{"id":48193,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5365-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5365-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5365-2019\/","title":{"rendered":"STP5365-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5365-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 100 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por HERWING \u00a0S\u00c1NCHEZ MOSQUERA, \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Bogot\u00e1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, trabajo, m\u00ednimo, vital, entre otros, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de la \u00a0citada Colegiatura y a las partes e intervinientes del proceso \u00a0disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y dem\u00e1s documentos allegados se infiere \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a019 de junio de 2015, el se\u00f1or Omar Casas Hern\u00e1ndez \u00a0formul\u00f3 queja disciplinaria en contra de HERWING S\u00c1NCHEZ \u00a0MOSQUERA, con fundamento en que el abogado le realiz\u00f3 siete \u00a0pr\u00e9stamos de dinero por la suma total de $22.200.000 entre los \u00a0a\u00f1os 2008 a 2011, los que fueron respaldados por letras de \u00a0cambio a un inter\u00e9s del 5% mensual, sin embargo de los pagos \u00a0no se expidi\u00f3 recibo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se dio inicio a un \u00a0proceso \u00a0ejecutivo en contra de Casas Hern\u00e1ndez \u00abactuando \u00a0el abogado en causa propia como persona natural pues el asunto era de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda\u00bb, logr\u00e1ndose \u00a0descontar por concepto de embargo de salarios la suma de $5.458.000 y \u00a0la entrega de $5.000.000 como abono. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la queja disciplinaria, \u00a0HERWING \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0MOSQUERA \u00a0le solicit\u00f3 al mencionado el pr\u00e9stamo de su autom\u00f3vil, \u00a0sin embargo a la fecha no se lo ha devuelto, adem\u00e1s que no \u00a0cancel\u00f3 los impuestos del mismo, los que a la fecha suman un \u00a0total de $4.148.000 m\u00e1s las sanciones por presentaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantada \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria, mediante sentencia de 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la judicatura de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0responsable a \u00a0HERWING S\u00c1NCHEZ MOSQUERA y \u00a0lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n de 6 meses en el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso por el interesado, sin embargo \u00a0con fallo de 20 de junio de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela el abogado \u00a0S\u00c1NCHEZ MOSQUERA contra \u00a0las decisiones judiciales mencionadas, dado que, en su criterio \u00a0adolecen de un defecto sustancial y factico al dar aplicaci\u00f3n \u00a0a una norma \u00abque \u00a0no contiene tipificada la conducta como forzadamente lo hicieron \u00a0ver\u00bb, \u00a0vulner\u00e1ndose de esta manera el principio de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, la valoraci\u00f3n de la prueba allegada al \u00a0proceso disciplinario fue inadecuada, pues de la misma se evidencia \u00a0que el quejoso no le otorg\u00f3 poder para representarlo, actu\u00f3 \u00a0en el proceso ejecutivo a nombre propio dado que era una obligaci\u00f3n \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda, lo que no originaba falta \u00a0disciplinaria alguna. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 un proceso disciplinario en contra \u00a0del accionante, en su condici\u00f3n de abogado, por queja \u00a0impetrada por el se\u00f1or Omar Casas Hern\u00e1ndez el 19 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta que \u00a0no se evidencian los requisitos de procedibilidad fijados por el \u00a0Decreto Nro. 2591 de 1991 y jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional , sobre la procedencia de la misma contra providencia \u00a0judicial, pues en el caso bajo examen el accionante ejerci\u00f3 \u00a0los medios de defensa judicial contra el fallo emitido en su contra, \u00a0adem\u00e1s que el procedimiento se llevo a cabo de conformidad con \u00a0lo establecido en la Ley 1123 de 2007, sin que se observe en el \u00a0desarrollo del mismo alguna vulneraci\u00f3n de derechos, m\u00e1s \u00a0aun cuando el actor ejerci\u00f3 su propia defensa, asisti\u00f3 \u00a0a todas las diligencias y solicit\u00f3 y aporto pruebas, las que \u00a0fueron valoradas en su int5egridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los argumentos esbozados por el demandante, resalt\u00f3 \u00a0que dentro del expediente existe prueba suficiente que llev\u00f3 \u00a0al convencimiento de la Magistratura de que el disciplinado actu\u00f3 \u00a0en ejercicio de su profesi\u00f3n pues en todos los memoriales que \u00a0present\u00f3 desde que inici\u00f3 el respectivo proceso, se \u00a0identific\u00f3 como abogado al registrar su n n\u00famero de \u00a0tarjeta profesional, \u00ablo \u00a0que no lo exime de responsabilidad disciplinaria toda vez que no \u00a0necesariamente se requiere que act\u00fae como apoderado de otra \u00a0persona para trasgredir la norma en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prescripci\u00f3n alegada en el proceso, indic\u00f3 que se \u00a0logr\u00f3 establecer que el accionante ten\u00eda en su poder el \u00a0veh\u00edculo de placas CDO146 de propiedad del quejoso en el \u00a0parqueadero de su vivienda, sin que a la fecha de la sentencia haya \u00a0prueba de su devoluci\u00f3n, demostr\u00f3 que la conducta no \u00a0hab\u00eda cesado y por lo tanto no operaba el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, indic\u00f3 que a trav\u00e9s de fallo \u00a0de 20 de junio de 