{"id":48205,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5391-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5391-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5391-2019\/","title":{"rendered":"STP5391-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5391-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103936 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de ALFONSO \u00a0CASTIBLANCO PALMERA, \u00a0contra la sentencia de \u00a0tutela emitida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3 por temeridad el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Penal del Circuito (Ley \u00a0600 de 2000), la Coordinaci\u00f3n de Fiscal\u00edas Locales y la \u00a0Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico (Fiscal\u00edas Locales), en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a la Oficina de Apoyo Judicial, al Archivo Central de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, a los \u00a0Juzgado Cincuenta y Tres y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, a las Fiscal\u00edas Quinta Seccional de la Unidad de \u00a0Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico y Ciento Seis \u00a0Seccionales de Investigaciones Judiciales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor refiere que en virtud a una petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0de la Polic\u00eda Nacional \u2013Dijin-, el 21 de septiembre de \u00a02018 se le inform\u00f3 que en su contra obran en las bases de \u00a0datos de la entidad los siguientes registros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSENTENCIA \u00a0CONDENATORIA \u00a0VIGENTE, \u00a0dentro del proceso 12114 proferida por el JUZGADO ONCE PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE BOGOTA (sic), el d\u00eda 15 de diciembre de 1993, \u00a0donde fui condenado a la pena de catorce (14) meses y veinte (20) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, por el Delito de Falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Dos (2) ordenes (sic) de captura as\u00ed: ORDEN \u00a0DE CAPTURA VIGENTE, \u00a0con oficio n\u00famero 266 del 03\/07\/1996, proceso 23991, por el \u00a0delito de Hurto, proferida por la FISCALIA (sic) LOCAL DE BOGOTA \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN \u00a0DE CAPTURA VIGENTE con \u00a0oficio 359 del 12 de noviembre de 1996, dentro del proceso 23857, \u00a0delito de estafa, proferida por la FISCALIA (sic) LOCAL DE BOGOTA \u00a0(sic) \u2013 UNIDAD PRIMERA DE PATRIMONIO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que pese a que hace varios a\u00f1os y en repetidas oportunidades \u00a0inst\u00f3 ante la citada autoridad la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones que le figuran, se le ha indicado que para acceder a lo \u00a0requerido es necesario allegar orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Intent\u00f3 \u00a0ubicar las citadas causas, no obstante, en \u201clas \u00a0ventanillas de atenci\u00f3n del Edificio Hernando Morales\u201d, \u00a0tampoco en \u201cPaloquemao\u201d \u00a0obtuvo respuesta positiva, lo que le ha impedido conseguir un trabajo \u00a0estable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita a la Sala \u201c(\u2026) \u00a0que se me d\u00e9 la oportunidad de obtener a trav\u00e9s de \u00a0orden judicial, la cancelaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y \u00a0las ordenes (sic) de captura que figuran (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e involucrados, \u00a0para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, puso de presente que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental del accionante, ya que el 26 de julio de 2016, precluy\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n con radicado No. 2006-00083 seguida contra \u00a0ALFONSO CASTIBLANCO \u00a0PALMERA por el \u00a0delito de falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio inform\u00f3 que a nombre del actor se siguieron \u00a0dos procesos bajo la Ley 600 de 2000, los cuales culminaron ante la \u00a0presentaci\u00f3n por parte de la vista fiscal del escrito de \u00a0preclusi\u00f3n. Respecto de las diligencias seguidas bajo el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, indic\u00f3 que no \u00a0cuenta con ninguna informaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que corri\u00f3 \u00a0traslado de la demanda de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Grupo de Reparto de la Oficina de Administraci\u00f3n y Apoyo \u00a0del Complejo Judicial de Paloquemao adem\u00e1s de indicar que no \u00a0hall\u00f3 registro alguno de actuaciones seguidas contra el \u00a0accionante que hayan sido remitidas al Archivo Central, manifest\u00f3 \u00a0que, en oportunidad anterior, el aqu\u00ed demandante ya hab\u00eda \u00a0interpuesta otra acci\u00f3n de tutela por la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica ahora objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jefe del Grupo de Consulta de Informaci\u00f3n en Bases de Datos \u00a0de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de \u00a0la Polic\u00eda Nacional afirm\u00f3 que, carece de competencia \u00a0para modificar el sistema de informaci\u00f3n de antecedentes \u00a0penales sin orden previa de la autoridad judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 expres\u00f3 que conoce del proceso seguido bajo el \u00a0radicado 2006-00172 contra el actor, sin que en la demanda de tutela \u00a0se censuren las diligencias surtidas en el mismo, raz\u00f3n por