{"id":48187,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5271-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5271-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5271-2019\/","title":{"rendered":"STP5271-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5271-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103824 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Meljen \u00a0Humberto S\u00e1nchez Rojas, contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada contra el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meljen Humberto S\u00e1nchez Rojas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capturado el 8 de abril de 2014 y condenado el 20 de marzo de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por delitos cometidos el 6 de febrero, el 19 de julio, el 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre, el 28 de noviembre, el 6 y 10 de diciembre de 2013. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018 el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la libertad condicional, dado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda reparado a las v\u00edctimas; sin embargo, no tuvo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que en la audiencia p\u00fablica pidi\u00f3 perd\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que a las cinco v\u00edctimas les ha consignado dineros por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Adem\u00e1s, ya no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene recursos adicionales para seguir pag\u00e1ndoles, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 64 del CP no exige el pago total de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hubo v\u00edctimas que no comparecieron al proceso y no sabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3mo ubicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado tambi\u00e9n adujo que tiene una condena previa; no \u00a0obstante, \u00e9l fue injustamente condenado por un homicidio en \u00a01991 y a ra\u00edz de ello demand\u00f3 al Estado ante un \u00a0tribunal internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Rosa de afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a \u00e9l le incautaron elementos hurtados, pero eso es falso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conlleva a que sea excluido de beneficios penitenciarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, err\u00f3 al afirmar que su delito fue cometido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera continua entre febrero de 2013 y el 9 de abril de 2014, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue del 6 de febrero a diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Guido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nule, el coronel Joaqu\u00edn Aldana, Ronny Estiven Rojas Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Ovidio Uzaquel Jim\u00e9nez, Juan Fernando S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez, Mauricio Galofre y H\u00e9ctor M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saavedra ya se encuentran en libertad y se beneficiaron del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, a pesar de que sus delitos fueron m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves, de que no indemnizaron a sus v\u00edctimas y de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometieron sus delitos antes de 2013. Por ese tratamiento que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido esas personas y el que los juzgados de ejecuci\u00f3n le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han otorgado a \u00e9l, se siente discriminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019 Meljen Humberto S\u00e1nchez Rojas interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y 2\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Rosa de Viterbo, porque consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la negativa de las autoridades judiciales en aplicarle el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, el no tener en cuenta que si indemniz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las v\u00edctimas y que la anterior condena est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinguida, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, c\u00f3mo los dem\u00e1s juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del pa\u00eds si han concedido beneficios administrativos a otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados en su misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados accionados violan su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 28 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, declar\u00f3 improcedente la tutela invocada, pues en lo que \u00a0respecta a la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, que neg\u00f3 beneficio administrativo de permiso de hasta \u00a0por 72 horas, no se cumple el requisito gen\u00e9rico de \u00a0inmediatez, ya que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 el 8 de \u00a0febrero de 2018 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se dio m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, sin \u00a0encontrar motivos que justifiquen la inactividad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las providencias judiciales que negaron el \u00a0subrogado penal de libertad condicional, proferidas por el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en sedes de \u00a0instancia, sostuvo que las mismas no comportan ning\u00fan tipo de \u00a0defecto o yerro constitutivo de v\u00eda de hecho, habida cuenta \u00a0que se indicaron de forma expresa y detallada los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y motivos del car\u00e1cter negativo de la \u00a0decisi\u00f3n, sin que se advierta un rastro de arbitrariedad o \u00a0capricho en la postura jur\u00eddica adoptada por los juzgados \u00a0accionados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el a quo declar\u00f3 impr\u00f3spera la \u00a0pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0elevada por el accionante, habida cuenta que un pedimento de tal \u00a0naturaleza debe ser solicitado ante el juez natural, carga que no se \u00a0verific\u00f3 en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de la presente anualidad, Meljen Humberto S\u00e1nchez \u00a0Rojas interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela citado con antelaci\u00f3n, reiterando la postura expuesta \u00a0en el l\u00edbelo demandatorio, esto es, la violaci\u00f3n de su \u00a0derecho al debido proceso e igualdad, esbozando las siguientes \u00a0censuras en contra de las autoridades judiciales accionadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, al dar aplicaci\u00f3n a la Ley 1709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, norma desfavorable a sus intereses y posterior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos delictivos \u2013 2013 -, debido a que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal proh\u00edbe el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de beneficios administrativos a quienes hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenados por delitos de hurto y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de igualdad, al brindar trato discriminatorio y diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a otros condenados, como lo son Ronny Estiven Rojas Ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Ovidio Uzaque Jim\u00e9nez, Juan Fernado S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1les, Mauricio Galofre y H\u00e9ctor M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acto de indemnizaci\u00f3n que se efectu\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todas las v\u00edctimas del delito \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u2013, esta Sala es competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Meljen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto S\u00e1nchez Rojas contra el fallo de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en determinar si frente a los autos de fecha 8 de febrero3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de julio4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 16 de noviembre de 20185, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante los cuales i) se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio administrativo de permiso de 72 horas; ii) no se accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional y; iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desat\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el subrogado penal en cita, en su orden, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el accionante identifique