{"id":48203,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5384-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5384-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5384-2019\/","title":{"rendered":"STP5384-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5384-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ELICIO \u00a0CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de 27 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e \u00a0igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0radicado bajo el n\u00famero 2018-00195-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Elicio \u00a0Ca\u00f1\u00f3n Mart\u00ednez, instaur\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional con el prop\u00f3sito de que se le \u00a0ampare el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad judicial accionada y vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0allegadas al plenario, se extrae como hechos, que el accionante \u00a0labor\u00f3 para el Consorcio Madro\u00f1o con sede principal en \u00a0el Municipio de Palermo \u2013 Huila, aproximadamente en el a\u00f1o \u00a02008; que el empleador lo vincul\u00f3 a la ARL Positiva S.A., y \u00a0que para marzo de ese a\u00f1o, sufri\u00f3 un accidente laboral, \u00a0por el que recibi\u00f3 un tratamiento y a su vez, el pago de unas \u00a0incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuso \u00a0demanda ordinaria en contra de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A. Positiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, retroactivo pensional, y compensaci\u00f3n \u00a0por el pago de incapacidades, asunto que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que por \u00a0sentencia del 24 de octubre de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0las partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al \u00a0resolver la alzada, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0actualizando el monto del retroactivo pensional a la suma de \u00a0$24.737.504. \u00a0<\/p>\n<p>Que el hoy \u00a0accionante, inicio proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia a \u00a0continuaci\u00f3n del ordinario, y el 13 de junio de 2016, se libr\u00f3 \u00a0orden de apremio en su favor, y en contra de la ARL POSITIVA S.A., en \u00a0el que \u00a0orden\u00f3 \u00a0a la parte pasiva, pagar el aludido retroactivo pensional, y las \u00a0costas del proceso ordinario y ejecutivo, raz\u00f3n por la que, la \u00a0compa\u00f1\u00eda de seguros realiz\u00f3 una consignaci\u00f3n \u00a0bancaria \u00aben \u00a0una cuenta [suya], pero diferente al que [aquel] hab\u00eda dado \u00a0para tal consignaci\u00f3n\u00bb \u00a0por un valor de ($40.000.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>Que el dinero \u00a0permaneci\u00f3 por largo tiempo en la mencionada cuenta bancaria a \u00a0\u00f3rdenes del Juzgado accionado, por lo que la ARL Positiva \u00a0S.A., solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n en su totalidad, \u00a0excepcionando en el ejecutivo pago por compensaci\u00f3n \u00abpor \u00a0el pago de lo no debido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado \u00a0denunciado en audiencia de 12 de diciembre de 2016, declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago por compensaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, mediante prove\u00eddo de 28 de marzo de 2017, y \u00a0por auto de 23 de junio siguiente, se dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso por pago de la obligaci\u00f3n, y se orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos a favor de la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, que \u00a0el juzgado cuestionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pues a \u00a0su juicio, se equivoc\u00f3 al considerar que una compensaci\u00f3n \u00a0no puede darse sino basada en un verdadero criterio objetivo, y para \u00a0que se compense una deuda con otra, la misma debe ser demostrada y \u00a0reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajos los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que se deje sin \u00a0efecto la providencia emitida por el juzgado accionado el 12 de \u00a0diciembre de 2016, en la cual se orden\u00f3 la compensaci\u00f3n \u00a0de la deuda de ARL Positiva S.A., a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de \u00a0la representante legal de POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo deprecado como quiera que, no se ha vulnerado \u00a0el derecho al debido proceso que le asiste al accionante, pues adem\u00e1s \u00a0de haberse reconocido a su favor la pensi\u00f3n por invalidez, la \u00a0protecci\u00f3n reclamada recae sobre un auto que data de hace dos \u00a0a\u00f1os, desconoci\u00e9ndose as\u00ed, el principio de \u00a0inmediatez que gobierna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Neiva, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso ordinario laboral de primera \u00a0instancia promovido por el accionante contra POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al observar la evidente falta de \u00a0cercan\u00eda entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n judicial cuestionada, fue proferida por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de marzo \u00a0de 2017 y el resguardo constitucional, fue impetrado el 4 de \u00a0diciembre \u00a0de 2018, esto es, cuando hab\u00eda transcurrido 1 a\u00f1o \u00a0y 8 meses de haberse expedido el prove\u00eddo atacado, \u00a0circunstancia que sin dubitaci\u00f3n alguna, evidencia el \u00a0incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha \u00a0establecido por la jurisprudencia, en un m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0meses para interponer la acci\u00f3n, superado el cual, se \u00a0desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el accionante ELICIO \u00a0CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ \u00a0lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, no se tuvieron en cuenta \u00a0las irregularidades en que se incurrieron cuando POSITIVA \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero que hab\u00eda consignado en una cuenta bancaria a su \u00a0nombre y lo cual desconoc\u00eda, ocult\u00e1ndosele la verdad, \u00a0para posteriormente deprecar el reintegro del mismo, debi\u00e9ndose \u00a0investigar penalmente dicho actuar desleal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un instrumento concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los \u00a0hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos el auto en virtud del cual, la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 28 de marzo \u00a0de 2017, confirm\u00f3 el prove\u00eddo que el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa ciudad emiti\u00f3 el 12 de \u00a0diciembre de 2016, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0pago por compensaci\u00f3n a favor del demandado, dentro del \u00a0proceso de ejecuci\u00f3n de sentencia a continuaci\u00f3n del \u00a0ordinario, entablado por el accionante contra ARL POSITIVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0proferido el 28 de junio de 2017 por el Tribunal demandado que \u00a0dispuso la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos a favor de \u00a0la parte demandada, ya que en criterio del accionante, se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho, pues la compensaci\u00f3n solo puede tener \u00a0como fundamento un verdadero criterio objetivo, sin que se pueda \u00a0compensar una deuda con otra, hasta que esta sea demostrada y \u00a0reconocida mediante un proceso susceptible de debate entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica. Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo se reclama por ELICIO \u00a0CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>6. Justamente, una \u00a0las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un \u00a0remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos \u00a0fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el \u00a0deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en \u00a0cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario \u00a0de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les \u00a0son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se \u00a0producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la \u00a0firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un \u00a0clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la \u00a0tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las \u00a0decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de \u00a0un plazo razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0de la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad emiti\u00f3 el 12 \u00a0de diciembre de 2016, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de pago por compensaci\u00f3n, dentro del proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de sentencia a continuaci\u00f3n del ordinario, entablado por el \u00a0accionante contra ARL POSITIVA S.A., \u00a0fue proferido el 28 \u00a0de marzo de 2017 y \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el 4 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0es decir, m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses despu\u00e9s de \u00a0proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que la \u00a0Sala no desconoce que no existe normatividad legal que se\u00f1ale \u00a0de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos transgredidos, no obstante, \u00a0ello tampoco quiere se\u00f1alar que en cualquier tiempo y so \u00a0pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el car\u00e1cter \u00a0leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues ello generar\u00eda \u00a0no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda \u00a0indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime \u00a0cuando desde el mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, \u00a0las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende \u00a0revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0otra parte, evidente es que se pretende \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, el \u00a0accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de que el juez de \u00a0tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, a fin de \u00a0que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en el \u00a0proceso de \u00a0ejecuci\u00f3n de sentencia a continuaci\u00f3n del ordinario, en \u00a0el que se libr\u00f3 orden de apremio en su favor, y en contra de \u00a0la ARL POSITIVA S.A., desde el auto de 12 de diciembre de 2016, y en \u00a0el cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de pago por compensaci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de esa misma ciudad, mediante prove\u00eddo de 28 de marzo \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8. Recordemos que \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste la Sala, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de lo all\u00ed resuelto, lo cual \u00a0en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues \u00a0lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase adem\u00e1s, que el aqu\u00ed demandante no \u00a0demostr\u00f3 la presencia \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1 \u00a0para activar manera excepcional la protecci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada, pues lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso de la \u00a0referencia; \u00a0sin que pueda predicarse una inminencia en la petici\u00f3n \u00a0constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber \u00a0solicitado la protecci\u00f3n constitucional luego de transcurridos \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses despu\u00e9s desde el auto que \u00a0considera lesivo de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo inform\u00f3 la \u00a0ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS, \u00a0al se\u00f1or ELICIO \u00a0CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ le \u00a0fue reconocida la pensi\u00f3n por invalidez, raz\u00f3n por la \u00a0que, no puede alegar su presunta ausencia de recursos para pretender \u00a0la procedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acorde con lo \u00a0anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5384-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103865 \u00a0 Acta No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante \u00a0ELICIO \u00a0CA\u00d1\u00d3N MART\u00cdNEZ, \u00a0contra el fallo de 27 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}