9sta instancia se supieran los nombres se les \u00a0garantizar\u00eda si (sic) \u00a0vida e integridad f\u00edsica, sabido es que si se enteran de ello \u00a0atentar\u00edan contra sus vidas o las de sus familias, como lo han \u00a0manifestado, en sus intervenciones de las que se deduce ya han sido \u00a0objeto de atentados\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dicha petici\u00f3n la juez corri\u00f3 traslado al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, quien no present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna y por ello, finalmente las diligencias se llevaron a cabo sin \u00a0la presencia de p\u00fablico ni de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0que hab\u00edan solicitado asistir12. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la juez, los argumentos objeto de reserva resultaban razonables y por \u00a0ello, al ordenar el desalojo del recinto hizo suyos los motivos que \u00a0esgrimi\u00f3 la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 al responder la petici\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes y en la demanda de tutela, que los art\u00edculos 11 \u00a0literal b) y 134 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0sentencia C-2009 (sic) de 2007, que contemplan los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la protecci\u00f3n de su seguridad y a la de sus \u00a0familiares y testigos a favor, le permit\u00edan tomar ese tipo de \u00a0decisiones13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, refiri\u00f3 la accionada que no se hab\u00eda \u00a0prohibido a las partes e intervinientes \u00a0\u00abatender los interrogantes de la prensa como si hab\u00eda \u00a0ocurrido en otros casos de inter\u00e9s nacional\u00bb y \u00a0que los periodistas contaban con acceso a los comunicados de prensa \u00a0que emite la oficina correspondiente del complejo judicial de \u00a0Paloquemao para, por esa v\u00eda, acceder a la informaci\u00f3n \u00a0que pod\u00eda ser divulgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la aludida oficina, a trav\u00e9s de su cuenta en la red \u00a0social twitter, \u00a0el 31 de enero del a\u00f1o en curso, public\u00f3 \u00abJuzgado \u00a022 de Garant\u00edas: inician audiencias preliminares contra el \u00a0director de la c\u00e1rcel Modelo y otros funcionarios, por \u00a0presuntos actos de corrupci\u00f3n al interior del penal\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, considera la Sala, que no existi\u00f3 la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos alegados por los demandantes, toda vez que en \u00a0estricta sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 149 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la juez del caso limit\u00f3 la publicidad y \u00a0por esa v\u00eda, el derecho a la libertad de informaci\u00f3n de \u00a0los demandantes, sobre las particularidades reunidas en las \u00a0audiencias preliminares a su cargo, ofreciendo una justificaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible, a saber, el eventual peligro en que se \u00a0encontraban los denunciantes del delito as\u00ed como sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0un sencillo ejercicio de ponderaci\u00f3n para determinar que \u00a0resultan prevalentes, en esta oportunidad, los derechos a la vida e \u00a0integridad personal de las posibles v\u00edctimas, personas \u00a0privadas de la libertad en el centro carcelario donde uno de los \u00a0procesados fungi\u00f3 como director, y por esa raz\u00f3n \u00a0admisible que cediera la libertad de informaci\u00f3n que asiste a \u00a0los periodistas ahora demandantes, como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la decisi\u00f3n de la juez 22 penal municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, no resulta \u00a0arbitraria, inmotivada o constitutiva de alguna v\u00eda de hecho. \u00a0En efecto, esa funcionaria era la competente para limitar el acceso a \u00a0la diligencia y las razones para ello, adem\u00e1s de atinadas, \u00a0muestran la necesariedad \u00a0de tal medida, que se adopt\u00f3: i) \u00a0en defensa y en aras de salvaguardar la vida de las posibles v\u00edctimas \u00a0y ii) \u00a0porque deb\u00eda garantizarse el \u00ab\u00e9xito \u00a0de la investigaci\u00f3n\u00bb (art. \u00a018 de la Ley 906 de 2004), que \u00a0no hab\u00eda concluido, pues se encontraba pendiente la \u00a0recolecci\u00f3n de adicionales elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no desconoce la Sala que los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0ejercen una importante labor de control y vigilancia de la actividad \u00a0estatal, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de posibles actos de \u00a0corrupci\u00f3n en los que