{"id":48194,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5368-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5368-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5368-2019\/","title":{"rendered":"STP5368-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5368-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103876 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante GLORIA \u00a0MARGARITA HENAO AMAYA, representante \u00a0legal de la empresa Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas \u00a0S.A.S \u2013OSYA contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0que neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Caldas y el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0dicha municipalidad, tr\u00e1mite al cual fue vinculado Luis \u00a0Fernando S\u00e1nchez Jaramillo y la compa\u00f1\u00eda \u00a0Matechno S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en \u00a0Oralidad de Caldas, Antioquia, decidi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por Luis Fernando S\u00e1nchez Jaramillo contra \u00a0la Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S y Mastecho \u00a0S.A.S, en la que orden\u00f3 \u201cTUTELAR \u00a0COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al trabajo, la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas al \u00a0se\u00f1or LUIS FERNANDO S\u00c1NCHEZ JARAMILLO que vienen siendo \u00a0vulnerados por la ORGANIZAI\u00d3N SERVICIOS Y ASESOR\u00cdAS \u00a0S.A.S., y MASTECHNO S.A.S.\u201d, \u00a0por \u00a0lo que, a su vez, orden\u00f3 a las accionadas el reintegro al \u00a0cargo que desempe\u00f1aba el actor hasta antes de su vinculaci\u00f3n \u00a0\u201csin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y que sea compatible con sus \u00a0condiciones actuales de salud, as\u00ed como el pago de salarios y \u00a0prestaciones sociales que legalmente le corresponden desde cuando se \u00a0produjo el despido hasta el reintegro\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por la Organizaci\u00f3n de Servicios y \u00a0Asesor\u00edas S.A.S., el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, \u00a0Antioquia, resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente la sentencia \u00a0recurrida.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la representante legal de la persona jur\u00eddica antes indicada, \u00a0plantea su inconformismo con los fallos de tutela en tanto, afirma, \u00a0los juzgadores incurrieron en un yerro evidente y manifiesto como lo \u00a0es \u201cdar \u00a0por demostrado sin estarlo, la estabilidad laboral reforzada del \u00a0entonces accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de fundamentar el error propuesto, sostuvo que Luis Fernando \u00a0S\u00e1nchez Jaramillo si bien presenta una alteraci\u00f3n en su \u00a0salud, no le impide ejercer labor alguna, adem\u00e1s que cuenta \u00a0con \u00abcobertura\u00bb en el Sistema General de Seguridad \u00a0Social, por lo que obviaron los accionados que la estabilidad laboral \u00a0reforzada no es un derecho a permanecer \u00aba perpetuidad\u00bb \u00a0en el empleo sino una prerrogativa que le permite estar all\u00ed \u00a0hasta tanto se configure una causal objetiva que justifique su \u00a0retiro, esta que, afirma, oper\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto las sentencias de \u00a0tutela ante la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, orden\u00f3 correr traslado a las accionadas e \u00a0involucrados para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Representante Legal de Mastechno S.A.S, limit\u00f3 su \u00a0intervenci\u00f3n a solicitar tener en cuenta las consideraciones \u00a0presentadas por la accionante.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luis Fernando S\u00e1nchez Jaramillo, por su parte, indic\u00f3 \u00a0que era cierto que hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, contrario a lo afirmado por la actora, era \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en la medida que \u00a0en la actualidad estaba sometido a tratamiento m\u00e9dicos, citas \u00a0con especialistas y pr\u00f3ximamente ser\u00eda intervenido \u00a0quir\u00fargicamente, por lo cual requer\u00eda continuar con el \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo cuando es \u00a0promovido contra una sentencia de tutela para concluir que se \u00a0configuraba ninguno de estos, por lo cual consider\u00f3 que las \u00a0pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0deprecado, por cuanto lo pretendido es competencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0expuso los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando es \u00a0promovida contra sentencia de tutela para concluir que los mismos no \u00a0estaban dados en la medida que exist\u00eda un medio id\u00f3neo \u00a0para atacar la decisi\u00f3n del juez de conocimiento como lo es la \u00a0revisi\u00f3n del prove\u00eddo ante la Corte Constitucional \u00a0adem\u00e1s que no era advertido que la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0por los accionados hubiere sido arbitraria o al margen del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues fue aplicada la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la libelista interpone impugnaci\u00f3n \u00a0ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, esto para indicar que la sentencia recurrida presenta errores \u00a0como \u201cno \u00a0dar por acreditado, est\u00e1ndolo, la procedencia de acciones \u00a0constitucionales contra providencias judiciales\u201d y \u00a0\u201cno \u00a0dar por acreditado, est\u00e1ndolo, la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso por v\u00eda de hecho y la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, sostuvo que conforme a la sentencia T-218 de 2012 no es \u00a0absoluta la regla seg\u00fan la cual la sentencia de tutela no \u00a0procede contra aquella de igual categor\u00eda y caracter\u00edsticas, \u00a0criterio que afirma reiterado en sentencia T-951 de 2013 y T-373 de \u00a02014 en la que se estableci\u00f3 admiti\u00f3 el mecanismo de \u00a0amparo cuando se trata de \u00abrevertir \u00a0o de detener situaciones fraudulentas y graves\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por GLORIA \u00a0MARGARITA HENAO AMAYA, representante \u00a0legal de la Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas S.A.S, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad demandada conculc\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso al denegar el amparo \u00a0solicitado, en raz\u00f3n a la falta de requisitos de \u00a0procedibilidad tanto generales como espec\u00edficos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales de igual rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal4, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, la accionante