{"id":48184,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5266-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5266-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5266-2019\/","title":{"rendered":"STP5266-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5266-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103768 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante, Lu\u00eds Arturo Vera Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de \u00a0diciembre de 2018, por medio del cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) y \u00a0el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Que por dictamen n.\u00ba 20131707300 del 8 de julio \u00a0de 2013, Colpensiones estableci\u00f3 que ten\u00eda un 68.72% de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral de origen com\u00fan y con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n 21 de octubre de 2008; que por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 54950 del 24 de febrero de 2014, \u00a0Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0partir del 30 de abril de 2013, con fundamento en que recibi\u00f3 \u00a0subsidios por incapacidad m\u00e9dica posteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que present\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra Colpensiones, radicada bajo el n.\u00ba 2014-00691, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo \u00a0pensional causado entre el 21 de octubre de 2008 y el 29 de abril de \u00a02013, junto con los intereses moratorios, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; que por sentencia del \u00a028 de abril de 2015, conden\u00f3 a la pasiva a pagar $31.055.905 \u00a0por retroactivo pensional, suma que result\u00f3 tras descontar los \u00a0subsidios por incapacidad que le fueron pagados con posterioridad a \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n, y los intereses moratorios \u00a0liquidados a partir del 1 de febrero de 2014 y hasta que se efectuara \u00a0el pago de dicha acreencia, decisi\u00f3n que fue revocada el 1 de \u00a0junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para \u00a0en su lugar absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en \u00a0los art\u00edculos 40 de la Ley 100 de 1993 y 10 del Decreto 758 de \u00a01990, sin tener en cuenta \u00absi las incapacidades medicas \u00a0otorgadas y pagadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral a fecha de reconocimiento \u00a0pensional, fueron interrumpidas o ininterrumpidas\u00bb, sumado a \u00a0que el art\u00edculo 10 del Decreto 758 es ambiguo y contiene un \u00a0vac\u00edo jur\u00eddico, pues \u00abno contempla la suerte que \u00a0corre el retroactivo pensional [\u2026], cuando el pago de las \u00a0incapacidades medicas ha sido discontinuo o interrumpido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que se debi\u00f3 aplicar de manera estricta el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez se comienza a pagar desde la fecha en que se produce tal \u00a0estado, y porque adem\u00e1s constituye la norma m\u00e1s \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00faltimo pago por incapacidad fue \u00a0del 29 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones, sin evaluar \u00a0el hecho de que entre la data de estructuraci\u00f3n de dicho \u00a0estado (21 de octubre de 2008) y la del reconocimiento pensional (30 \u00a0de abril de 2013), \u00absolo se pagaron 145 d\u00edas de \u00a0incapacidad, lo que es totalmente desproporcional, si en cuenta se \u00a0tiene que el retroactivo pensional que se le debi\u00f3 pagar \u00a0equivaldr\u00eda a 1.652 d\u00edas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 1 de junio \u00a0de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y en su \u00a0lugar se le ordene proferir una nueva con fundamento en los art\u00edculos \u00a040 y 289 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 5 de diciembre de 2018, neg\u00f3 el \u00a0amparo que invoc\u00f3 el accionante. Arrib\u00f3 a esa \u00a0determinaci\u00f3n luego de verificar en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, link \u201cConsulta de \u00a0Procesos\u201d, que el promotor no \u00a0agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y resolvi\u00f3 \u00a0acudir a esta acci\u00f3n de tutela para obtener la resoluci\u00f3n \u00a0de la controversia materia de reproche, desconociendo el \u00a0car\u00e1cter excepcional, residual y subsidiario de este mecanismo \u00a0de defensa constitucional, para corregir su propia omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, consider\u00f3 que la \u00a0cuestionada sentencia no trasgredi\u00f3 prerrogativas \u00a0fundamentales, pues la autoridad judicial la sustent\u00f3 en las \u00a0normas aplicables a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y en la \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio allegado al proceso, por lo \u00a0que las consideraciones all\u00ed expuestas, independientemente que \u00a0sean compartidas, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, \u00a0pues se fundan en la autonom\u00eda del juzgador natural, por lo \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez de tutela era improcedente.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2019, la apoderada \u00a0del actor, Lu\u00eds Arturo Vera Z\u00fa\u00f1iga, impugn\u00f3 \u00a0lo decidido. Expuso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no analiz\u00f3 \u00a0en forma adecuada y razonable la situaci\u00f3n de su mandante, \u00a0pues no se cumpl\u00eda con los requisitos para la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso de extraordinario de casaci\u00f3n, entre ellos, el \u00a0relativo a la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0no tuvo en cuenta que el Tribunal accionado realiz\u00f3 una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al caso, que \u00a0le otorgaban a su representado el retroactivo pensional desde de la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, vulner\u00e1ndose con tal desconocimiento los principios \u00a0de proporcionalidad y favorabilidad.