{"id":48186,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5270-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5270-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5270-2019\/","title":{"rendered":"STP5270-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5270-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sebasti\u00e1n \u00a0Acevedo Cuartas contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2019, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo formulado contra la Fiscal\u00eda \u00a05\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue capturado el 30 de agosto de 2005 en el aeropuerto Ernesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cortizzos por la Polic\u00eda Aeroportuaria del Atl\u00e1ntico a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ra\u00edz de que en una requisa que se le realiz\u00f3 le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraron al interior de su malet\u00edn negro, 13 cajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tetrapack, que conten\u00edan sustancia l\u00edquida oscura y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practic\u00e1rsele prueba de campo dio positivo con peso neto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de 2.012,2 gramos e identificada como HERO\u00cdNA S\u00d3LIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1ade que durante la captura le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decomisados sus documentos personales, tales como cedula de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda y pasaportes, uno de Colombia y otro de Espa\u00f1a, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n le fue incautada la suma de 1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3lares y un tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tal sentido, agreg\u00f3 que fue indiciado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de estupefacientes en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere que el 26 de junio de 2018 realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado \u00fanico Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Barranquilla, en la cual solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de los elementos incautados el d\u00eda de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura. Sin embargo, mediante Oficio N\u00ba 1266 del 17 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 ese despacho judicial le comunic\u00f3 que las divisas o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dineros incautados hab\u00edan sido dejados a dep\u00f3sito a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Banco de la Rep\u00fablica, por lo que deb\u00eda peticionar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa dependencia. De otra parte, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos sostuvo que se estaba haciendo una b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuciosa y una vez hayan sido encontrados los documentos se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00eda saber para que los mismos fuesen reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, arguy\u00f3 que el 11 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 elev\u00f3 requerimiento a la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de esta ciudad a fin de que se le hiciera la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n del dinero incautado, sin que hasta la fecha de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de marras se le haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de Barranquilla que d\u00e9 una respuesta de \u00a0fondo al requerimiento efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 30 de enero de 2019, neg\u00f3 la \u00a0tutela invocada al considerar que la Fiscal\u00eda accionada dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, atendi\u00f3 el requerimiento elevado por \u00a0el accionante, en el sentido de indicarle que una vez ubicado el \u00a0respectivo proceso se resolver\u00eda sobre la devoluci\u00f3n \u00a0del dinero, respuesta que fue comunicada al Establecimiento \u00a0Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En el acto de comunicaci\u00f3n del fallo de tutela, la parte \u00a0actora present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n3, \u00a0esgrimiendo como argumentos del disenso que la petici\u00f3n \u00a0instaurada ante el ente fiscal, fue enviada el 11 de septiembre de \u00a02018, empero, aun admitiendo que hubiese sido radicada hasta el 10 de \u00a0enero de 2019, resulta inadmisible que a la fecha haya transcurrido \u00a0m\u00e1s de un mes sin recibir notificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cuestion\u00f3 la no verificaci\u00f3n de \u00a0la fecha real de entrega de la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada, como la del envi\u00f3 de la respuesta a su solicitud, \u00a0m\u00e1xime cuando no ha sido notificado de oficio alguno4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1991, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Sebasti\u00e1n Acevedo Cuartas contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en establecer si la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir brindar respuesta a petici\u00f3n elevada por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, y por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la parte actora denuncia la vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, deviene necesario para la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de petici\u00f3n se requieren asuntos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n vinculados de manera estricta a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran sus l\u00edmites en las reglas de las formas propias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera minuciosa, ya que la efectividad de la petici\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un v\u00ednculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En el segundo evento, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede concluirse que cuando \u00a0se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el \u00a0curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; pero \u00a0para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la respuesta; donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional ha considerado que existe una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en detenci\u00f3n intramuros, por cuanto el procesado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado esta en subordinaci\u00f3n con respecto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, conllevando esto en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n de ciertos derechos por la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado de la libertad y, en ese orden, el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria en tres categor\u00edas (i) aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n); (ii) los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad, la salud, el derecho de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. (Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 268\/17 y T 193\/17) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la \u00a0estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de \u00a0garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido \u00a0limitados como resultado de sanci\u00f3n impuesta a consecuencia de \u00a0la conducta penal cometida. