{"id":48188,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5273-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5273-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5273-2019\/","title":{"rendered":"STP5273-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5273-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103848 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado V\u00cdCTOR \u00a0JULIO HIDALGO C\u00c1RDENAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el CONSEJO SECCIONAL \u00a0DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, Sala de la misma especialidad, \u00a0argumentando \u00a0la conculcaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en \u00a0el marco de la actuaci\u00f3n disciplinaria n.\u00b0 20150009901 \u00a0adelantada en su contra. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el proceso disciplinario objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de la tutela y sus anexos se extracta que en contra del \u00a0accionante curs\u00f3 acci\u00f3n disciplinaria, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 a las corporaciones demandadas, en \u00a0primera y segunda instancia, y tuvo como origen la expedici\u00f3n \u00a0de copias que hizo el Contralor de Cundinamarca por presuntas \u00a0infracciones al estatuto del abogado y a los deberes profesionales \u00a0por parte de V\u00cdCTOR JULIO HIDALGO C\u00c1RDENAS, en su \u00a0condici\u00f3n de apoderado del disciplinado Javier Ram\u00edrez \u00a0Guerrero, dentro del proceso adelantado por ese ente de control con \u00a0la radicaci\u00f3n n.\u00b0 243-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca encontr\u00f3 \u00a0responsable al accionante V\u00edctor \u00a0Julio Hidalgo C\u00e1rdenas de \u00a0incurrir en dos (2) faltas disciplinarias, las consagradas en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 37 y en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, a t\u00edtulo de culpa y \u00a0dolo, respectivamente. En consecuencia, lo sancion\u00f3 con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue revocada parcialmente por la \u00a0Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en \u00a0fallo del 6 de marzo de 2019, al absolverlo por la falta descrita en \u00a01\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, de contera, \u00a0rebajar la sanci\u00f3n impuesta, de 4 a 3 meses de suspensi\u00f3n \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0el accionante que dicha providencia incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho por defectos f\u00e1ctico \u00a0y \u00a0sustantivo, \u00a0en la medida que la Corporaci\u00f3n no valor\u00f3 en debida \u00a0forma las pruebas, pues omiti\u00f3 que el 6 de marzo de 2014, \u00e9l \u00a0notific\u00f3 del pliego de cargos emitido por la Contralor\u00eda, \u00a0por conducta concluyente, mientras que su poderdante lo hizo el 17 de \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, en forma personal. As\u00ed mismo, \u00a0porque pas\u00f3 por alto que no le fue comunicada la diligencia \u00a0programada para el 1\u00ba de abril de 2014, en la que se practicar\u00eda \u00a0un interrogatorio de parte que hab\u00eda solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0que suma, el hecho que a la fecha de publicaci\u00f3n de la \u00a0providencia de segundo grado, 6 de marzo de 2019, la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria hab\u00eda prescrito y que, en todo caso, dicha \u00a0decisi\u00f3n careci\u00f3 de motivaci\u00f3n, pues no ahond\u00f3 \u00a0en los criterios de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria establecidos en el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los hechos relatados, solicita al juez de tutela dejar \u00a0sin efecto las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, \u00aberradique \u00a0del mundo jur\u00eddico la sanci\u00f3n impuesta\u00bb \u00a0dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0magistrada de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca que \u00a0fungi\u00f3 como ponente se opuso a las pretensiones de la demanda \u00a0y solicit\u00f3 negar el amparo, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De un \u00a0lado, porque aun cuando esa Corporaci\u00f3n no tiene certeza sobre \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por el Superior, \u00a0no se cumplir\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues el \u00a0proceso se encontrar\u00eda en tr\u00e1mite. De otro, aunque este \u00a0ya hubiese sido desatado, lo pretendido por el accionante es \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n, revivir t\u00e9rminos y con ello \u00a0lograr la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria, con argumentos que ya fueron ventilados \u00a0al interior y durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0magistrada de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura que \u00a0actu\u00f3 como ponente, aleg\u00f3 la falta de competencia de \u00a0esta Sala para conocer, en primera instancia, de la demanda de tutela \u00a0promovida por V\u00edctor \u00a0Julio Hidalgo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su decisi\u00f3n y solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la \u00a0providencia no sobrepasa los lineamientos de discrecionalidad \u00a0interpretativa de una forma arbitraria o caprichosa, sino que es el \u00a0resultado del an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el \u00a0expediente disciplinario, al punto que el abogado fue absuelto de uno \u00a0de los cargos, lo que signific\u00f3 la disminuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0tener en consideraci\u00f3n que la presentaci\u00f3n del amparo \u00a0obedece a un nuevo intento por revivir una controversia jur\u00eddica \u00a0con los mismos cuestionamientos que abord\u00f3 en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y que ya fueron resueltos en la providencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora 4 Judicial II Apoyo a V\u00edctimas del Conflicto \u00a0Armado sostuvo que la intenci\u00f3n del actor es controvertir el \u00a0fallo disciplinario, mostrando su desacuerdo con lo decidido, no solo \u00a0en el proceso que se le adelant\u00f3, sino que, a su vez, pretende \u00a0cuestionar tambi\u00e9n lo resuelto respecto de su defendido por la \u00a0Contralor\u00eda de Cundinamarca, como si la tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Contralor de Cundinamarca y el apoderado del accionante en el proceso \u00a0disciplinario no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por V\u00edctor \u00a0Julio Hidalgo C\u00e1rdenas contra \u00a0el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la reposici\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el auto del 26 de marzo de 2019, por medio del cual se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la solicitud de amparo y se adoptaron otras \u00a0determinaciones, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0debido a que: (i) no se decretaron las pruebas que solicit\u00f3; \u00a0y, (ii) no se accedi\u00f3 a la medida provisional impetrada1. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0medio de defensa es improcedente, toda vez que no est\u00e1 \u00a0contemplado por el Decreto 2591 de 1991 y, a\u00fan en el caso de \u00a0acudir, por v\u00eda de remisi\u00f3n a las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, lo cierto es que al tenor de su \u00a0art\u00edculo 318: \u00abLos \u00a0autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cabe acotar que de conformidad con el art\u00edculo 22 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela: \u201cEl \u00a0juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n \u00a0litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar \u00a0las pruebas solicitadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se reitera que la Sala determin\u00f3 no aplicar la \u00a0medida provisional deprecada, al no cumplirse los \u00a0requisitos de necesidad y urgencia, \u00a0pues de los medios de prueba entonces aportados, no se logr\u00f3 \u00a0extraer la inminente violaci\u00f3n o causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que justificara la premura de impedir su \u00a0configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dilema que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0frente a las decisiones emitidas \u00a0el 12 de febrero y 6 de marzo de 2019, mediante las cuales las Salas \u00a0Jurisdiccionales Disciplinarias demandadas sancionaron \u00a0con \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado \u00a0al accionante, V\u00edctor \u00a0Julio Hidalgo C\u00e1rdenas, \u00a0en \u00a0el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, se \u00a0satisfacen los \u00a0presupuestos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y si, \u00a0en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado [4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, buena parte de los argumentos expuestos por el abogado \u00a0V\u00cdCTOR JULIO HIDALGO C\u00c1RDENAS est\u00e1n referidos a \u00a0una decisi\u00f3n de la cual no se deriva para \u00e9l perjuicio \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, conforme al fallo emitido en primera instancia por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca el 12 de febrero de 2019, la sanci\u00f3n por la \u00a0falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional \u00a0tipificada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 \u00a0de 2007 obedeci\u00f3 a dos situaciones sobre las cuales vuelve el \u00a0disciplinado en la demanda de tutela, a saber: (i) no haberse \u00a0notificado personal y oportunamente del pliego de cargos proferido \u00a0por la Contralor\u00eda en contra de su prohijado y, (ii) no haber \u00a0comparecido a la pr\u00e1ctica de una prueba a realizarse el 1\u00b0 \u00a0de abril de 2014 (fol. 97). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, por ese cargo fue absuelto por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fol. 40), luego \u00a0entonces, carece de sentido su insistencia sobre el punto, ya que la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a contrarrestas las \u00a0acciones u omisiones que sean causa de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales y ello, frente a las espec\u00edficas \u00a0situaciones mencionadas, no se advierte, por sustracci\u00f3n de \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0relativo al segundo cargo, formulado por la falta prevista en el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 33 ib\u00eddem \u00a0(contra \u00a0la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del \u00a0Estado), \u00a0por presentar repetidos recursos y solicitudes improcedentes con el \u00a0fin de dilatar la actuaci\u00f3n disciplinaria, el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0bajo el siguiente sustento: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de un escrito interponiendo recursos y 2 \u00a0solicitando estos sean resueltos en un lapso de 7 d\u00edas no \u00a0puede ser considerada una simple actuaci\u00f3n en pro de los \u00a0derechos representados, como busca hacerlo creer el disciplinado y su \u00a0apoderado, por tratarse de lapsos de tiempo en los que, \u00a0evidentemente, no se puede dar respuesta de fondo ante tantas \u00a0solicitudes, m\u00e1s cuando las 3 versaban sobre lo mismo. El \u00a0implicado no se molest\u00f3 en esperar a que su primera solicitud \u00a0fuera resuelta, sino que procedi\u00f3 a abusar de las facultades \u00a0legales que ten\u00eda. Hay que aclarar, que lo que se valora, en \u00a0la falta estudiada no es el contenido o fundamentaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edas de derecho, sino el uso de estos con el fin de entorpecer \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior motivaci\u00f3n, no puede afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por el demandante se adec\u00faen a los defectos a que \u00a0alude la jurisprudencia, puesto que las providencias censuradas se \u00a0sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que sea capaz de hacerlas perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, porque los \u00a0razonamientos que plante\u00f3 la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada \u00a0emergen claros y sensatos, pues, de cara al material probatorio \u00a0obrante en el expediente disciplinario y a los argumentos de disenso \u00a0que present\u00f3 el abogado recurrente resolvi\u00f3 confirmar \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, lo \u00a0que observa la sala es que la solicitud de amparo se sustenta \u00a0\u00fanicamente en la discrepancia de criterios del accionante y de \u00a0los funcionarios decisores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisi\u00f3n \u00a0que revoc\u00f3 parcialmente el fallo sancionatorio del 12 de \u00a0febrero de 2019 proferido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, \u00a0no pueden debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que en \u00a0manera alguna no se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso \u00a0o irracional, como lo pretende hacer ver el accionante V\u00edctor \u00a0Julio Hidalgo C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o alternativa. Por consiguiente, el \u00a0amparo necesariamente debe ser denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; DENEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por el ciudadano V\u00edctor \u00a0Julio Hidalgo C\u00e1rdenas \u00a0contra las Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0&#8211; \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 185 y ss. del cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5273-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103848 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado V\u00cdCTOR \u00a0JULIO HIDALGO C\u00c1RDENAS contra el CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}