2018, confirm\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0primera instancia, que sancion\u00f3 al accionante con suspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio profesional por el t\u00e9rmino de 6 meses, tras \u00a0hallarlo responsable disciplinariamente de la comisi\u00f3n de la \u00a0falta prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0negar la presente acci\u00f3n de tutela no solo por falta de \u00a0inmediatez en la interposici\u00f3n de la misma, sino tambi\u00e9n \u00a0por cuanto con la emisi\u00f3n de la providencia censurada no se \u00a0amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, dado que \u00a0con esta se ejerci\u00f3 la potestad disciplinaria de acuerdo con \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, atendiendo al acervo \u00a0probatorio recaudado en la actuaci\u00f3n , el cual fue valorado a \u00a0la luz de la sana critica, con argumentaci\u00f3n razonada y \u00a0atendiendo los cuestionamiento de apelaci\u00f3n del disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, el apoderado judicial de Omar Casas Hern\u00e1ndez- \u00a0quejoso dentro del asunto disciplinario-, refiri\u00f3 que el \u00a0argumento del accionante se desvirt\u00faa con el contenido \u00a0allegado al expediente disciplinario, en tanto \u00e9ste actu\u00f3 \u00a0como abogado adem\u00e1s de inscribir en los documentos su n\u00famero \u00a0de tarjeta profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar varias circunstancias del proceso adelantado, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debido a que el tr\u00e1mite se realiz\u00f3 ajustado a lo \u00a0 normado y con fundamento en el acervo probatorio allegado al mismo, \u00a0sin que se aprecie vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en \u00a0primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las providencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se sancion\u00f3 \u00a0disciplinariamente al demandante, adolecen de defecto sustancial y \u00a0f\u00e1ctico que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos \u00a0de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, \u00a0el accionante indica que las providencias judiciales emitidas en su \u00a0contra en el proceso disciplinario adolecen de un defecto sustantivo \u00a0y f\u00e1ctico, en tanto que a su juicio no se valor\u00f3 de \u00a0manera integral la prueba allegada a la actuaci\u00f3n, resaltando \u00a0que no era sujeto disciplinable, toda vez que actu\u00f3 en causa \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, revisado el plenario se tiene que, la providencia que \u00a0por esta v\u00eda se censura se emiti\u00f3 en junio de 2018 y \u00a0s\u00f3lo hasta el mes de abril de 2019 se instaur\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo, por consiguiente es evidente que incumple \u00a0con el principio de inmediatez, \u00a0que hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, luego no es posible admitir \u00a0que el accionante haya dejado transcurrir 10 meses para instaurar la \u00a0solicitud de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al pronunciamiento de los operadores judiciales, debe \u00a0indicar esta Sala que no se evidencia irregularidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues no existe debate o \u00a0controversia respecto a que como abogado, aun representando sus \u00a0propios intereses, deba cumplir con los mandatos que demanda la \u00a0profesi\u00f3n del derecho, sin alegar la excusa que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las disquisiciones que son objeto de la demanda ya \u00a0fueron controvertidas ante el juez natural tanto en primera como en \u00a0segunda instancia, por lo que la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela resulta improcedente, pues como ya ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala la acci\u00f3n de tutela no debe ser \u00a0utilizada como mecanismo alterno o una instancia adicional para \u00a0insistir en pretensiones que ya han sido decantadas ante jueces \u00a0ordinarios, pues su esencia refulge en el amparo de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no \u00a0se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento \u00a0del accionante con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0aludida, puesto que la decisi\u00f3n objeto del recurso de amparo, \u00a0parte del criterio con el cual el funcionario competente realiza la \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica en el estudio del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, sin raz\u00f3n se muestran sus cuestionamientos, ya \u00a0que el simple hecho de desconocer o estar en desacuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n no le resta validez ni legalidad a la misma, adem\u00e1s \u00a0que no puede el actor, acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0obtener un resultado favorable, porque las decisiones no estuvieron \u00a0conforme a sus intereses, \u00a0de ah\u00ed que se torne in\u00fatil \u00a0la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades judiciales \u00a0 al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no conlleva a una violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0aun m\u00e1s cuando no se advierte que los \u00a0pronunciamientos se enmarquen dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, comoquiera \u00a0que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos fundamentales alguna \u00a0en el presente asunto, no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por \u00a0la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5365-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104120 \u00a0 Acta \u00a0No 100 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por HERWING \u00a0S\u00c1NCHEZ MOSQUERA, \u00a0contra el Consejo Superior de la Judicatura y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}