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar respecto de la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 1\u00ba de junio de 2018, por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, que defini\u00f3 la segunda \u00a0instancia del proceso ordinario laboral promovido contra \u00a0Colpensiones, en el que resolvi\u00f3 absolverla de los cargos \u00a0formulados en su contra, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se \u00a0adec\u00faen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto \u00a0que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los razonamientos \u00a0planteados por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la providencia de segundo grado, emergen claros \u00a0y sensatos, pues de cara a los argumentos de disenso que expuso la \u00a0entidad recurrente (Colpensiones), le correspond\u00eda determinar \u00a0si el demandante Lu\u00eds Arturo Vera Z\u00fa\u00f1iga ten\u00eda \u00a0derecho al retroactivo pensional y a los intereses moratorios \u00a0previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer punto anotado, si hay lugar o \u00a0no a la condena por el retroactivo se precisa que la efectividad de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez por disposici\u00f3n legal, art\u00edculo \u00a040 de la Ley 100 de 1993, se concede a petici\u00f3n de parte y se \u00a0paga con retroactividad a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de aquella. En este orden de ideas, si el demandante fue calificado \u00a0por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n con una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 68.72 por ciento por enfermedad de origen \u00a0com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n 21 de octubre de \u00a02008, en principio la prestaci\u00f3n debi\u00f3 concederse desde \u00a0esta \u00faltima calenda. Ahora bien, la preceptiva citada, es \u00a0decir, art\u00edculo 40 de la Ley 100 del 93, corresponde a la \u00a0primera parte del art\u00edculo 10 del Decreto 758 de 1990 que \u00a0adicionalmente dispone: \u00abcuando el beneficiario estuviere en \u00a0goce de su subsidio por incapacidad temporal el pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez comenzar\u00e1 a cubrirse al expirar el derecho al \u00a0mencionado subsidio\u00bb norma que continua vigente en virtud de lo \u00a0ordenado por el art\u00edculo 31 de la Ley 100 del 93, pues \u00a0justamente esta \u00faltima disposici\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que: \u00abser\u00e1n aplicables a este r\u00e9gimen las \u00a0disposiciones vigentes para los seguros de invalidez y muerte a cargo \u00a0del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y \u00a0excepciones contenidas en estas\u00bb. En consecuencia, cuando se \u00a0perciban subsidios por incapacidad no puede ni debe concederse la \u00a0pensi\u00f3n desde la fecha de estructuraci\u00f3n del derecho \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 40 de la Ley 100 sino a partir de \u00a0la fecha que se extingan aquellos subsidios como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 758 de 1990. As\u00ed las cosas para \u00a0la Sala una revisi\u00f3n detallada de la prueba documental \u00a0aportada al proceso, espec\u00edficamente, la obrante a folio 36 a \u00a037, permite identificar que al demandante le fueron otorgados \u00a0subsidios por incapacidad hasta el 29 de abril del 2013, lo que se \u00a0traduce en que su derecho pensional debe reconocerse desde la fecha \u00a0siguiente al \u00faltimo subsidio percibido, esto es, a partir del \u00a030 de abril de 2013 tal y como lo dispuso COLPENSIONES, mediante \u00a0resoluci\u00f3n GNR 54950 del 24 de febrero de 2014, notificada el \u00a010 de marzo de 2014. En consecuencia habr\u00e1 de revocarse la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, para en su lugar \u00a0absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no cabe duda que el Tribunal accionado, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el a quo al \u00a0revocar el fallo de primera instancia, no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno y no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la fund\u00f3 en las \u00a0normas aplicables a la situaci\u00f3n particular del accionante \u00a0Lu\u00eds Arturo Vera Z\u00fa\u00f1iga, de \u00a0suerte que concluy\u00f3 que, al existir subsidios por \u00a0incapacidades m\u00e9dicas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez, el retroactivo a reconoc\u00e9rsele era a partir \u00a0del 30 de abril de 2013, como en efecto, lo hab\u00eda dispuesto \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisi\u00f3n, \u00a0no puede debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que no se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como \u00a0lo pretende hacer ver la apoderada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y ss, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 y ss cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5266-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103768 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial del \u00a0accionante, Lu\u00eds Arturo Vera Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}