est\u00e1n involucrados funcionarios \u00a0del Estado. En ese orden, para el desarrollo de la actividad \u00a0period\u00edstica los reporteros tienen pleno derecho a asistir a \u00a0las audiencias p\u00fablicas, con el objeto de informar a la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la mencionada restricci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad de informaci\u00f3n al interior del proceso con radicaci\u00f3n \u00a02016-00800 no \u00a0puede ser de manera permanente, sino hasta tanto est\u00e9n \u00a0superadas las situaciones que motivaron la limitaci\u00f3n de esa \u00a0garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no puede afirmarse con certeza que fue la representante \u00a0de la Fiscal\u00eda quien filtr\u00f3 a un medio period\u00edstico \u00a0de circulaci\u00f3n nacional la informaci\u00f3n sobre el \u00a0proceso, porque dentro del tr\u00e1mite de tutela esa funcionaria \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0informaci\u00f3n que paso el diario El Tiempo y a la que se \u00a0refieren, no es testigo de la Fiscal\u00eda, como se afirma, pues \u00a0se desconoce su identidad, corresponde a la esposa de un interno que \u00a0llam\u00f3 a la Direcci\u00f3n del INPEC a poner en conocimiento \u00a0las irregularidades que se comet\u00edan con los internos en la \u00a0C\u00e1rcel Nacional Modelo y especialmente por parte del Director, \u00a0quien por motivos precisamente de seguridad de ella y de su esposo \u00a0nunca se identific\u00f3, por lo que aparece como un an\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que fue allegada a la Fiscal\u00eda con oficio y un CD \u00a0a la investigaci\u00f3n por parte de esa Direcci\u00f3n, pero que \u00a0previo a ello fue escuchada y que en la actualidad se encuentra en \u00a0manos del personal del INPEC [\u2026]15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pero \u00a0por las razones expresadas en esta decisi\u00f3n, no \u00a0sin antes advertir a la Fiscal\u00eda \u00a023 Delegada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n a cargo del caso, que \u00a0debe adoptar las medidas id\u00f3neas que permitan superar las \u00a0circunstancias que llevaron a limitar el derecho a la libertad de \u00a0informaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en tanto resulta necesario que los medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0representados en este asunto por los demandantes, informen de manera \u00a0veraz, objetiva e imparcial al p\u00fablico en general, acerca del \u00a0estado actual del proceso penal y sus avances, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0cuando el caso se trata de la posible comisi\u00f3n de actos de \u00a0corrupci\u00f3n orquestados, al parecer, por funcionarios de dos de \u00a0los centros penitenciarios con mayor poblaci\u00f3n carcelaria del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0a la Fiscal\u00eda 23 \u00a0Delegada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n a cargo del caso, que \u00a0debe adoptar las medidas id\u00f3neas que permitan superar la \u00a0limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de informaci\u00f3n de \u00a0los accionantes, porque resulta necesario que los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n informen de manera veraz, objetiva e imparcial al \u00a0p\u00fablico en general, acerca del estado actual del proceso penal \u00a0y sus avances, m\u00e1s a\u00fan, cuando el caso se trata de la \u00a0posible comisi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n orquestados, al \u00a0parecer, por funcionarios de dos de los centros penitenciarios con \u00a0mayor poblaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de esta \u00a0decisi\u00f3n a todos los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional, incluyendo al Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAcuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizan las audiencias y diligencias, los intervinientes y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, en los asuntos civiles, de familia, comerciales y agrarios\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, del Acuerdo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-210 de 2007. En el mismo sentido, sentencias C-591 de 2005 y C-873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 69 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y reverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5404-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103755 \u00a0 Acta \u00a0102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0CARLOS GIRALDO, FLORENCIO S\u00c1NCHEZ, C\u00c9SAR AUGUSTO \u00a0JIM\u00c9NEZ FLECHAS, LEONIDAS MEDINA JIM\u00c9NEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}