{"id":48192,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5364-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5364-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5364-2019\/","title":{"rendered":"STP5364-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5364-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal adelantada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, \u00a0fue condenado a la pena de 21 a\u00f1os al hallarlo responsable del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso, sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue objeto de recurso y mediante prove\u00eddo de \u00a015 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0modific\u00f3 la pena en 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela el ciudadano \u00a0GUERRERO SALAZAR \u00a0solicita una nueva dosificaci\u00f3n de la pena con fundamento en \u00a0la sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, adem\u00e1s de indicar \u00a0que las autoridades no realizaron una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, la Sala orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para \u00a0el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicit\u00f3 \u00a0se deniegue la acci\u00f3n atendiendo al incumplimiento del \u00a0requisito de inmediatez, como tampoco concurren los supuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0ALBERTO GUERRERO SALAZAR, \u00a0contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte verificar si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante, al confirmar la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0exigente es, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, requiere: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0las decisiones emitidas por el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le conden\u00f3 por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, cuya pena en segunda instancia fue disminuida, \u00a0imponi\u00e9ndosele 21 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el actor que las autoridades no realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0indicada de la prueba allegada al proceso, en tanto que \u00abseg\u00fan \u00a0el examen de medicina legal la ni\u00f1a no presentaba signos de \u00a0violaci\u00f3n ya que sus \u00f3rganos estaban intactos\u00bb, \u00a0de otra parte, solicita se realice una redosificaci\u00f3n de la \u00a0pena en virtud de lo contenido en la sentencia C-521 de 4 de agosto \u00a0de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, ha de advertirse que la demanda carece de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0cuanto de \u00a0conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que el hecho vulnerador de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales aconteci\u00f3 con las decisiones judiciales de 25 \u00a0de febrero \u00a0y 15 \u00a0de julio de 2011, \u00a0proferidas, en su orden, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad, lo cierto es que la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n s\u00f3lo se verific\u00f3 hasta marzo de \u00a02018, es decir, siete a\u00f1os despu\u00e9s de la segunda \u00a0providencia que el accionante califica de atentatoria de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el \u00a0actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta \u00a0en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha \u00a0convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u20266\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concurre el principio de subsidiariedad, dado que por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en a la parte accionante, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal cuestionada, no se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, como lo resalta el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, CARLOS \u00a0ALBERTO GUERRERO SALAZAR pod\u00eda \u00a0acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el que, \u00a0adem\u00e1s de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n, se revisa la constitucionalidad de todo el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si lo que buscaba el accionante era controvertir la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por las instancias y que hoy califica de \u00a0ineficaz, el aludido recurso extraordinario era el medio v\u00e1lido \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el demandado dej\u00f3 de lado un mecanismo ordinario de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0proceso penal, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0actor \u00a0es \u00a0utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo conden\u00f3, \u00a0con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan t\u00e9rminos ya \u00a0fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica que efectu\u00f3 \u00a0el juez o la Corporaci\u00f3n demandados para concluir que se \u00a0demostr\u00f3 con \u00a0la materialidad y su responsabilidad en el \u00a0delito por \u00a0el cual fue condenado, \u00a0toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe \u00a0efectuarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es \u00a0posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda \u00a0frente al particular en desarrollo de la litis \u00a0debi\u00f3 presentar all\u00ed los soportes l\u00f3gicos y \u00a0probatorios que respaldaran sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-923\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5364-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104159 \u00a0 Acta \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}