{"id":48183,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5229-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5229-2019\/","title":{"rendered":"STP5229-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5229-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103645 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana, de la \u00a0cual hace parte la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de \u00a0enero de 2019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Monter\u00eda y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La universidad accionante promovi\u00f3 el presente \u00a0mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su criterio, le \u00a0fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra la Empresa \u00a0Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S., en adelante, \u00a0Emdisalud E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Su apoderado judicial afirm\u00f3, para respaldar \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que la universidad \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Emdisalud E.S.S., \u00a0orientada a obtener el pago de $25.440.349, por concepto de servicios \u00a0m\u00e9dicos de urgencias; que la demanda referida fue asignada al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, despacho que \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de su representada, \u00a0mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2018; que las dos partes \u00a0contendientes instauraron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del a quo; que la Sala Civil, Familia, Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda, al resolver los recursos de \u00a0alzada, decidi\u00f3 revocar \u00edntegramente la sentencia \u00a0recurrida y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la convocada a juicio de \u00a0las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de fecha 9 \u00a0de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Tribunal, al proferir la sentencia de \u00a0contornos se\u00f1alados, transgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados por su representada, en atenci\u00f3n a que \u00a0se abstuvo de realizar una valoraci\u00f3n juiciosa de la demanda y \u00a0de las pruebas y, adem\u00e1s, \u00abdio \u00a0preponderancia al derecho de las formas frente al derecho \u00a0sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, con apoyo en los hechos narrados, que \u00a0se protegieran las garant\u00edas superiores de su prohijada y que, \u00a0como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se revocara la \u00a0decisi\u00f3n reprochada y, en su lugar, se ordenara al Tribunal \u00a0que profiriera una decisi\u00f3n de reemplazo, favorable a las \u00a0aspiraciones de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 16 de enero de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo que invoc\u00f3 la universidad accionante, al \u00a0determinar que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en ning\u00fan \u00a0dislate porque la decisi\u00f3n que se cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela, adem\u00e1s de no ser arbitraria o carente de fundamento, \u00a0es el resultado de un ejercicio plausible tanto de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa como de valoraci\u00f3n probatoria, conforme el principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2019, la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana, de la cual hace parte la Cl\u00ednica \u00a0Universitaria Bolivariana, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Para el efecto, reiter\u00f3 los \u00a0hechos, fundamentos y pretensiones de la demanda; se refiri\u00f3 a \u00a0las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, afirm\u00f3 que el Tribunal accionado no \u00a0valor\u00f3 en su totalidad y en debida forma la prueba incorporada \u00a0al proceso ordinario laboral, especialmente la constituida por las \u00a0facturas y soportes que adjuntaron en CD y en f\u00edsico.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en relaci\u00f3n con la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0al resolver los recursos de alzada en el proceso ordinario laboral, \u00a0decidi\u00f3 revocar integralmente la sentencia recurrida y, en su \u00a0lugar, absolver a la entidad Emdisalud E.S.S EPS-S de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de primera \u00a0instancia, el Tribunal accionado, luego de verificar los presupuestos \u00a0procesales y de determinar que no exist\u00edan causales de nulidad \u00a0que invalidaran lo actuado, precis\u00f3 que la naturaleza del \u00a0proceso no era ejecutivo sino declarativo, puesto que la pretensi\u00f3n \u00a0estaba dirigida al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de unos \u00a0servicios m\u00e9dicos de urgencia por parte de la Universidad \u00a0Pontificia Bolivariana (Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana) y a \u00a0que se condenara a la EPS Emdisalud a remunerar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que concern\u00eda a la parte actora probar \u00a0que: 1) el servicio de salud fue prestado efectivamente, 2) el \u00a0beneficiario de ese servicio es un afiliado de la EPS convocada al \u00a0proceso 3) el valor de los servicios corresponde al servicio prestado \u00a0y a los montos pretendidos y, 4) el pago del servicio es imputable a \u00a0la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la acreditaci\u00f3n de los \u00a0anteriores presupuestos valor\u00f3 el material probatorio \u00a0incorporado al expediente y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tampoco le es suficiente a la parte demandante adjuntar \u00a0documentaciones facturas, epicrisis, etc, que provengan de ella misma \u00a0sino adicionalmente obtener otras pruebas o aportar otras pruebas con \u00a0fuente independiente a su autor\u00eda que corroboren el contenido \u00a0de tales documentos, esto se impone por virtud principio conforme al \u00a0cual \u00aba nadie le es l\u00edcito crearse su propia prueba\u00bb \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero determin\u00f3 \u00a0que en el proceso no exist\u00eda \u00abprueba \u00a0independiente a la de la autor\u00eda de la actora sobre la \u00a0prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos cuya \u00a0remuneraci\u00f3n con intereses que aqu\u00ed se pretende o por \u00a0lo menos sobre la imputabilidad a la demandada del costo de los \u00a0mismos\u00bb, siendo esa la raz\u00f3n para que la Sala Civil, \u00a0Familia, Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda resolvi\u00f3 \u00a0acoger los argumentos de disenso de la parte demandada y revocar el \u00a0fallo que en primera instancia hab\u00eda proferido el Juzgado \u00a0Tercero Laboral de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0las razones y fundamentos plasmados en la decisi\u00f3n proferida \u00a0en sede de segunda instancia no pueden debatirse ahora en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, como si se tratara de una instancia m\u00e1s, \u00a0toda vez que en manera alguna se perciben ileg\u00edtimos, \u00a0arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver \u00a0el apoderado de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe recordarse que, si \u00a0bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos \u00a0pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. Empero, en este asunto refulge evidente que contra el \u00a0fallo de segundo grado la Universidad Pontificia Bolivariana, de la \u00a0cual hace parte la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana, no hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y pretende ahora, \u00a0con la presentaci\u00f3n del amparo, corregir su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda negarse, como \u00a0acertadamente lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0raz\u00f3n por la que el fallo impugnado se confirmar\u00e1 en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; REMITIR la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y ss, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 y ss cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5229-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103645 \u00a0 Acta N. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado judicial de la \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana, de la \u00a0cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}