lo \u00a0que en ese sentido se debe negar la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Fiscal Ciento Seis Delegado ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0con funciones de Jefe del Grupo de Investigaci\u00f3n y \u00a0Judicializaci\u00f3n de esta ciudad, solicit\u00f3 negar el \u00a0mecanismo constitucional deprecado por carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, ya que respecto de las causas 238571 y 239917, el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2019, emiti\u00f3 oficios dirigidos a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que efectuara la cancelaci\u00f3n de los \u00f3rdenes \u00a0de captura proferidas dentro de dichas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que fue reiterada por la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca refiri\u00f3 que no tiene competencia \u00a0para modificar los certificados de antecedentes judiciales, motivo \u00a0por el que depreca su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 copia de la demanda de tutela \u00a0interpuesta en una oportunidad anterior por el accionante por los \u00a0mismos hechos que ahora se censuran. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 5 de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado \u00a0como quiera que, el reclamo es temerario, dado que con anterioridad \u00a0por la misma v\u00eda constitucional, el accionante ya hab\u00eda \u00a0expuesto las mismas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del actor impugn\u00f3 el fallo, insistiendo en los \u00a0hechos puestos de presente en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de \u00a0marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub examine, la pretensi\u00f3n del accionante est\u00e1 \u00a0dirigida a que se ordene la eliminaci\u00f3n de los registros de \u00a0sentencias y \u00f3rdenes de captura que obran a su nombre en las \u00a0bases de datos de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n, habr\u00e1 de precisarse, como bien \u00a0lo refiri\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que la tutela se ofrece abiertamente improcedente, al resultar \u00a0temeraria. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo \u00a086 establece que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, cuando la persona facultada por la Carta Pol\u00edtica \u00a0para promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0vali\u00e9ndose de la previsi\u00f3n en virtud de la cual el \u00a0instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier \u00a0juez de la Rep\u00fablica, promueve un n\u00famero plural de \u00a0acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una \u00a0causa id\u00e9ntica, la actividad por ella desplegada resulta ser \u00a0notoriamente temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abActuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas \u00a0las solicitudes\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-185 de 2013, explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; y \u00a0(iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que \u00a0el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto \u00a0la existencia o no de la temeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable entonces que la utilizaci\u00f3n desmedida e \u00a0irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una \u00a0multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica id\u00e9ntica genera un perjuicio para toda la \u00a0colectividad y el inter\u00e9s general, y propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia como quiera \u00a0que, la capacidad de resoluci\u00f3n de asuntos por parte de los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica en sus diferentes jurisdicciones y \u00a0\u00e1reas, se ve mermada con el an\u00e1lisis de situaciones que \u00a0est\u00e1n siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera \u00a0simult\u00e1nea o que ya han sido resueltas desde la \u00f3ptica \u00a0constitucional, descuidando as\u00ed los requerimientos de los \u00a0dem\u00e1s ciudadanos que claman atenci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la \u00a0solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto \u00a0por los mismos hechos otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Trayendo los citados preceptos al caso que nos ocupa, \u00a0es patente la \u00a0temeridad, pues de los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0se puede advertir que ALFONSO \u00a0CASTIBLANCO PALMERA en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las autoridades aqu\u00ed demandadas, exponiendo \u00a0como fundamento de su l\u00edbelo argumentos f\u00e1cticos \u00a0similares y alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al h\u00e1beas data, \u00a0ante la presunta omisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda \u00a0Local de esta ciudad, de ordenar las actualizaciones de las \u00a0anotaciones que obran a su nombre por tres actuaciones que se \u00a0siguieron en su contra, pese a que ha transcurrido aproximadamente 20 \u00a0a\u00f1os, circunstancia que conlleva a que se rechace de plano la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la demanda de tutela \u00a0instaurada por \u00a0ALFONSO \u00a0CASTIBLANCO PALMERA con \u00a0antelaci\u00f3n al presente asunto, como hechos se presentaron los \u00a0siguientes1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0El \u00a0se\u00f1or ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, fue condenado por el \u00a0JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, el d\u00eda 15 de \u00a0diciembre de 1993, a la pena de catorce (14) meses y veinte (20) d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, por el Delito de Falsedad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad la sentencia figura vigente, a pesar de haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de veinticuatro (24) a\u00f1os. (Anexo \u00a0comunicaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol, con fecha de 21 de septiembre de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Local de Bogot\u00e1, dentro del proceso 23991, por \u00a0el Delito de Hurto, emite Orden de Captura, mediante oficio 266 del \u00a003\/07\/1996. Orden de captura que se encuentra vigente a pesar de \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os. \u00a0(anexo comunicaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, con fecha 21 de septiembre \u00a0de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0El \u00a0Juzgado Promiscuo de Timana (sic) (Huila), en proceso de alimentos, \u00a0sin fecha ni n\u00famero de proceso, en el cual es demandante la \u00a0se\u00f1ora BIANEY SERRATO NARV\u00c1EZ, le impide la salida del \u00a0pa\u00eds, al se\u00f1or ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA. Es de \u00a0precisar que su hijo JOHAN SEBAST\u00cdAN CASTIBLANCO SERRATO, tal \u00a0y como se observa en el registro civil de nacimiento, es mayor de \u00a0edad, teniendo en cuenta que es nacido el 17 de nacido de 1998, y en \u00a0la actualidad cuenta con veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os. (Anexo \u00a0fotocopia registro civil de nacimiento), el proceso de al\u00edmetros \u00a0tambi\u00e9n tiene m\u00e1s de 18 a\u00f1os, a pesar de haber \u00a0concurrido en varias oportunidades, no le ha (sic) posible localizar \u00a0el proceso, ni obtener su cancelaci\u00f3n. Es importante descartar \u00a0que no hay lugar a que se le impida la salida del pa\u00eds, en \u00a0relaci\u00f3n con el proceso de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0En \u00a0m\u00faltiples oportunidades durante varios a\u00f1os, se le ha \u00a0solicitado a la POLIC\u00cdA NACIONAL, DIRECCI\u00d3N DE \u00a0INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL E INTERPOL \u2013 DIVISI\u00d3N DE \u00a0ANTECEDENTES, ha solicitado se cancelara las respectivas anotaciones \u00a0que figura como antecedente teniendo en cuenta que han trascurrido \u00a0m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, y la pena se encuentra \u00a0prescrita, siendo informado por los funcionarios que le han atendido \u00a0que no se pueden cancelar dichas anotaciones sin la orden de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha pretendido que se le cancele el impedimento para salir del \u00a0pa\u00eds, teniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 18 \u00a0a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el proceso de alimentos, \u00a0argumentando el hecho de que su hijo en la actualidad es mayor de \u00a0edad, tal y como lo acredita el registro civil de nacimiento; sin \u00a0obtener soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar han transcurrido m\u00e1s de VEINTE (20) A\u00d1OS, \u00a0desde que se iniciaron las investigaciones, por lo que se puede \u00a0vislumbrar que ha operado el fen\u00f3meno de la PRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA PENA sin \u00a0que haya sido posible obtener su cancelaci\u00f3n en el sistema de \u00a0ANTECEDENTES DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad el se\u00f1or ALFONSO CASTIBLANCO PALMERA, se \u00a0encuentra gravemente perjudicado, teniendo en cuenta que no he podido \u00a0conseguir un trabajo estable, se le ha impedido su salida del pa\u00eds, \u00a0por el registro de las ordenes de captura, los antecedentes y el \u00a0impedimento de salida del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Me \u00a0dirig\u00ed a las ventanillas de atenci\u00f3n del Edificio \u00a0Hernando Morales, con el fin de obtener respuesta, donde el \u00a0funcionario que me atendi\u00f3 me remiti\u00f3 a Paloquemao, sin \u00a0obtener ni soluci\u00f3n ni resultado alguno sobre la existencia de \u00a0dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. \u00a0En \u00a0las ventanillas de la oficina de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol, me informaron que en el sistema aparece el \u00a0antecedente y que ellos no pod\u00edan suspender dichas anotaciones \u00a0son la orden de un juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido radiqu\u00e9, derecho de petici\u00f3n con el fin de \u00a0que se me informara por escrito tal situaci\u00f3n, en su \u00a0respuesta, seg\u00fan oficio No. 20180538583\/ ARAIC-GRUCI 1.10 de \u00a0fecha 21 de septiembre de 2018, suscrita por el Subintendente WILLIAM \u00a0ALEX\u00c1NDER MENDEZ PINZ\u00d3N, se me infirma los registros de \u00a0antecedentes, \u00f3rdenes de captura e impedimentos que me \u00a0figuran, el cual anexo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0A \u00a0la fecha es de anotar que me encuentro gravemente perjudicado \u00a0teniendo en cuenta que a\u00fan me aparecen los antecedentes, \u00a0\u00f3rdenes de captura e impedimentos para salir del pa\u00eds, \u00a0a pesar de estar prescritos y no puedo conseguir trabajo, ni salir \u00a0del pa\u00eds, lo cual me ha causado grandes perjuicios \u00a0econ\u00f3micos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dichos antecedentes y pretensiones fueron plasmados