{"id":48181,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5221-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5221-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5221-2019\/","title":{"rendered":"STP5221-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5221-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 103971 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de CARLOS HUBER CHAC\u00d3N VALENCIA, \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar \u2013Cauca y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Personero Municipal de Bol\u00edvar \u00a0-Cauca, el abogado Carlos Alberto Chilito Garc\u00eda y el Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se establece de la demanda y sus anexos, el 30 de enero \u00a0de 1998, la Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar \u2013Cauca, \u00a0profiri\u00f3 apertura de la investigaci\u00f3n contra el actor \u00a0por el delito de homicidio, seg\u00fan hechos ocurridos el 7 de \u00a0diciembre de 1997, cuyos occisos fueron Pompilio A. Gaviria, Justina \u00a0Varona G. y Pompilio Gaviria Varona. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el actor que para la diligencia de indagatoria, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada libr\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0Luego de la materializaci\u00f3n de la misma y efectuada la \u00a0respectiva diligencia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento \u00a0y decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n el 12 de \u00a0diciembre de 2005, para cuya notificaci\u00f3n fue citado el d\u00eda \u00a014 siguiente, a la calle 8 n\u00b0 53-11 de la ciudad de Cali y a su \u00a0defensor en Popay\u00e1n -seg\u00fan constancias \u00a0dejadas por el asistente judicial-, quedando debidamente \u00a0ejecutoriada el 23 del mismo mes y a\u00f1o sin que se presentaran \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2008, fue proferida la calificaci\u00f3n del \u00a0m\u00e9rito del sumario, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(ejecutoriada el 21 de agosto de ese a\u00f1o). Agotado el tr\u00e1mite, \u00a0el 12 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Bol\u00edvar \u2013 \u00a0Cauca, conden\u00f3 a CARLOS HUBER CHAC\u00d3N VALENCIA a la pena \u00a0de 540 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del triple \u00a0homicidio y lo absolvi\u00f3 del delito de porte ilegal de armas de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 el accionante que la anterior decisi\u00f3n fue \u00a0notificada a su abogado defensor, la Fiscal\u00eda y la personer\u00eda, \u00a0sin embargo, que no existe constancia sobre la citaci\u00f3n para \u00a0su notificaci\u00f3n y, a pesar de ello, fue fijado el 12 de mayo \u00a0de 2016 el estado 003. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la pena de prisi\u00f3n de 540 meses de \u00a0prisi\u00f3n, fue capturado el 16 de enero de 2018, siendo dejado a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el accionante que la falta de citaci\u00f3n para la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la sentencia condenatoria constituy\u00f3 \u00a0una irregularidad sustancial que afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, raz\u00f3n por la \u00a0cual, acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir del 20 de mayo de 2016, fecha en la que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la sentencia. Por tanto, pidi\u00f3 efectuar \u00a0nuevamente las citaciones para notificarlo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 20 de febrero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Bol\u00edvar \u2013Cauca, tras realizar un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal \u00a0llevado contra el accionante, defendi\u00f3 la legalidad de las \u00a0mismas e indic\u00f3 que realiz\u00f3 todos los tr\u00e1mites \u00a0tendientes a lograr la notificaci\u00f3n personal de la sentencia \u00a0al accionante sin que ello fuere posible, de ah\u00ed que procedi\u00f3 \u00a0a fijar el edicto correspondiente. Adjunto copia de las piezas \u00a0procesales de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal\u00eda Seccional (E) de Bol\u00edvar \u00a0-Cauca luego de relatar las diligencias realizadas en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n demandado por el accionante corresponde \u00a0efectuarlo al Juzgado que adelant\u00f3 el proceso en la etapa de \u00a0juicio, de ah\u00ed que