{"id":48200,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5378-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5378-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5378-2019\/","title":{"rendered":"STP5378-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5378-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103893 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA, \u00a0contra la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2019, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante \u00a0la cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante, vulnerado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0delimitados por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el accionante que se encuentra terminando de purgar la \u00a0pena de prisi\u00f3n de 360 meses, impuesta el 7 de diciembre de \u00a02005 por el delito de homicidio. Aduce que durante el tiempo de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ha cumplido todas las fases del \u00a0tratamiento penitenciario progresivo conforme el art\u00edculo 142 \u00a0de la Ley 65 de 1993, motivo por el cual, ha sido merecedor de \u00a0diversos beneficios como el permiso de salida de hasta 72 horas, y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria con sistema de vigilancia electr\u00f3nica \u00a0-brazalete-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta que de la condena impuesta, ha descontado hasta el momento \u00a0de radicar la acci\u00f3n de tutela, un total de 156 meses de \u00a0tiempo f\u00edsico y 41 meses por descuento por redenci\u00f3n de \u00a0pena por trabajo, estudio y ense\u00f1anza, para un total de 197 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que con ello, ha descontado un 60% de la pena impuesta, \u00a0estando pr\u00f3ximo a solicitar el subrogado de la libertad \u00a0condicional, aludiendo que se encuentra en la actualidad clasificado \u00a0en la fase de tratamiento penitenciario de m\u00ednima seguridad, \u00a0siendo esta la \u00faltima etapa del sistema progresivo de \u00a0tratamiento, conforme lo contenido en el acta No. 113-007-2017 del 28 \u00a0de septiembre de 2017, emanada por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento del COMEB-LA PICOTA de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce que ha disfrutado un total de 37 permisos administrativos de 72 \u00a0horas para salir del penal, el cual fue concedido por el Juzgado 19 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto interlocutorio No. 2015-0187 del 9 de marzo de 2015, \u00a0cumpliendo todos los deberes y obligaciones como beneficiario del \u00a0mismo, sin tener en su contra novedades o anotaciones negativas que \u00a0hayan ameritado la suspensi\u00f3n o revocatoria del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte que se encuentra gozando del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria mediante mecanismo de vigilancia GPS -brazalete-, \u00a0concedido por el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del auto interlocutorio \u00a0No. 2017-1005 del 28 de noviembre de 2017, cumpliendo de manera \u00a0satisfactoria con las visitas peri\u00f3dicas a su lugar de \u00a0domicilio por parte del INPEC, demostrando con ello, el deseo \u00a0positivo de culminar su tratamiento penitenciario y la adecuada \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisa que en la actualidad el despacho que ejerce la vigilancia de \u00a0su condena, es el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha-Cundinamarca, \u00a0resaltando que dicho estrado no fue el mismo que le concedi\u00f3 \u00a0previamente los beneficios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aduce que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, de manera \u00a0arbitraria y caprichosa, y acudiendo a v\u00edas de hecho, decidi\u00f3 \u00a0de manera voluntaria, conminar al Director y Asesor Jur\u00eddico \u00a0de la C\u00e1rcel La Picota COME de Bogot\u00e1, para suspender o \u00a0cancelar definitivamente los permisos administrativos de hasta 72 \u00a0horas a todos los reclusos que se encuentran bajo su jurisdicci\u00f3n \u00a0en el municipio de Soacha, y especialmente, respecto a quienes se \u00a0hallan en prisi\u00f3n domiciliaria sin motivo aparente y \u00a0contundente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resalta que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, omiti\u00f3 las \u00a0reglas normativas para suspender o cancelar el permiso administrativo \u00a0de hasta 72 horas para salir del penal, las cuales se contienen en el \u00a0decreto 232 de 1998, sin que all\u00ed se establezca como causal \u00a0para ello, el hecho de que el penado se encuentre recluido en la \u00a0municipalidad o jurisdicci\u00f3n, para perder el derecho a \u00a0continuar gozando de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Refiere que si bien se encuentra conviviendo dentro de su n\u00facleo \u00a0familiar, se halla cumpliendo una pena de prisi\u00f3n en su lugar \u00a0de domicilio que fue asignado como sitio de reclusi\u00f3n bajo una \u00a0medida de seguridad tecnol\u00f3gica a trav\u00e9s del brazalete \u00a0electr\u00f3nico de vigilancia GPS, continuando recluido, al no \u00a0desaparecer el rol de interno, motivo por el cual, puede continuar \u00a0cada mes disfrutando del permiso de salida de su sitio de reclusi\u00f3n \u00a0por 72horas, como lo venia disfrutando hasta el 30 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Advierte que pese a estar en su lugar de residencia, contin\u00faa \u00a0privado de su libertad, teniendo en todo caso el derecho