en la sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el \u00a014 de noviembre de 2018, radicado 11001-2204000-2018-02056-00, y a \u00a0trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado, al advertir que \u00a0el accionante no aport\u00f3 los soportes que acreditaban los \u00a0hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n y tampoco se \u00a0constat\u00f3 que, previo a la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0haya elevado petici\u00f3n en tal sentido ante las autoridades \u00a0competentes para ordenar la cancelaci\u00f3n de las anotaciones que \u00a0se registran a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consignaron textualmente los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones aludidas en aquel momento por el actor para que se \u00a0ordenara a las autoridades accionadas la actualizaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones que por procesos penales cursados en su contra aparecen \u00a0registradas: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda se advierte que en contra de Alfonso Castiblanco Palmera, \u00a0cursaron procesos penales ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda Local de esta ciudad y el Juzgado \u00a0Promiscuo de Taiman\u00e1 (Huila), sin que dichas anotaciones se \u00a0hubieran actualizado, luego de transcurrido aproximadamente 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud, el 21 de septiembre de 2018, la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol inform\u00f3 al accionante \u00a0sobre los registros de antecedentes, \u00f3rdenes de captura e \u00a0impedimentos para salir del pa\u00eds que registra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad las anotaciones, dice, vulneran sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad, h\u00e1beas \u00a0data, dado que no ha podido acceder a un trabajo estable ni salir del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden, claro \u00a0deviene que los hechos relacionados con las anotaciones y registros \u00a0que obran a nombre del accionante en los procesos que se siguieron en \u00a0su contra bajo los radicados 12114, 23991 y 23857, son los mismos que \u00a0expuso el actor en el escrito de tutela que fue materia de estudio \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0sentencia de 5 de marzo de 2019 y que fue impugnada, recurso del cual \u00a0ahora conoce este Sala, pues lo referente al proceso de alimentos, no \u00a0fue controvertido en esta oportunidad por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala encuentra que ALFONSO \u00a0CASTIBLANCO PALMERA no \u00a0demostr\u00f3 que haya acudido a las autoridades accionadas para \u00a0instar la actualizaci\u00f3n de sus antecedentes (tal \u00a0como le fue sugerido al resolverse la primera de las demandas de \u00a0tutela que interpuso) \u00a0y que no hubiere obtenido una soluci\u00f3n de fondo y congruente o \u00a0que atendiera debidamente sobre lo pedido, caso en el cual, s\u00ed \u00a0se habilitar\u00eda la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el fallo de 14 de \u00a0noviembre de 2018, proferido \u00a0bajo el radicado \u00a011001-2204000-2018-02056-00, \u00a0estudi\u00f3 las pretensiones del accionante y le indic\u00f3 \u00a0cual era el medio de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, \u00a0esto es, requerir a las autoridades judiciales la eliminaci\u00f3n \u00a0de los referidos antecedentes y anotaciones, sin que as\u00ed haya \u00a0procedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, dado que frente a dicha sentencia de tutela, el aqu\u00ed \u00a0demandante hubiese podido debatir la misma, sin que as\u00ed haya \u00a0procedido o, proponer su nulidad o actuar en su revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Constitucional, tr\u00e1mite que se encuentra en curso \u00a0(como obra a folio 100), pretender que por este medio de defensa \u00a0judicial, se estudien nuevamente sus peticiones, sin lugar a duda \u00a0constituye una actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, es di\u00e1fano para esta Sala que las \u00a0pretensiones del accionante con la instauraci\u00f3n de esta tutela \u00a0van encaminadas a obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las \u00a0peticiones que elev\u00f3 en forma previa y por separado en sede \u00a0constitucional y sobre las que ya se ha emitido pronunciamiento de \u00a0fondo, \u00a0sin que se aprecie un argumento nuevo que permita rebatir la \u00a0temeridad que se configura en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se observa que el objeto, la causa y las partes en el \u00a0presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue \u00a0conocida y fallada el 14 de noviembre de 2018, radicado \u00a011001-2204000-2018-02056-00, por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la anterior demanda de tutela, como la que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de esta instancia, tienen como objeto la eliminaci\u00f3n \u00a0del registro de la sentencia proferida en contra del actor el 15 de \u00a0diciembre de 1993, bajo el radicado 12214 y de las \u00f3rdenes de \u00a0captura que obran a su nombre desde el 3 de julio de 1996 (radicado \u00a023991) y el 12 de noviembre de 1996 (radicado 23857), en las bases de \u00a0datos de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan respuesta al \u00a0derecho que petici\u00f3n que el prenombrado present\u00f3 ante \u00a0dicha entidad y que adjunt\u00f3 a ambos escritos