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades \u00a0estatales, deber\u00e1n estar encaminadas a concluir de manera \u00a0exitosa el fin esencial de la relaci\u00f3n Estado -recluso, que \u00a0consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y \u00a0sociales en la relaci\u00f3n penitenciaria. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera observaci\u00f3n, se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar que en atenci\u00f3n a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente denotados, a pesar que as\u00ed lo anuncia el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lo corrobor\u00f3 el juzgador de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00eda procedente la protecci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, pues la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la funci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 restituci\u00f3n de objetos incautados -, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ah\u00ed que no tenga aplicaci\u00f3n los par\u00e1metros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales contenidos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas propias de la Ley 600 de 2000, por ser el sistema procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cobij\u00f3 la actuaci\u00f3n penal en contra de quien hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, lo que \u00a0eventualmente podr\u00eda estructurarse ser\u00eda el quebranto \u00a0del debido proceso, en su concreci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0lo cual se pasa a dilucidar m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo a resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de la Sala, emerge la necesidad de hacer referencia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual se elev\u00f3 ante la accionada la solicitud que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporta la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supra legal, por cuanto esta circunstancia fue objeto de debate en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de primera instancia, incluso, es reparo dentro del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la tesis de la parte actora \u00a0radica en que la petici\u00f3n objeto de estudio fue elevada ante \u00a0la fiscal\u00eda demandada el 11 de septiembre de 2018, entre \u00a0tanto, la contra tesis planteada por el \u00f3rgano fiscal en su \u00a0escrito de contradicci\u00f3n apunta a que la solicitud fue \u00a0allegada a dicho despacho s\u00f3lo hasta el 11 de enero de 2019, \u00a0es decir, en momento posterior a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, el juez colegiado \u00a0constitucional de primera instancia dio por probado que la petici\u00f3n \u00a0se elev\u00f3 el 11 de enero de 2019, en vista i) de la ausencia de \u00a0prueba por la parte demandante para soportar su postura y, ii) de la \u00a0gravedad de juramento que ampara el informe \u00a0rendido por la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de \u00a0Barranquilla, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Corte Constitucional en reciente \u00a0pronunciamiento judicial, al referirse a la carga probatoria en \u00a0materia de tutela, determin\u00f3 que la regla general es que \u00a0corresponde al accionante la obligaci\u00f3n de probar los hechos \u00a0en que funda el amparo constitucional, empero, estableci\u00f3 que \u00a0la misma debe flexibilizarse frente a la situaci\u00f3n de \u00a0debilidad, inferioridad o subordinaci\u00f3n de la persona para la \u00a0obtenci\u00f3n de los medios de prueba, tesis que en palabras del \u00a0\u00f3rgano constitucional se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla \u00a0general, corresponde al accionante probar los hechos que fundamentan \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el demandado \u00a0debe efectuar lo propio para sustentar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0procedimiento de amparo\u00a0\u201cla \u00a0parte afectada [debe] \u00a0pruebe [ar] lo \u00a0que alega en la medida en que ello sea posible, pues se ha de tener \u00a0en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o \u00a0subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a \u00a0la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para \u00a0el esclarecimiento de los hechos base de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-086 \u00a0de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general en materia de pruebas en los \u00a0procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que \u00a0sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea \u00a0posible; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales \u00a0quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en \u00a0posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la \u00a0persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado \u00a0un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga \u00a0de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, \u00a0de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a \u00a0demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n \u00a0consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la \u00a0posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra \u00a0parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para \u00a0desvirtuar lo alegado en su contra\u2026La justificaci\u00f3n de \u00a0esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la \u00a0dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada \u00a0relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s \u00a0materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n \u00a0le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; \u00a0es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por \u00a0su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, \u00a0quien deba asumir dicha carga procesal.