{"id":48182,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5222-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5222-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5222-2019\/","title":{"rendered":"STP5222-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5222-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104146 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 102 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el FONDO \u00a0DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS, CESANT\u00cdAS Y PENSIONES \u00a0\u201cFONCEP\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado \u00a010\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y todas las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201 \u00a0promovido por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO MAR\u00cdN JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO MAR\u00cdN JIM\u00c9NEZ promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ordinario laboral en contra del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Banco Popular, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 12 de diciembre de 2003.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado por el Juzgado 10\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a trav\u00e9s de providencia del 28 de marzo de 2008 accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones de la demanda<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue revocada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2010, por considerar que la competencia para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional estaba en cabeza del extinto Instituto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 3 de abril de 2018, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la parte actora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado y confirmar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia emitida por el Juzgado 10\u00ba accionado.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de febrero de 2019 el FONCEP present\u00f3 una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia, \u201cdebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que al darse cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 10\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que el demandante labor\u00f3 con el sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico hasta el 10 de junio de 1997 y posteriormente efectu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones con el sector privado, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiri\u00f3 por parte de dicho despacho se aclarara si el IBL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se debe tomar para la liquidaci\u00f3n es con las cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sector p\u00fablico, hasta el 10 de junio de 1997 o incluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaciones posteriores del sector privado, hasta el 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2003\u201d.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa petici\u00f3n fue resuelta por el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito, mediante auto del 27 de marzo de 2019, se\u00f1alando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no procede la correcci\u00f3n por cuanto el fallo no ofrece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dudas.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocen el precedente judicial establecido por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-230\/15, seg\u00fan el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad el r\u00e9gimen especial en que se encuentra amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, reprocha el hecho de que se extienda el reconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pensi\u00f3n hasta la fecha de cumplimiento de la edad, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempos cotizados como propios y privados en algunas \u00e9pocas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que agrega que, con fundamento en lo anterior, es al ISS, hoy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, a quien corresponde el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201, \u00a0deje \u00a0sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 10\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y ordene \u00a0a esta \u00faltima emitir un nuevo fallo, a trav\u00e9s del cual \u00a0NO CASE \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debido a que \u00a0existe una clara incompetencia del FONCEP \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de abril de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorri\u00f3 el traslado \u00a0del escrito de tutela refiriendo que dentro del presente asunto no se \u00a0cumple con el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la \u00a0sentencia censurada fue proferida el 3 de abril de 2018. Agreg\u00f3 \u00a0que, contrario a lo afirmado por el actor, su decisi\u00f3n se \u00a0cimienta en los precedentes de la Corporaci\u00f3n, los cuales \u00a0fijan los lineamientos que deben seguir los jueces en la resoluci\u00f3n \u00a0de los casos puestos a su consideraci\u00f3n, de manera que no \u00a0existe vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Banco Popular aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva y solicit\u00f3, en todo caso, negar la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n por carecer de fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO MAR\u00cdN JIM\u00c9NEZ \u00a0 manifest\u00f3 que se atiene a lo que se resuelva en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 11001310500420050084201, \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, advierte \u00a0la Sala, prima \u00a0facie, \u00a0que la censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de \u00a0seis meses despu\u00e9s de la sentencia de casaci\u00f3n que se \u00a0controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n (Sentencia \u00a0SU \u2013 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T \u2013 \u00a0309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia \u00a0que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez). \u00a0Ello, en raz\u00f3n a que la parte actora dej\u00f3 transcurrir \u00a0m\u00e1s de 1 a\u00f1o antes de acudir ante el juez \u00a0constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente \u00a0vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 10\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el accionante arguye en su favor que previamente acudi\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para \u00a0solicitar una correcci\u00f3n de la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado 10\u00ba hom\u00f3logo, para con fundamento en ello afirmar \u00a0que satisface el presupuesto de inmediatez, la Corte observa que tal \u00a0proceder constituye m\u00e1s un intento por revivir t\u00e9rminos \u00a0para activar el aparato judicial en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tal conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, la correcci\u00f3n de la sentencia procede en \u00a0cualquier tiempo cuando se trate de errores puramente aritm\u00e9ticos, \u00a0lo cual no sucede en el sub \u00a0lite, toda vez que \u00a0emerge claro que el asunto puesto de presente tanto en la solicitud \u00a0de correcci\u00f3n, como en el escrito de tutela, es netamente \u00a0jur\u00eddico, ya que versa no \u00fanicamente sobre el ingreso \u00a0base de liquidaci\u00f3n y el per\u00edodo con base en el cual \u00a0debe liquidarse la pensi\u00f3n de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO MAR\u00cdN JIM\u00c9NEZ, \u00a0sino tambi\u00e9n sobre la entidad competente para efectuar el \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, lo cual, a todas \u00a0luces, significa reabrir un debate que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, interesa recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por por \u00a0el FONDO \u00a0DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS, CESANT\u00cdAS Y PENSIONES \u00a0\u201cFONCEP\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP5222-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104146 \u00a0 Acta \u00a0No. 102 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el FONDO \u00a0DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS, CESANT\u00cdAS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}