tutelares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se halla que tiene una causa com\u00fan las dos \u00a0demandas constitucionales, pues afirma el demandante que a pesar de \u00a0acudir a las autoridades llamadas a resolver el asunto, ello no ha \u00a0sido posible, al punto que se ha desplazado al Edificio Hernando \u00a0Morales y al Complejo Judicial de Paloquemao, sin hallar soluci\u00f3n \u00a0alguna, raz\u00f3n por la que acude a este mecanismo de amparo. \u00a0Situaci\u00f3n que igualmente, pone en evidencia la identidad de \u00a0partes en ambas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de dichas pretensiones del actor, en la sentencia de tutela \u00a0de 14 de noviembre de 2018 y \u00a0a la cual se ha hecho referencia en p\u00e1rrafos anteriores, se \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0Castiblanco Palmera, acude a la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0ordene a las autoridades y entidades aqu\u00ed vinculadas, la \u00a0actualizaci\u00f3n de anotaciones que por procesos penales cursados \u00a0en su contra, aparecen registrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0escrito de tutela se adjunt\u00f3 como soporte de su solicitud un \u00a0oficio suscrito por el administrador del sistema de informaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, \u00a0del 21 de septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s del \u00a0cual se le informa al accionante, de la totalidad de anotaciones que \u00a0aparecen en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no aparece que, previo a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, Alfonso Castiblanco Palmera haya procurado obtener lo que por \u00a0esta v\u00eda pretende, es decir, con el uso de otro medio judicial \u00a0id\u00f3neo y al alcance del peticionario, como es el derecho de \u00a0petici\u00f3n reglamentado en la ley 1755 de 2015. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones que se allegan en este tr\u00e1mite se debe \u00a0decir que la Sala se abstendr\u00e1 de abordar su estudio de fondo \u00a0en raz\u00f3n a que del escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n \u00a0que se anex\u00f3, se puede advertir que el demandante, (i) no \u00a0aport\u00f3 los soportes que acreditaran los hechos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n (ii) aunado a que previo a la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela, no \u00a0elev\u00f3 ninguna petici\u00f3n \u00a0en tal sentido ante las autoridades competentes. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien con el oficio expedido por la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, se advierten varias \u00a0anotaciones por procesos penales cursados en contra de Castibalnco \u00a0Palmera, ello de por s\u00ed no es una actuaci\u00f3n irregular o \u00a0arbitraria de la entidad, pues de hecho se trata de una funci\u00f3n \u00a0asignada a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol por la ley, en espec\u00edfico el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 233 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la demanda no se advierte que Castiblanco Palmera, \u00a0pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0que haga procedente el amparo de manera transitoria, porque a\u00fan \u00a0de advertirse dicha condici\u00f3n no se acredit\u00f3 un \u00a0comportamiento arbitrario por parte de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno colegir que no existe ninguna conducta concreta, activa u \u00a0omisiva, a partir de la cual, se puedan impartir \u00f3rdenes para \u00a0la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental o hacer un \u00a0juicio de reproche a las autoridades judiciales demandadas, motivo \u00a0por el cual se declarar\u00e1 improcedente el amparo tutelar \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden, la Sala concluye que esta actuaci\u00f3n es \u00a0temeraria, \u00a0aunque la \u00a0apoderada del actor pretenda, in\u00fatilmente desde luego, \u00a0disfrazar su proceder invocando circunstancias que en nada var\u00edan \u00a0la esencia de esta acci\u00f3n frente a la promovida anteriormente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por \u00faltimo, conviene resaltar que en virtud de la vinculaci\u00f3n \u00a0de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0se inform\u00f3 que realizas las verificaciones correspondientes en \u00a0relaci\u00f3n con las causas 23857 y 23991 y al evidenciarse que \u00a0\u201cha \u00a0transcurrido un lapso lo suficientemente amplio, m\u00e1s de veinte \u00a0(20) a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos, por lo que las \u00a0conductas sancionatorias que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0se encontrar\u00edan sobradamente prescritas\u201d2, \u00a0el 1\u00ba de marzo de 2019, la Jefatura del Grupo de Investigaci\u00f3n \u00a0y Judicializaci\u00f3n emiti\u00f3 oficios dirigidos a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, para que efectuara la cancelaci\u00f3n de \u00a0las \u00f3rdenes de captura emitidas dentro de las citadas \u00a0diligencias, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, respecto de \u00a0dichas actuaciones \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 55-58. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5391-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103936 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0de ALFONSO \u00a0CASTIBLANCO PALMERA, \u00a0contra 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