de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los lineamientos jur\u00eddicos demarcados, la Sala procede por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separado a valorar si se cumple con los requisitos generales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad rese\u00f1ados en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de procedibilidad de \u00abque la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que el accionante no acredit\u00f3 que haya acudido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se formula contra decisiones judiciales, \u00a0la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP366-2019 \u00a0emitida el pasado 22 de enero de 2019 dentro del radicado 102200, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las \u00a0cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0\u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, \u00a0cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que \u00a0la providencia judicial aqu\u00ed cuestionada, se profiri\u00f3 \u00a0el 8 de febrero de 2018, entre tanto, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0impetrada el 18 de febrero de la presente anualidad8, \u00a0por tanto, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin que \u00a0exista justificaci\u00f3n de la inactividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobra indicar que el accionante cuenta con la oportunidad de volver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a solicitar ante el juzgado actual que vigila el cumplimiento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena, el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(72) horas cuando considere que cumple con los criterios fijados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley, y adem\u00e1s, en su nuevo pedimento puede esbozar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones jur\u00eddicas que considere pertinentes frente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autos del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio y 16 de noviembre proferidos por el Juzgado Primero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela frente a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala no encuentra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n cabal de los mismos, en tanto que no se cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el par\u00e1metro procesal que impone la carga a la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de denunciar la vulneraci\u00f3n en el respectivo proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n emerge del contenido propio de las \u00a0providencias que se reprochan constitucionalmente, toda vez que al \u00a0revisar el objeto de los pronunciamientos judiciales, en ning\u00fan \u00a0momento se advierte que la parte actora haya evocado la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad al momento del reconocimiento del \u00a0subrogado penal de libertad condicional, pese a contar con la \u00a0oportunidad procesal para ello, como lo fue al momento de recurrir el \u00a0auto de fecha 12 de julio de 2018, sin embargo, bajo su propia \u00a0voluntad decidi\u00f3 no someter a consideraci\u00f3n de los \u00a0jueces naturales el argumento jur\u00eddico que hoy pretende \u00a0subsanar o corregir con el empleo o uso del mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela \u00a0dej\u00f3 precluir las instancias ordinarias para exponer \u00a0sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no puede pretender el accionante por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela privar a los \u00f3rganos judiciales \u00a0accionados de estudiar y pronunciarse de fondo sobre la prosperidad \u00a0de la pretensi\u00f3n sustancial de aplicabilidad del principio de \u00a0favorabilidad en lo que concierne al reconocimiento de la libertad \u00a0condicional y, menos a\u00fan, pretender sacar provecho de su \u00a0renuencia o negligencia, \u00a0m\u00e1xime cuando la jurisprudencia constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede \u00a0alegar en su favor su propia culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las \u00a0condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es \u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si los hechos que dan origen a la \u00a0acci\u00f3n de tutela corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, \u00a0imprudente o negligente del actor que deriv\u00f3, a la postre, en \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, no \u00a0es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela obtener el amparo de tales derechos, y \u00a0por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los \u00a0hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica \u00a0o al particular accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido \u00a0contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tambi\u00e9n hizo un recuento de la \u00a0Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans destacando \u00a0que: (i) el juez constitucional no \u00a0puede amparar situaciones donde la supuesta vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, no se deriva de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido \u00a0del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En s\u00edntesis, el principio general del \u00a0derecho seg\u00fan el cual Nadie puede obtener provecho de su \u00a0propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En consecuencia, \u00a0en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor. Ello \u00a0por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y \u00a0por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del \u00a0principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (CC T-1231 de 2008. 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como colof\u00f3n de lo expuesto, la Sala constata que la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del deber de denunciar la vulneraci\u00f3n en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial ante el juez natural, situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que impide que se estudie de fondo la presencia o configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-012\/18), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al tema de insolvencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica alegado por la parte actora en la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este deber\u00e1 sujetarse a los mismos argumentos esbozados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al principio de favorabilidad, toda vez que dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n se funda en hechos que no han sido sometidos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de seguridad y, por consiguiente, ser\u00e1 dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial quien deba evaluar la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia aludida, pues, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario propicio para ventilar dicha situaci\u00f3n, dada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, que impide y precave que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invadan competencias judiciales ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que concierne al presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del derecho a la igualdad, si bien el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude casos de ciudadanos a quienes luego de condenados penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se les ha concedido el subrogado penal de libertad condicional, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decirse estos no comportan patrones de identidad o similitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, motivo por el cual, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala no encuentra trasgredido el derecho fundamental en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no advertir la Sala reparo \u00a0trascendental alguno en la decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n, conforme las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 117, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 129, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 a80, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 a 48, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 a 40, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 1231 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5271-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103824 \u00a0 Acta n. \u00b0 \u00a098 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Meljen \u00a0Humberto S\u00e1nchez Rojas, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}