no vulner\u00f3 los derechos invocados \u00a0por el accionante por lo que pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Personero Municipal de Bol\u00edvar \u2013 Cauca \u00a0inform\u00f3 que revisado el archivo no hall\u00f3 que en el \u00a0proceso penal en contra del accionante haya participado como agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, no obstante, el 13 de mayo de 2016 fue \u00a0notificado del fallo condenatorio, siendo ese su \u00fanico \u00a0contacto con el asunto, por lo que no cuenta con elementos que le \u00a0permitan efectuar consideraci\u00f3n alguna sobre la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el abogado Carlos Alberto Chilito Garc\u00eda, \u00a0manifest\u00f3 que fungi\u00f3 como defensor de oficio del actor \u00a0en el proceso penal cuestionado. Destac\u00f3 que en su labor no \u00a0cont\u00f3 con colaboraci\u00f3n alguna por parte del procesado, \u00a0solo que en su declaraci\u00f3n injurada sostuvo no haber estado en \u00a0el lugar de los hechos -sin que le aportara prueba alguna de su \u00a0afirmaci\u00f3n- solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n y ante la \u00a0ausencia de elementos que le permitieran sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n se abstuvo de interponerlo. Afirm\u00f3 que \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso le fue imposible comunicarse \u00a0con el actor, en tanto fue condenado como reo ausente ya que luego de \u00a0su indagatoria no volvi\u00f3 a comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 sostuvo que la solicitud elevada a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional se escapa de sus \u00a0competencias, sin que se encuentre al despacho petici\u00f3n alguna \u00a0que haya elevado el accionante pendiente por resolver, en el marco de \u00a0la sentencia de 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n que es vigilada por \u00a0ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n no \u00a0adolece de ninguno de los defectos que la tornan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0sin aludir a los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, del Decreto \u00a01382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera \u00a0instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior \u00a0de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que las notificaciones en el \u00a0procedimiento penal toman mayor preponderancia, en raz\u00f3n a \u00a0que, de realizarse de forma indebida, las consecuencias que debe \u00a0acarrear el procesado est\u00e1n estrechamente ligadas con la \u00a0limitaci\u00f3n de sus derechos a la libertad y locomoci\u00f3n, \u00a0la p\u00e9rdida de la presunci\u00f3n de inocencia y la \u00a0obligaci\u00f3n de soportar el poder punitivo del Estado. (CC T-211 \u00a0de 2009 y T-612 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia especializada se\u00f1ala \u00a0que tal error constituye defecto procedimental absoluto y viabiliza \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, siempre que la \u00a0incorrecci\u00f3n en el acto de comunicaci\u00f3n tenga la \u00a0virtualidad de afectar el resultado del tr\u00e1mite. En otras \u00a0palabras, debe haber incidido negativamente en \u00e9ste, al \u00a0imposibilitar que el acusado ejerza sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, debe demostrarse que, la causa de yerro demandado \u00a0no sea atribuible al procesado, sino a la conducta negligente de las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, acorde con los documentos recaudados durante el \u00a0tr\u00e1mite, no obra prueba de que el Juzgado promiscuo de Bol\u00edvar \u00a0\u2013 Cauca haya quebrantado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, puesto que de la inspecci\u00f3n efectuada por el A quo \u00a0al proceso penal no evidenci\u00f3 falencia del despacho judicial \u00a0sino por el contrario encontr\u00f3 que \u00e9ste utiliz\u00f3 \u00a0todos los mecanismos a su alcance para lograr la notificaci\u00f3n \u00a0personal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se corrobora con lo manifestado por el apoderado de \u00a0oficio al sostener que logr\u00f3 tener comunicaci\u00f3n con el \u00a0actor y quien tampoco compareci\u00f3 de manera voluntaria y, es \u00a0que se advierte que el mismo apoderado de CARLOS HUBER CHAC\u00d3N \u00a0VALENCIA, en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela refiri\u00f3 \u00a0que para la indagatoria dentro