{"id":48180,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5220-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5220-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5220-2019\/","title":{"rendered":"STP5220-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5220-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103887 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de la Guajira respecto \u00a0de la sentencia de tutela proferida el 21 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso en favor de CLARIVET MAR\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad \u00a0Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Red Colombiana de Instituciones de Educaci\u00f3n \u00a0Superior \u2013EDURED-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y su anexos se extrae que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de la Guajira mediante Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de \u00a0octubre de 2017, convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de tribunales, \u00a0juzgados y centros de servicios, al que CLARIVET \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ MIRANDA \u00a0se inscribi\u00f3 para optar por el cargo de escribiente municipal, \u00a0siendo inadmitida mediante la resoluci\u00f3n CSJGUR18-209 de 23 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la solicitud de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0requisitos elevada por la accionante, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Riohacha, con la resoluci\u00f3n CSJGUR19-6 del 15 de \u00a0enero de 2019, \u201csin \u00a0exponer de forma puntual cuales fueron los fundamentos para \u00a0desestimar\u201d \u00a0su solicitud, confirm\u00f3 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la actora que el referido Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0accionado vulner\u00f3 sus derechos al no tener en cuenta que tiene \u00a0m\u00e1s de 20 a\u00f1os de experiencia laboral, la cual puede \u00a0ser homologada por el a\u00f1o de estudios superiores requeridos \u00a0para el cargo al que se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, CLARIVET \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ MIRANDA \u00a0solicit\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0petici\u00f3n, trabajo y debido proceso y, en consecuencia, \u00a0requiri\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos de \u00a0inadmisi\u00f3n y, en su lugar, se ordene a la demandada realizar \u00a0un nuevo estudio de su inscripci\u00f3n debidamente motivado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 \u00a0de febrero de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n por competencia a la Sala de decisi\u00f3n Penal \u00a0de esa Corporaci\u00f3n al haber asumido acciones constitucionales \u00a0por el mismo asunto censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido \u00a0a reparto, el 11 de febrero del a\u00f1o que avanza, el Magistrado \u00a0de la Sala Penal de ese Tribunal Dr. Jaime Antonio M\u00f3vil Melo, \u00a0teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n de acciones de tutela \u00a0masivas, envi\u00f3 el asunto a su hom\u00f3logo Dr. Lubin \u00a0Fernando Nieves Meneses quien con auto del 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a las entidades aludidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de la \u00a0Guajira, luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en la \u00a0Convocatoria No 4 al Concurso de M\u00e9ritos de Empleados de \u00a0Carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que conforme a la revisi\u00f3n efectuada por EDURED de los \u00a0documentos aportados por la accionante, no cumple con el requisito de \u00a0acreditaci\u00f3n de 1 a\u00f1o de educaci\u00f3n superior, \u00a0destacando que los certificados aportados no cumplen los requisitos \u00a0m\u00ednimos exigidos en la convocatoria, de ah\u00ed que \u00a0confirm\u00f3 su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura destac\u00f3 que sus funciones se limitan a la \u00a0coordinaci\u00f3n de las actividades que se requieran para dar \u00a0cumplimiento a los concursos de m\u00e9ritos en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art. \u00a0256 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven \u00a0los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de cada distrito y la accionante no ha elevado \u00a0petici\u00f3n alguna a esa Unidad, por lo que estim\u00f3 no se \u00a0encuentra legitimada en la causa por pasiva de ah\u00ed que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que si la \u00a0actora se encuentra inconforme con lo resuelto debe acudir al juez \u00a0natural del asunto, dado que la acci\u00f3n constitucional no puede \u00a0ser utilizada como un mecanismo paralelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Riohacha ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso a favor de CLARIVET \u00a0MAR\u00cdA L\u00d3PEZ MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0que no es posible ordenar a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Riohacha aplicar en favor de la \u00a0accionante un sistema de homologaciones y equivalencias no \u00a0estipuladas en la convocatoria n\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, al realizar un estudio de las resoluciones \u00a0CSJGUR18-209 \u00a0de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, por \u00a0medio de las cuales la actora fue inadmitida para participar en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos, conforme a lo estipulado en el numeral 4 \u00a0del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de 2017, estableci\u00f3 \u00a0que los referidos actos administrativos no resolvieron en debida \u00a0forma dicha inadmisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 \u00a0al Consejo Seccional accionado que en 48 horas resuelva de \u00abmanera \u00a0suficientemente motivada\u00bb \u00a0la petici\u00f3n de verificaci\u00f3n de documentos elevada por \u00a0la actora y en caso de cumplir los requisitos, realizar los tr\u00e1mites \u00a0administrativos tendientes a que presente de manera supletoria la \u00a0prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y\/o habilidades, as\u00ed \u00a0como la psicot\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Indic\u00f3 que los documentos aportados por la \u00a0accionante no cumplen los presupuestos establecidos en