cada mes de \u00a0disfrutar del permiso de salida de su sitio de reclusi\u00f3n por \u00a072 horas, lo cual venia realizando hasta el 20 de diciembre de 2018, \u00a0y que le fue retirado de un momento a otro, dado que el 30 de enero \u00a0de 2019 al acudir a la C\u00e1rcel La Picota para su respectiva \u00a0rese\u00f1a dactilosc\u00f3pica, y solicitar el certificado del \u00a0beneficio, se le indic\u00f3 la imposibilidad de autorizar el mismo \u00a0por disposici\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Indica que dichos permisos, los usa para salir con su hija menor de 6 \u00a0a\u00f1os de edad y su esposa a un parque recreativo, hacer \u00a0deporte, asistir al culto a la iglesia cristiana, ir a la peluquer\u00eda \u00a0y cumplir con el tratamiento odontol\u00f3gico y oftalmol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que no ha sido notificado de ning\u00fan \u00a0auto interlocutorio emanado del juzgado accionado en el cual se le \u00a0pongan de presente las razones de la suspensi\u00f3n del permiso en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y que \u00a0en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, \u00a0abstenerse de restringir el beneficio administrativo de salida por 72 \u00a0horas del lugar de reclusi\u00f3n cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez solicita que se oficie al director de la C\u00e1rcel La \u00a0Picota, para que se le permita continuar saliendo a los permisos \u00a0administrativos como lo ven\u00eda realizando hasta el 30 de \u00a0diciembre de 2018, al ser un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad accionada y vinculados, \u00a0para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el titular del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha puso \u00a0de presente que, en efecto previno a los Directores de los \u00a0establecimientos penitenciarios, en especial al del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, para que se \u00a0abstuvieran de autorizar salidas de permisos de hasta 72 horas, de \u00a0las personas que se encuentran en prisi\u00f3n domiciliaria en el \u00a0municipio de Soacha o en el circuito de Fusagasug\u00e1, ya que \u00a0dicho beneficio se encuentra limitado o restringido para las personas \u00a0privadas de la libertad intramuralmente, raz\u00f3n por la que \u00a0solicita se declare improcedente el amparo deprecado, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos que le asisten al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el Juzgado Diecinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 despu\u00e9s de hacer un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida contra el actor, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que los hechos que se refieren como desconocedores de las garant\u00edas \u00a0del demandante, no guardan relaci\u00f3n con las decisiones que ha \u00a0adoptado en el proceso seguido contra el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual, se ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como \u00a0consecuencia de ello, se orden\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en \u00a0Soacha, que emita decisi\u00f3n de fondo respecto a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del condenado HENRY \u00a0MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA, \u00a0en lo que tiene que ver con el disfrute del permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas para salir del penal sin vigilancia, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente en prisi\u00f3n domiciliaria, garantizando un \u00a0conocimiento oportuno del prove\u00eddo para habilitar la \u00a0oportunidad de interponer recursos contra tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, al no mediar ninguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del despacho accionado en punto a exponer los motivos por los \u00a0cuales no es procedente el uso del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas respecto a aquellos ciudadanos que se encuentran en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se restringi\u00f3 la posibilidad de que el actor, \u00a0hiciera uso de los recursos establecidos por el legislador para \u00a0debatir tal asunto, configur\u00e1ndose con ello una afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso en lo que tiene que ver con el deber de motivar las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, HENRY \u00a0MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, en consideraci\u00f3n a que, adem\u00e1s \u00a0de no compartir los argumentos del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 con sede en Soacha, \u00a0para impedirle gozar del beneficio de hasta 72 horas, tambi\u00e9n \u00a0debi\u00f3 ampararse su garant\u00eda a la igualdad, pues no \u00a0cuenta con una orden del despacho judicial accionado que le permita \u00a0trabajar y con ello, redimir la pena que se encuentra cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que a las dem\u00e1s personas privadas de su \u00a0libertad en su domicilio en otras ciudades, si se les autoriza el \u00a0permiso de hasta 72 horas, situaci\u00f3n que sin lugar a duda \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n al derecho establecido en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de \u00a0marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, seg\u00fan \u00a0el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca \u00a0de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su \u00a0juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Situaci\u00f3n que es la que se presenta