{"id":48199,"date":"2023-09-14T21:53:16","date_gmt":"2023-09-14T21:53:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5376-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:16","slug":"stp5376-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5376-2019\/","title":{"rendered":"STP5376-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5376-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103965 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ALFARO BECERRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 12 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta bajo el radicado \u00a02018-00360, actuaci\u00f3n en la que se vincul\u00f3 a las \u00a0Fiscal\u00edas Tercera Especializada de Armenia y Veintinueve \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Pereira \u00a0(Risaralda). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante por conducto de su representante judicial narra que el 5 \u00a0de febrero de 2018, el se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s \u00a0Castro, conductor del tracto cami\u00f3n de placas SDW-148 fue \u00a0capturado por personal de la Polic\u00eda Nacional a la altura de \u00a0la v\u00eda Armenia-Calarc\u00e1, al encontr\u00e1rsele un \u00a0cargamento de sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0Castro fue presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Calarc\u00e1, el \u00a0cual orden\u00f3 la incautaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo con fines de comiso del tracto cami\u00f3n de \u00a0placas SDW-148-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que una vez el propietario del referido veh\u00edculo tuvo \u00a0conocimiento de los hechos, solicit\u00f3 ante el Juez Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas la \u00a0devoluci\u00f3n y el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que pesaba sobre el mismo, dada su calidad de \u00a0tercero de buena fe y ajeno a las actuaciones desarrolladas por Jorge \u00a0Armando Cort\u00e9s Castro, arguyendo que el automotor se \u00a0encontraba en arriendo a favor de \u00e9ste, quien cancelaba al \u00a0propietario un dinero por la tenencia del automotor y de tal \u00a0situaci\u00f3n dieron fe el se\u00f1or Uriel S\u00e1nchez \u00a0Hern\u00e1ndez y la se\u00f1ora Mar\u00eda Bilma Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el citado Juzgado a trav\u00e9s de providencia del 21 de mayo \u00a0de 2018, despu\u00e9s de valorar los hechos y los medios de prueba \u00a0presentados, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares de incautaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del dominio que pesaban sobre el cami\u00f3n de placas \u00a0SDW-148 y la devoluci\u00f3n a su propietario como tercero de buena \u00a0fe y ajeno a los hechos acontecidos el 5 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que la decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada de Armenia argumentando que el contrato de \u00a0arrendamiento no se encontraba vigente, el preacuerdo suscrito por el \u00a0imputado no hab\u00eda sido aprobado por el juez de conocimiento y \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n se solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que de la apelaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito de Calarc\u00e1, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 31 de agosto de 2018 revoc\u00f3 la emitida el 21 \u00a0de mayo del referido a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de la misma ciudad, al considerar que el representante de \u00a0la Fiscal\u00eda ten\u00eda un t\u00e9rmino de 6 meses para \u00a0decidir sobre la devoluci\u00f3n del bien, el cual no hab\u00eda \u00a0vencido y que el asunto deb\u00eda suscitarse ante un juez \u00a0especializado de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por el ad \u00a0quem vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Javier \u00a0Andr\u00e9s Alfaro Becerra, en calidad de tercero de buena fe con \u00a0derecho a la devoluci\u00f3n y levantamiento de la medida de \u00a0suspensi\u00f3n del tracto cami\u00f3n de su propiedad, como \u00a0consecuencia de la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios constitucionales de Buena Fe y Legalidad, los cuales \u00a0conllevaron a la denegaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que el funcionario de segunda instancia vulner\u00f3 los art\u00edculos \u00a029, 83 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 de la Ley \u00a0906 de 2004, incurriendo en un defecto material o sustancial, al \u00a0haber fundado su decisi\u00f3n en una norma procedimental que fue \u00a0declarada inconstitucional respecto de los apartes que facultaban a \u00a0la Fiscal\u00eda para decidir sobre la devoluci\u00f3n de bienes \u00a0incautados o la procedencia del comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que la Corte Constitucional mediante sentencia C-591 de 2014 \u00a0determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n de \u00a0bienes incautados u ocupados comporta potestad jurisdiccional y su \u00a0asignaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda afecta los derechos de acceso \u00a0a la justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que contrario a lo considerado por el Juez \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Calarc\u00e1, respecto de las medidas cautelares con \u00a0fines de comiso, el art\u00edculo 85 del C.P.P. se\u00f1ala que \u00a0\u00e9stas se mantendr\u00e1n vigentes hasta que se decrete el \u00a0comiso de forma definitiva o se disponga la devoluci\u00f3n del \u00a0bien, sin que el procedimiento penal consagrara un t\u00e9rmino de \u00a06 meses y que el mismo fuera oponible al sujeto pasivo, las v\u00edctimas \u00a0o terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial es una clara \u00a0negaci\u00f3n de la justicia, pues no reconoci\u00f3 al \u00a0accionante como tercero de buena fe frente a las medidas cautelares \u00a0que con fines de comiso se impusieron sobre su bien y aludi\u00f3 \u00a0que el asunto deb\u00eda ventilarse ante un Juzgado Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio como consecuencia de la solicitud que \u00a0hiciera el fiscal delegado en el acta de preacuerdo realizado con el \u00a0imputado, tema procesal del que es ajeno el tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puntualizado que el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0enervaba la competencia del Juez de Control de Garant\u00edas para \u00a0decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares con fines de \u00a0comiso consagradas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Conocimiento de Calarc\u00e1 \u00a0(Quind\u00edo) puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten el accionante, ya que la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche se profiri\u00f3 conforme a \u00a0derecho, pues el delegado del ente acusador precis\u00f3 que se \u00a0encontraba adelantando la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ante las autoridades competentes, al punto que en el acto de \u00a0preacuerdo que radic\u00f3 ante el Juez Especializado, se acot\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto del tracto cami\u00f3n de placas SDW-148. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para lograr el amparo de los derechos invocados como \u00a0presuntamente vulneraciones, por cuanto puede acudir directamente el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelanta y hacer valer \u00a0sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Fiscal Tercero Especializado de Armenia (Quind\u00edo) \u00a0inform\u00f3 que, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0Especializado coloc\u00f3 a disposici\u00f3n de la Unidad \u00a0Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio, el veh\u00edculo de placas \u00a0SDW-148, a efectos de que decida sobre la suerte del mismo, raz\u00f3n \u00a0por la que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite relativo a la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 29 Especializado de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Pereira comunic\u00f3 que conoce del \u00a0proceso radicado bajo el n\u00famero 2018-00360, determinando que \u00a0seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas del caso donde est\u00e1 \u00a0involucrado el tracto cami\u00f3n de placas SDW-148, se ha \u00a0incurrido en la causal establecida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que dicho automotor se utiliz\u00f3 \u00a0como medio o instrumento para le ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas, situaci\u00f3n ante la cual, mediante orden de \u00a0trabajo a Polic\u00eda Judicial, se dio impulso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 12 \u00a0de marzo de 2019, declarando improcedente el amparo invocado, al \u00a0desconocerse el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ya que actualmente la Fiscal\u00eda 29 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira (Risaralda), \u00a0adelanta el proceso de extinci\u00f3n de dominio del veh\u00edculo \u00a0de placas SDW-148, tr\u00e1mite donde el accionante puede \u00a0intervenir y hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, \u00a0conforme lo normado en el art\u00edculo 118 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 facultada para dar curso a la etapa inicial de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y mucho menos para decretar las medidas cautelares de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que son excepcionales como lo establece \u00a0el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, afirm\u00f3 que en calidad de tercero de buena fe, no \u00a0tiene la calidad de parte para intervenir el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que se adelanta respecto del tracto cami\u00f3n de \u00a0placas SDW-148. Adem\u00e1s, si el comiso fue decretado por un juez \u00a0de control de garant\u00edas, la Fiscal 29 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Pereira no tiene la competencia para pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0apoderado del demandante se origina en su inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Calarc\u00e1 (Quind\u00edo), mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 el auto emitido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del mismo \u00a0municipio, que dispuso la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares de incautaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del tracto cami\u00f3n de placas SDW-148, pues \u00a0considera que, se desconoci\u00f3 la calidad \u00a0de propietario y tercero de buena fe del se\u00f1or JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ALFARO BECERRA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de controversia, esto es, el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto del tracto \u00a0cami\u00f3n de placas SDW-148 que se adelanta por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 29 Especializada de la Direcci\u00f3n para \u00a0la Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, a\u00fan no ha \u00a0culminado, pues como lo precisara dicha delegada fiscal, se avoc\u00f3 \u00a0su conocimiento y est\u00e1 en curso la fase inicial conforme lo \u00a0prescrito en el art\u00edculo 118 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso de extinci\u00f3n de dominio donde el \u00a0actor deber\u00e1 dirigir sus esfuerzos en confirmar las \u00a0apreciaciones aqu\u00ed consideradas, relacionadas con la \u00a0procedencia de ordenar la cancelaci\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares dispuestas en relaci\u00f3n al veh\u00edculo en \u00a0menci\u00f3n, pues ese es el escenario propicio para identificar \u00a0a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se \u00a0encuentren en una causal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si \u00a0bien, el apoderado del actor menciona que, dado que el comiso \u00a0del tracto cami\u00f3n de placas SDW-148 fue decretado por un juez \u00a0de