de la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0el delito de homicidio agravado en concurso, la Fiscal\u00eda \u00a0dispuso que continuara en libertad y, para ello, \u00e9ste \u00a0suscribi\u00f3 diligencia de compromiso en la que se oblig\u00f3 \u00a0a informar todo cambio de domicilio sin que ello fuere cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desconoce la Sala en qu\u00e9 se afinca la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocada, si no hay \u00a0prueba de que el accionante haya actualizado su direcci\u00f3n de \u00a0notificaciones ante la Fiscal\u00eda que llev\u00f3 a cabo la \u00a0investigaci\u00f3n y mucho menos ante el Juzgado que realiz\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de juzgamiento, pues tal fue su desentendimiento \u00a0del asunto que no se contact\u00f3 con su abogado defensor en \u00a0procura de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, encuentra la Corte que, para la indagatoria fue necesario \u00a0expedir orden de captura y una vez materializada, luego de la \u00a0diligencia aport\u00f3 una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0en la ciudad de Cali y a pesar de los m\u00faltiples intentos para \u00a0notificarlo de las actuaciones, la correspondencia fue devuelta pues \u00a0\u00e9sta es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se tiene que el abogado de oficio designado \u00a0en la etapa instructiva, quien adem\u00e1s, se notific\u00f3 de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, manifest\u00f3 su \u00a0impedimento de continuar con la defensa t\u00e9cnica \u2013pues \u00a0era funcionario p\u00fablico-. Por tanto, el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Bol\u00edvar \u2013 Cauca, teniendo en cuenta que uno \u00a0de los procesados se encontraba privado de la libertad y el otro, en \u00a0este caso el accionante, \u00abhuyendo\u00bb, en auto del 1\u00b0 \u00a0de junio de 2001 procedi\u00f3 a nombrar al abogado Carlos Alberto \u00a0Chilito Garc\u00eda como defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho profesional del derecho, por lo dem\u00e1s, actu\u00f3 de \u00a0manera diligente en representaci\u00f3n de sus intereses. En \u00a0efecto, en la audiencia p\u00fablica solicit\u00f3 su absoluci\u00f3n \u00a0basado en la manifestaci\u00f3n efectuada por el actor en la \u00a0diligencia de indagatoria, a pesar de no contar con pruebas que lo \u00a0respaldara, sino que basado en las diferentes declaraciones fund\u00f3 \u00a0sus argumentos en una serie de \u201cdudas que no fueron \u00a0aclaradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es de recibo que el actor pretenda ahora retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n argumentando que sus derechos fueron vulnerados, \u00a0cuando la evidencia acredita que fue \u00e9l quien incumpli\u00f3 \u00a0las obligaciones adquiridas durante la diligencia de indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, m\u00edrese que recobr\u00f3 su libertad el 4 de \u00a0mayo de 2005 \u2013cuando la Fiscal\u00eda se abstuvo \u00a0de imponerle medida de aseguramiento-, pese a lo cual, se \u00a0inhibi\u00f3 de acudir tanto a la Fiscal\u00eda como al Juzgado \u00a0al que le correspondi\u00f3 el juzgamiento para averiguar el estado \u00a0del tr\u00e1mite al que hab\u00eda sido vinculado mediante la \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, era su deber mantener contacto con su abogado \u00a0o acercarse al despacho judicial para informarse del tr\u00e1mite \u00a0seguido en su contra y, de considerarlo pertinente, ejercer los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios de que dispon\u00eda dentro \u00a0de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Como no lo hizo, no puede pretender reactivar esa oportunidad a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en \u00a0tanto ello desconocer\u00eda el principio acorde con el cual nadie \u00a0puede alegar a su favor su propia culpa. (CC T\u20131231 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 5 de marzo de 2019, mediante el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS HUBERT CHAC\u00d3N VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 STP5221-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n 103971 \u00a0 (Aprobado Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de CARLOS HUBER CHAC\u00d3N VALENCIA, \u00a0contra la sentencia proferida el 5 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}