{"id":48202,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5383-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5383-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5383-2019\/","title":{"rendered":"STP5383-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5383-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0accionante RAFAEL \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo de 8 de febrero de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, al Banco Santander, hoy ITA\u00da \u00a0CORPABANCA COLOMBIA S.A., a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Empleados Bancarios \u2013ACEB- y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0050013105012-2015-01947. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Monta\u00f1ez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso y a la igualdad\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el promotor del amparo, que suscribi\u00f3 contrato de trabajo \u00a0individual a t\u00e9rmino indefinido con el Banco Santander S.A., \u00a0ahora ITA\u00da Corpabanca Colombia S.A., desde el 22 de octubre de \u00a01979, hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que \u00abel \u00a0Banco Santander S.A., fue absorbido el 2 de enero de 1992, por el \u00a0Banco Comercial Antioque\u00f1o (BANCOQUIA), en el a\u00f1o 1997 \u00a0cambi\u00f3 su raz\u00f3n social por el Banco Corpabanca Colombia \u00a0S.A, y en la actualidad, se llama Ita\u00fa Corpababanca Colombia \u00a0S.A\u00bb; que \u00a0entre Bancoquia y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empleados \u00a0Bancarios \u2013ACEB-, se pact\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, para los a\u00f1os 1991-1993, dentro de la \u00a0que se estableci\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia, a favor de los \u00a0empleados de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que en octubre de 2009, al cumplir con los requisitos exigidos en el \u00a0prenotado acuerdo, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica referida; no obstante la misma le fue negada; que \u00a0con ocasi\u00f3n a lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral en contra del Banco empleador, cuyo conocimiento por reparto, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0autoridad judicial que, mediante sentencia de fecha del 9 de marzo de \u00a02017, accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0el 16 de agosto de 2018, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por las partes, contra la sentencia de primera instancia, \u00a0dispuso revocar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a la \u00a0demandada de las s\u00faplicas deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el Ad quem, desconoci\u00f3 su propio precedente, puesto que, \u00a0en \u00abdos \u00a0procesos\u00bb, de \u00a0similares situaciones f\u00e1cticas a las del tutelante, si orden\u00f3 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, lo que a su \u00a0juicio, constituye una flagrante violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales, y en \u00a0consecuencia por esta v\u00eda se ordene a la Sala enjuiciada, \u00a0acceda a la declaratoria del derecho, de conformidad con lo \u00a0estipulado en los art\u00edculos 54 a 56, de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1992-1993, suscrita entre el \u00a0Banco Comercial \u00a0Antioque\u00f1o S.A., y la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Empleados Bancarios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, \u00a0para \u00a0que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron \u00a0silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 8 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en forma \u00a0paralela a este resguardo \u00a0constitucional, se est\u00e1 haciendo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismo de \u00a0defensa que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente la protecci\u00f3n \u00a0perseguida, toda vez que, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0dispositivo de salvaguardia excepcional, que no puede ser empleada \u00a0para sustituir las v\u00edas naturales dise\u00f1adas por el \u00a0legislador, menos a\u00fan puede erigirse como un atajo, del cual \u00a0pueda el interesado servirse para soslayar los medios establecidos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo la apoderada del accionante RAFAEL \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0lo impugn\u00f3, ya que en su criterio, debi\u00f3 ampararse el \u00a0derecho a la igualdad del prenombrado y, de esa forma, reconocerse a \u00a0su favor el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional reclamada, seg\u00fan la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a01992-1993, suscrita entre el Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A. y \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empleados Bancarios \u201cACEB\u201d, \u00a0pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn al \u00a0negar la misma desconoci\u00f3 el precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 1382 de 12 \u00a0de julio de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por la apoderada de RAFAEL \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia emitida el 16 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad el 10 de mayo de 2017 y absolvi\u00f3 a la parte demandante \u00a0(Banco CORPABANCA COLOMBIA S.A., hoy ITA\u00da CORPABANCA S.A.) de \u00a0las pretensiones del accionante, relacionadas con el reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto a \u00a0juicio de la abogada del actor, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, al desconocer el \u00a0precedente horizontal que sobre la materia ha sentado dicha \u00a0Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es ineficaz, evento en el cual procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de eso, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se evidencia, que la apoderada judicial del \u00a0accionante en la actuaci\u00f3n laboral en referencia y que ahora \u00a0es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia confutada y que se\u00f1ala \u00a0como conjuradora de sus derechos fundamentales, sin embargo, en af\u00e1n \u00a0de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, instaur\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, sin que se haya pronunciado el \u00a0juez natural respecto de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, \u00a0en \u00a0este caso hay una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite y por tanto, \u00a0no es dable desde todo punto de vista acudir a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un \u00a0mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se insiste \u00a0entonces que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es \u00a0la intromisi\u00f3n del juez de tutela sea a tal punto que se \u00a0asimile a una anticipada revisi\u00f3n indiscriminada de la \u00a0sentencia de segundo grado, lo que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado \u00a0al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso a\u00fan en \u00a0curso, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y a\u00fan \u00a0tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, \u00a0pues se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del \u00a0proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es al \u00a0interior del proceso laboral y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la abogada del demandante, demanda que ingres\u00f3 al despacho \u00a0del magistrado ponente hasta el 15 de enero de 2019, en donde se le \u00a0definir\u00e1 lo concerniente a sus pretensiones que por v\u00eda \u00a0de tutela, equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho en la \u00a0providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n laboral \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5383-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103901 \u00a0 Acta No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada del \u00a0accionante RAFAEL \u00a0MONTA\u00d1EZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}