control de garant\u00edas, la Fiscal 29 Especializada de la \u00a0Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Pereira no tiene la competencia para pronunciarse al respecto, lo \u00a0cierto es que, dicha apreciaci\u00f3n no es acertada, ya que, el \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Armenia, en \u00a0la sentencia condenatoria proferida contra Jorge Armando Cort\u00e9s \u00a0Castro, por los hechos delictuales en los cuales se vio involucrado \u00a0el citado automotor, orden\u00f3 dejar a disposici\u00f3n de la \u00a0Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dicho veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 \u00a0el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e \u00a0intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se \u00a0est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece; circunstancias que permiten inferir a esta Sala que en \u00a0desarrollo de dicho proceso, el actor puede emplear todos sus \u00a0esfuerzos en demostrar lo que aqu\u00ed afirma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de manera espec\u00edfica, que sus bienes fueron adquiridos \u00a0de buena fe, situaci\u00f3n que de ser procedente por consultar la \u00a0realidad procesal, permitir\u00e1 que los jueces individuales o \u00a0corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e independiente de las \u00a0funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s no \u00a0puede pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0juez de tutela, quien no tiene la funci\u00f3n de desbordar sus \u00a0atribuciones para interferir en las labores propias de otras \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al interior de dicho tr\u00e1mite, el demandante tiene eficaces \u00a0mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, pues cuentan a\u00fan con toda la fase probatoria de la \u00a0instrucci\u00f3n, incluso con la de juzgamiento, dado que ni \u00a0siquiera se ha dispuesto la procedencia o no de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0ante eventuales decisiones desfavorables, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto, pues desde el inicio de la etapa de juicio ser\u00e1 \u00a0emplazado para que tenga conocimiento del mismo2; \u00a0incluso, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser apelada la \u00a0sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed \u00a0las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qu\u00e9 \u00a0manera se est\u00e1n afectando los derechos fundamentales invocados \u00a0a favor de JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ALFARO BECERRA \u00a0porque de la demanda de tutela y sus anexos, as\u00ed como de la \u00a0respuesta suministrada por las autoridades demandadas y vinculados, \u00a0se infiere que el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0se viene adelantado frente al automotor de su propiedad, se ha ce\u00f1ido \u00a0al procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, respet\u00e1ndose las garant\u00edas que les asisten a \u00a0quienes detentan la calidad de afectados o terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No est\u00e1 dem\u00e1s precisar que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectuar los actos \u00a0que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa \u00a0metodol\u00f3gico y, en concordancia, ejecutar la actividad \u00a0probatoria, \u00e1mbitos en los cuales le est\u00e1 vedada la \u00a0intervenci\u00f3n al Juez Constitucional, en virtud de los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo \u00a0que se observa es que el accionante pretende propiciar un \u00a0pronunciamiento anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre el \u00a0levantamiento de la prohibici\u00f3n de disposici\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo de placas SDW-148, aspecto propio del debate que debe \u00a0resolver la Fiscal\u00eda y que solo puede fundarse y debatirse en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio establecido para ello, el \u00a0cual hasta el momento no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es procedente o no \u00a0disponer el levantamiento de una medida cautelar, pues el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, de lo contrario, se desbordar\u00edan los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar el accionante con otros medios de defensa judicial al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda \u00a029 de esa especialidad de Pereira, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia -ST 336 de 2002- se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; pues, como se indicara, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio donde se \u00a0demostrar\u00e1 que en efecto se est\u00e1n afectando sus \u00a0garant\u00edas como tercero de buena fe y propietario del automotor \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140. EMPLAZAMIENTO.\u00a0Cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5) d\u00edas despu\u00e9s de fijado el aviso se dispondr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los bienes objeto de la acci\u00f3n de acuerdo con certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro correspondiente, as\u00ed como de los terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indeterminados, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas, se publicar\u00e1 por una vez dentro de dicho t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la p\u00e1gina web de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial y en un peri\u00f3dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional. As\u00ed mismo se difundir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico, quien velar\u00e1 por el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5376-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103965 \u00a0 Acta \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0del accionante JAVIER \u00a0ANDR\u00c9S ALFARO BECERRA, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}