el acuerdo de \u00a0convocatoria al pluricitado concurso de m\u00e9ritos, ya que no \u00a0acredit\u00f3 un (1) a\u00f1o de estudios superiores, por lo que \u00a0el motivo de la inadmisi\u00f3n fue por la causal n\u00b0 2 \u2013no \u00a0haber reunido los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo-. \u00a0Para efectos de lo anterior, adjunt\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n \u00a0CSJGUR19-54 del 26 de febrero de 2019, por medio de la cual dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de \u00a0la accionante radica en que el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0la Guajira no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de ser admitida \u00a0para el cargo de escribiente municipal en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0convocado por la referida Corporaci\u00f3n con miras a la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos de empleados de tribunales, juzgados y \u00a0centros de servicios de ese distrito judicial \u2013Convocatoria n\u00b0 \u00a04-, pues en su sentir, el requisito de acreditaci\u00f3n de un (1) \u00a0a\u00f1o de educaci\u00f3n superior, es homologable con la \u00a0experiencia laboral con la que cuenta. Adem\u00e1s, el acto \u00a0administrativo no indica de manera clara las razones de su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impera \u00a0se\u00f1alar que las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0Seccionales de la Judicatura, tienen como funci\u00f3n administrar \u00a0la carrera judicial en el correspondiente distrito. Por tanto, deben \u00a0adelantar la respectiva convocatoria, con sujeci\u00f3n a las \u00a0directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(Numeral \u00a01\u00b0 del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. \u00a0Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, por medio del Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de octubre de \u00a02017 el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, convoc\u00f3 \u00a0a todos los interesados a participar del concurso de m\u00e9ritos \u00a0en el Distrito Judicial de la Guajira. Dicha convocatoria es \u00a0obligatoria tanto para la referida Corporaci\u00f3n como para cada \u00a0uno de sus participantes -arts. 1\u00b0 y 2\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado Acuerdo CSJGUA17-25, tambi\u00e9n es claro al se\u00f1alar \u00a0la forma en que los participantes debieron presentar los documentos \u00a0para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo al que \u00a0aspiran. Asimismo, estipul\u00f3 las exigencias m\u00ednimas que \u00a0deb\u00eda contener cada documento que los acreditara, as\u00ed \u00a0como las equivalencias y destac\u00f3 que contra los actos \u00a0administrativos sobre la admisi\u00f3n o rechazo al concurso no \u00a0proceden recursos, no obstante, frente al os segundo, deb\u00eda \u00a0indicar \u00ablos \u00a0motivos que dieron lugar a la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pudiendo solicitar la verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0-art. 2, numerales 2, 3 y 4-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n al A quo, pues el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura la Guajira en el Acuerdo CSJGUA17-25 del 6 de \u00a0octubre de 2017, no otorg\u00f3 la posibilidad de homologar \u00a0experiencia laboral por estudios superiores, como si fueron \u00a0estipuladas las equivalencias de estudios por experiencia para todos \u00a0los cargos del nivel profesional, \u00a0conforme a la Ley 1319 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo, modo, las resoluciones \u00a0CSJGUR18-209 \u00a0de 23 de octubre de 2018 y CSJGUR19-6 del 15 de enero de 2019, por \u00a0medio de las cuales la accionante fue inadmitida para participar en \u00a0el concurso de m\u00e9ritos, tan s\u00f3lo refieren que la causal \u00a0de rechazo es la segunda, es decir, falta de acreditaci\u00f3n de \u00a0los requisitos m\u00ednimos para el cargo que aspira, pero en modo \u00a0alguno, relatan de manera espec\u00edfica cual fue el o los \u00a0requisitos incumplidos, como tampoco, en la revisi\u00f3n le \u00a0indican si es procedente o no la homologaci\u00f3n de los a\u00f1os \u00a0de experiencia por el a\u00f1o de estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como fue se\u00f1alado en precedencia, la homologaci\u00f3n del \u00a0tiempo de experiencia por estudios superiores no se encuentra \u00a0estipulada en la convocatoria n\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en \u00a0la resoluci\u00f3n CSJGUR19-54 \u00a0del 26 de febrero de 2019, por \u00a0medio de la cual el Consejo Seccional de la Guajira dio cumplimiento \u00a0al fallo de tutela de primera instancia, no se observa que tal \u00a0denegaci\u00f3n haya sido caprichosa o arbitraria, sino que \u00a0corresponde a las reglas prestablecidas del concurso, pues en efecto \u00a0CLARIVETH MAR\u00cdA L\u00d3PEZ MIRANDA, no acredit\u00f3 \u00a0contar con un (1) a\u00f1o de estudios superiores para ser admitida \u00a0en el Concurso \u00a0de M\u00e9ritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y \u00a0Centros de Servicios \u00a0de la Guajira en el cargo de escribiente municipal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si bien el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de la Guajira, expidi\u00f3 la mencionada resoluci\u00f3n \u00a0CSJGUR19-54, debidamente motivada, en cumplimiento de la orden \u00a0tutelar, tambi\u00e9n lo es que, no acredit\u00f3 que la misma \u00a0haya sido comunicada a la accionante y al consultar la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial1, \u00a0no se observa que \u00e9sta haya sido publicada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Corte confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido el 21 de febrero de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0Guajira \u00a0que \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso a favor de \u00a0CLARIVETH MAR\u00cdA L\u00d3PEZ MIRANDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 4 CO segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-la-guajira\/listado-de-admitidos-y-rechazados) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5220-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103887 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el Consejo 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