en el caso concreto, pues \u00a0aunque como lo se\u00f1alara el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0el Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha, no profiri\u00f3 decisi\u00f3n alguna en la \u00a0que expusiera los motivos por los cuales no es procedente el uso del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas respecto a aquellos \u00a0condenados que se encuentran en prisi\u00f3n domiciliaria, lo cual \u00a0restringi\u00f3 la posibilidad de que el actor hiciera uso de los \u00a0recursos establecidos por el legislador para debatir tal asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que, dicho despacho judicial, el 12 de marzo de 20192, \u00a0emiti\u00f3 prove\u00eddo de fondo en relaci\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de HENRY \u00a0MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA, \u00a0en lo que ata\u00f1e al disfrute del permiso administrativo de \u00a0hasta 72 horas para salir, auto respecto del cual, a trav\u00e9s \u00a0del citador del Juzgado accionado, se intent\u00f3 su notificaci\u00f3n \u00a0al accionante, no obstante el prenombrado, fue renuente a plasmar su \u00a0rubrica en el documento, seg\u00fan constancia de que obra a folio \u00a095. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida \u00a0que el \u00a0Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha, emiti\u00f3 decisi\u00f3n de fondo en lo \u00a0tocante al disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas para \u00a0salir del penal sin vigilancia del actor, garantizando su \u00a0conocimiento oportuno para interponer recursos contra tal \u00a0determinaci\u00f3n, lo \u00a0cual en principio conllevar\u00eda a declarar la carencia actual de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela por hecho superado; sin embargo, \u00a0no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera \u00a0instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer \u00edntegramente \u00a0la pretensi\u00f3n constitucional impetrada despu\u00e9s de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0en la que efectivamente se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primer grado en el \u00a0entendido de que frente a las pretensiones de \u00a0HENRY MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA se \u00a0presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el \u00a0hecho que la origin\u00f3 (Cf. \u00a0CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, el accionante alega que cumple con los requisitos para seguir \u00a0gozando del permiso administrativo de hasta 72 horas, raz\u00f3n \u00a0por la que depreca sea mantenido dicho beneficio, contrariando de esa \u00a0forma la decisi\u00f3n en virtud de la cual, el Juzgado demandado \u00a0resolvi\u00f3 negar la continuidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia, esto es, la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha, relacionada con negar al actor la posibilidad de \u00a0continuar disfrutando del permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0para salir del penal sin vigilancia, a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite, al punto que fue notificada al \u00a0accionante, para que, de ser su voluntad, recurra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de la actuaci\u00f3n seguida contra \u00a0el aqu\u00ed demandante que este deber\u00e1 dirigir sus \u00a0esfuerzos en exponer las apreciaciones alegadas en su escrito de \u00a0tutela e impugnaci\u00f3n, relacionadas con el derecho que el \u00a0asiste, en su criterio, de continuar gozando del beneficio \u00a0administrativo de permiso de hasta 72 horas, pues ese es el escenario \u00a0propicio para adoptar las decisiones a que hayan lugar, pudiendo \u00a0incluso interponer los \u00a0recursos ordinarios contra la providencia judicial que decidi\u00f3 \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0este orden, lo \u00a0que se observa es que el accionante pretende propiciar un \u00a0pronunciamiento anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas, aspecto propio del debate \u00a0que debe proponerse ante Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha \u00a0y que solo puede fundarse y debatirse en la decisi\u00f3n que \u00a0resolvi\u00f3 dicho asunto, interponiendo los recursos de ley \u00a0contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no disponer que el accionante contin\u00fae gozando el \u00a0citado beneficio administrativo, pues el juez constitucional se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de \u00a0defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n en la que se ejecuta la pena que le \u00a0fue impuesta, la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia -ST 336 de 2002- se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n ya advertida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n de HENRY \u00a0MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA \u00a0respecto de que el \u00abJuzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1 \u00a0con sede en Soacha, emita decisi\u00f3n de fondo, en lo que tiene \u00a0que ver con el disfrute del permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0para salir del penal sin vigilancia\u00bb, se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 92-94. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5378-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103893 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por HENRY \u00a0MANUEL V\u00c1SQUEZ \u00a0CAITA, \u00a0contra la sentencia de tutela de 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}