{"id":48201,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5379-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5379-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5379-2019\/","title":{"rendered":"STP5379-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5379-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104208 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por JULIA \u00a0ELOISA G\u00d3MEZ DE MORALES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia- \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, sustituci\u00f3n pensional, ente \u00a0otros, dentro del asunto ordinario laboral que adelant\u00f3 contra \u00a0Colpensiones, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de reproche, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n a Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Tribunal y al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0JULIA \u00a0ELOISA GOMEZ DE MORALES, \u00a0contrajo matrimonio con el causante H\u00e9ctor Enrique Morales \u00a0Chiquiza, pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, el 23 \u00a0de Marzo de 1968, \u00a0el \u00a0cual estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, esto es el 6 \u00a0de octubre del 2.007. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al deceso del se\u00f1or Morales Chiquiza, el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a060083 de 15 de Diciembre de 2.008, \u00a0le \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora Gloria Cecilia \u00a0Dom\u00ednguez Letrado, lo que a juicio de la accionante, fue una \u00a0actuaci\u00f3n ilegal, pues omiti\u00f3 lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 34 del Acuerdo 49 de 1990 y Ley 1204 del 2008 en su \u00a0art\u00edculo 6o, \u00a0que impon\u00eda de manera obligatoria la decisi\u00f3n de un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de se\u00f1alar que la \u00a0citada no reun\u00eda los requisitos para ser beneficiaria de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El proceso laboral fue promovido y asignado su conocimiento al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de<\/p>\n<p>Sogamoso, Boyac\u00e1, \u00a0despacho judicial que reconoci\u00f3 a la c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente JULIA \u00a0ELOISA G\u00d3MEZ \u00a0\u2013hoy accionante el 35.8% de la sustituci\u00f3n pensional y a \u00a0la compa\u00f1era<\/p>\n<p>permanente del causante \u00a0Gloria Cecilia \u00a0Rodr\u00edguez Letrado el 64.2%. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y modificada a su vez por la \u00a0Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0providencia de 28 de febrero de 2.013, en el sentido de otorgarle el \u00a0100% de la sustituci\u00f3n pensional a quien fung\u00eda como \u00a0compa\u00f1era permanente, esto es la se\u00f1ora Cecilia \u00a0Rodr\u00edguez, decisi\u00f3n que en criterio de la actora \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos en su calidad de esposa leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso de decisi\u00f3n contra esta \u00faltima \u00a0providencia, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia con prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2018, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia demandada, bajo el argumento \u00a0 de que se hab\u00eda \u00a0liquidado la sociedad conyugal \u00a0con \u00a0JULIA \u00a0ELOISA GOMEZ DE MORALES \u00a0y por tanto no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Instaura acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades \u00a0judiciales, pues a su juicio el fallo proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral es \u00ababsolutamente \u00a0ilegal, antijur\u00eddico e injusto\u00bb, al \u00a0valorar el aspecto probatorio el cual fue considerado de manera \u00a0suficiente en las instancias del proceso, adem\u00e1s de ello \u00a0indica que su argumentaci\u00f3n es incorrecta teniendo en cuenta \u00a0lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en providencia de 8 de \u00a0julio de 1993, \u00a0en \u00a0la cual queda sin efecto la prohibici\u00f3n de acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando ha existido liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 estar pr\u00f3xima a cumplir los 80 a\u00f1os \u00a0de edad, sin medios econ\u00f3micos para subsistir, y en un \u00a0precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, sin embargo guardaron silencio \u00a0sobre el particular1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0procede \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, \u00a0de \u00a0manera que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso laboral que promovi\u00f3 para que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era \u00a0permanente y no a la actora en su calidad c\u00f3nyuge, por haber \u00a0sido liquidada la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n y en el asunto, la \u00a0accionante no indica cu\u00e1les son estos requisitos que se \u00a0configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 \u00a0(radicado 60348). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la Sala advierte que, con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del \u00a0proceso ordinario laboral y en la providencia procedi\u00f3 a \u00a0analizar las pruebas contenidas a efectos de verificar si se hab\u00eda \u00a0configurado un error de hecho conforme a lo normado \u00a0 en \u00a0el art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la \u00a0Ley 16 de 1968, para luego concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0c\u00f3nyuge recurrente en casaci\u00f3n no logr\u00f3 \u00a0demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que mantuvo con el \u00a0causante una convivencia por m\u00e1s de 45 a\u00f1os, hasta el \u00a0d\u00eda de la muerte de este, y menos se evidencia prueba \u00a0calificada que demuestre que la pareja \u00a0H\u00e9ctor Enrique Morales Chiquiza y Julia Elo\u00edsa G\u00f3mez \u00a0de Morales hubieran mantenido lazos de familiaridad, socorro y ayuda \u00a0mutua, as\u00ed para la data del deceso no vivieran bajo el mismo \u00a0techo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0resulta oportuno advertir que el Tribunal en su decisi\u00f3n lo \u00a0que hizo fue darle connotaci\u00f3n al hecho que los esposos, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Enrique Molares Chiquiza y Julia Elo\u00edsa G\u00f3mez de \u00a0Morales, liquidaron \u00a0la sociedad conyugal que exist\u00eda entre ellos, para \u00a0determinar que por ese motivo la recurrente hab\u00eda perdido el \u00a0derecho a una proporci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes aqu\u00ed pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Definir \u00a0si por raz\u00f3n de esa liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0conyugal, aun cuando el v\u00ednculo matrimonial se mantenga \u00a0vigente, trae como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho \u00a0pensional para la c\u00f3nyuge, es una cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que debi\u00f3 plantearse por la senda directa, lo cual, al haberse \u00a0omitido, hace que no sea dable su estudio por la v\u00eda de \u00a0violaci\u00f3n escogida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no acoge esta Sala las pretensiones de la demanda, en \u00a0tanto que se evidencia entonces que lo decidido en la sentencia \u00a0proferida, no es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis \u00a0completo de la decisi\u00f3n del Tribunal e incluso hizo uso de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente al asunto puesto en \u00a0discusi\u00f3n, por lo que no puede pregonarse que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sea vulneradora de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien la Corte Constitucional ha habilitado tal calificaci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de mayores de edad frente a adultos mayores de 76 \u00a0a\u00f1os4 \u00a0-aspecto fijado de acuerdo con los criterios cronol\u00f3gico, \u00a0fisiol\u00f3gico y social utilizados por el DANE- o legal, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de \u00a0la Ley 1276 de 2009, que la fija en 60 a\u00f1os, lo cierto es que \u00a0ha sido la misma jurisprudencia constitucional la encargada de \u00a0decantar (sentencias \u00a0T-463 de 2003 y T-923 de 2008), que la condici\u00f3n de persona de \u00a0la tercera edad no es, por s\u00ed sola, raz\u00f3n suficiente \u00a0para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la \u00faltima \u00a0sentencia en comento, puntualiz\u00f3 que tal condici\u00f3n \u00a0\u00abconstituye \u00a0un par\u00e1metro v\u00e1lido para estimar la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a la tercera \u00a0edad, son beneficiarias de una discriminaci\u00f3n positiva en lo \u00a0que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales \u00a0ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el sub \u00a0judice \u00a0no se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de \u00a0notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los \u00a0derechos fundamentales de quien acude ante el juez constitucional, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos \u00a0generales expone la situaci\u00f3n de desventaja que enfrenta la \u00a0accionante a partir de la decisi\u00f3n emitida por la justicia \u00a0ordinaria, no obstante del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el \u00a0vestido y la recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que \u00a0configuren un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de ello, la \u00a0pretensi\u00f3n de la actora en realidad es utilizar este mecanismo \u00a0constitucional como una instancia adicional, para insistir en el \u00a0derecho pensional al que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 339 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5379-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104208 \u00a0 Acta \u00a0No 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por JULIA \u00a0ELOISA G\u00d3MEZ DE MORALES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}