\u00a0Por \u00a0eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega \u00a0prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo \u00a0cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos\u201d. (CC T \u00a0154\/17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo la relaci\u00f3n especial de subordinaci\u00f3n \u00a0que presenta el accionante, por su condici\u00f3n de privado de la \u00a0libertad, y su dif\u00edcil acceso a los soportes probatorios para \u00a0respaldar su afirmaci\u00f3n, la Sala considera, contrario lo \u00a0sostuvo el juez constitucional a quo, que en el presente caso no \u00a0bastaba a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar una \u00a0simple afirmaci\u00f3n bajo juramento, sino que le correspond\u00eda \u00a0allegar elementos de prueba, ya fueran de car\u00e1cter sumario, \u00a0que probaran o respaldaran su postura, esto es, que la petici\u00f3n \u00a0elevada por el accionante fue radicada hasta el 11 de enero de 2019. \u00a0Por consiguiente, prevalece la tesis del promotor de la s\u00faplica \u00a0constitucional, al no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad que lo cobija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de solicitud previa a la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, una vez revisado el acervo probatorio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra en el cartulario se tiene por probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la petici\u00f3n de fecha 11 de septiembre de 2009 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encamin\u00f3 a \u00ab\u2026me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aga (sic) la o autorice la devoluci\u00f3n del dinero que me fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decomizado (sic) al momento de mi captura\u2026\u00bb5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio de radicado 222817, la fiscal\u00eda demandada dio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuartas, indicando que una vez se desarchiv\u00f3 la causa penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay informaci\u00f3n del se\u00f1or SEBASTI\u00c1N ACEVEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTAS\u2026ni informaci\u00f3n del dinero\u2026toda vez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste debe ser ubicado porque tampoco sobre \u00e9l hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor informaci\u00f3n en el expediente\u00bb6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio de fecha 23 de febrero de 2019 aportado por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00aa \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado \u201cCORRESPONDENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENVIADA\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuya descripci\u00f3n se anot\u00f3 \u201cSOBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE MANILA. CONTIENE CONTESTACI\u00d3N DE DERECHO DE PETICI\u00d3N\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo su destinatario \u201cSEBASTIAN ACEVEDO CUARTAS CARCEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PICALE\u00d1A, CARRERA 45 SUR NO. 134\/95 BLOQUE 5 PATIO NO. 6\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales premisas f\u00e1cticas, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez colegiado de primer grado consider\u00f3 que la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindada satisfizo la garant\u00eda constitucional de petici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, por un lado, contest\u00f3 de fondo al objeto del pedimento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al exponer los argumentos o motivos para no acceder a su solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por otra parte, fue comunicada al petente al establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario donde actualmente se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante en \u00a0su recurso de impugnaci\u00f3n insiste que no ha sido notificado de \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha situaci\u00f3n, la Sala constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta brindada a la petici\u00f3n del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporta un pronunciamiento frente a lo pedido, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a su solicitud y las actuaciones que se adelantan al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto. De igual manera, en el dossier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe evidencia que dicha respuesta fue efectivamente enviada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de notificaci\u00f3n reportado por el petente en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, esto es, al Complejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9 PICALE\u00d1A\u00a0\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COIBA, bloque 5, patio 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, la situaci\u00f3n considerada por el accionante como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ces\u00f3 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso procesal de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarnos frente a una situaci\u00f3n que ha sido definida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho superado ha sido definido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte entiende por hecho \u00a0superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte \u00a0Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar \u00a0en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se \u00a0est\u00e1 frente a la existencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo que se pretende por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una \u00a0prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto as\u00ed, es importante constatar en \u00a0qu\u00e9 momento se super\u00f3 el hecho que dio origen a la \u00a0petici\u00f3n de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 la afectaci\u00f3n al \u00a0derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el tr\u00e1mite \u00a0de la misma el demandado tom\u00f3 los correctivos necesarios, que \u00a0desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0(CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmaci\u00f3n, conforme las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 44 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 40 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 a 54 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 anverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5270-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103760 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Sebasti\u00e1n \u00a0Acevedo Cuartas contra el fallo de tutela \u00a0proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}