pretende dejar sin efecto \u00a0la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana de Luis \u00a0Fernando S\u00e1nchez Jaramillo, decisi\u00f3n que fuera \u00a0confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad; \u00a0esto por cuanto consider\u00f3 incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que se ha interpuesto una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de la misma naturaleza bajo iguales \u00a0argumentos a los que ya fueron debatidos en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela adelantado por los juzgados accionados, gesti\u00f3n que \u00a0como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo \u00a0porque se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, \u00a0porque se excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar \u00a0las decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, \u00a0cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, la Corporaci\u00f3n no puede examinar, ni mucho \u00a0menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco de \u00a0las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada, pues como qued\u00f3 anotado los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0proferidos por los Jueces y Tribunales cuando, pese al criterio de \u00a0cada Magistrado, se trate de evitar un perjuicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, adem\u00e1s de la facultad del Defensor del Pueblo y \u00a0el Procurador General de la Naci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo \u00a053 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor \u00a0medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional\u201d, \u00a0una sentencia de tutela podr\u00e1 eventualmente ser seleccionada \u00a0\u201ccuando \u00a0ha sido puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0por cualquiera de las siguientes v\u00edas: (\u2026) b) \u00a0Presentaci\u00f3n de una solicitud ciudadana a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u201d, \u00a0tr\u00e1mite que no demostr\u00f3 la actora hubiera sido agotado, \u00a0con lo cual desconoce el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y adem\u00e1s uno de los requisitos de procedibilidad del \u00a0mecanismo para los fines propuestos por cuanto a su alcance estaba \u00a0promover la revisi\u00f3n de la sentencia cuestionada para que \u00a0fuera el \u00f3rgano competente el encargado de dejar sin efectos o \u00a0revocar las sentencias constitucionales cuestionadas de encontrar \u00a0configurados los yerros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, se trata de igual asunto al debatido ante los \u00a0juzgados accionados, esto es la admisibilidad de terminar el contrato \u00a0de trabajo suscrito con Luis Fernando S\u00e1nchez Jaramillo y la \u00a0existencia de unas condiciones de salud que le imped\u00edan dicho \u00a0actuar, por cuanto, se itera, el asunto fue decidido por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo de Caldas y confirmado por su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, pretende la representante legal de la Organizaci\u00f3n \u00a0Servicios y Asesor\u00edas S.A.S prolongar un debate de derechos \u00a0fundamentales que ya fue debidamente agotado sin que demostrado este, \u00a0siquiera sumariamente, que las decisiones atienden a una situaci\u00f3n \u00a0de enga\u00f1o o fraude al funcionario judicial y en la cual \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo pues los argumentos \u00a0expuestos por la recurrente estuvieron siempre encaminados a \u00a0cuestionar el sustento legal y jurisprudencia tenido en cuenta por \u00a0los jueces constitucionales sin que reproche alguno elevara en cuanto \u00a0a la existencia de una situaci\u00f3n falaz que incidiera en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo cuestionado por la accionante es el fundamento jur\u00eddico \u00a0de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Caldas y Promiscuo del Circuito de dicho \u00a0Distrito Judicial, tampoco es la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0id\u00f3neo para ello por cuanto cuenta con los mecanismos \u00a0ordinarios previstos por la Ley penal para que sea este el escenario \u00a0natural en el que sean debatidas las supuestas irregularidades en las \u00a0que incurrieron los accionados en la medida que no le corresponde al \u00a0juez de tutela realizar juicios de valor en relaci\u00f3n con \u00a0decisiones que han alcanzado su ejecutoria cuando existen otros \u00a0mecanismos para tal fin, aquellos a los que la actora no demostr\u00f3 \u00a0acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0adem\u00e1s que el demandante no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos \u00a0fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte \u00a0viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en materia de \u00a0tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte es su \u00a0inconformidad con los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se tuvieron en cuenta por las \u00a0autoridades demandadas para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0huelga resaltar que las sentencias de tutela aducidas por la \u00a0impugnante en la sustentaci\u00f3n del recurso, de una parte son \u00a0anteriores a la utilizada tanto en este prove\u00eddo como en el \u00a0proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn; y de otra, \u00a0dada la naturaleza de la providencia en cita, esto es una sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n en materia constitucional, en la misma fueron \u00a0tenidas en cuenta la ratio \u00a0decidendi y \u00a0las subreglas establecidas en providencias anteriores \u2013como la \u00a0T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-373 de 2014-, a fin de establecer \u00a0las causales de procedencia de las solicitudes de amparo promovidas \u00a0contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que lo alegado por la representante legal de la empresa \u00a0accionante carece de todo sustento en cuanto al fundamento \u00a0jurisprudencial puesto de presente pues \u00e9ste fue tenido en \u00a0cuenta tanto por el juez constitucional de primera instancia como por \u00a0esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en primera instancia, la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por \u00a0GLORIA \u00a0MARGARITA HENAO AMAYA como \u00a0representante legal de la Organizaci\u00f3n Servicios y Asesor\u00edas \u00a0S.A.S \u00a0es \u00a0a todas luces improcedente, imponi\u00e9ndose en esta sede \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5368-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103876 \u00a0 Acta \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante GLORIA \u00a0MARGARITA HENAO AMAYA, representante \u00a0legal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}