{"id":48178,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5218-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5218-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5218-2019\/","title":{"rendered":"STP5218-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5218-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103967 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por KAROL \u00a0PATRICIA COTES CANTILLO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a019 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias de la prenombrada en contra de \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 81 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario de esa misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda 58 Especializada de \u00a0la misma Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que NELSON WELLINGTON COTES L\u00d3PEZ, integrante de la Junta \u00a0Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical SINTRADIAN y padre de la \u00a0accionante, fue asesinado en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la investigaci\u00f3n de los presuntos responsables de la \u00a0comisi\u00f3n de ese hecho punible, correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 78 Especializada de \u00a0la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Barranquilla, \u00a0autoridad que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n inhibitoria del 19 \u00a0de febrero de 2015, dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 21 de junio de 2018, la parte civil present\u00f3 una \u00a0solicitud de desarchivo de la investigaci\u00f3n, con fundamento en \u00a0la existencia de pruebas que desvirt\u00faan las razones que \u00a0respaldan la decisi\u00f3n inhibitoria, esto es, el conocimiento \u00a0sobre una pol\u00edtica sistem\u00e1tica de homicidio de l\u00edderes \u00a0sindicales en el departamento del Atl\u00e1ntico para la \u00e9poca \u00a0de los hechos, seg\u00fan una investigaci\u00f3n presentada por \u00a0la Corporaci\u00f3n Nuevo Arco Iris. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el 6 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda 81 Especializada \u00a0accionada no accedi\u00f3 a la revocatoria de la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, argumentando que no se hab\u00edan allegado pruebas \u00a0nuevas que as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la parte actora la negativa del ente acusador se \u00a0niega a cumplir con el deber del Estado de investigar los cr\u00edmenes \u00a0cometidos en contra de sindicalistas, cuando existe evidencia \u00a0concreta de que la muerte de su progenitor no fue un caso aislado, \u00a0sino producto de una pol\u00edtica implementada por pol\u00edticos, \u00a0empresarios y grupos paramilitares de esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal con radicado IP \u00a06116 \u00a0y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 81 Especializada revocar la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a081 Especializada de \u00a0la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Barranquilla descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela \u00a0refiriendo que, luego de 9 a\u00f1os de investigaci\u00f3n y con \u00a0fundamento en informaci\u00f3n recolectada por Polic\u00eda \u00a0Judicial, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria el 19 de \u00a0febrero de 2015 dentro de la actuaci\u00f3n que tuvo origen en la \u00a0muerte del se\u00f1or NELSON \u00a0WELLINGTON COTES L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n 1927 F81 del 6 de septiembre de \u00a02018, respondi\u00f3 de manera oportuna la solicitud de desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n formulada por la parte civil, requiriendo \u00a0a la peticionaria para que arrimara las nuevas pruebas que para el \u00a0caso concreto de COTES \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0permitan revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria, lo cual a la fecha \u00a0no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la \u00a0accionante no ejerci\u00f3 los recursos de ley que proced\u00edan \u00a0contra la resoluci\u00f3n inhibitoria de fecha 19 de febrero de \u00a02015, sumado el hecho de que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de \u00a0tres a\u00f1os antes de acudir al mecanismo constitucional, para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que hoy invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la parte actora fue notificada del fallo de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, precisando que no est\u00e1 atacando la \u00a0decisi\u00f3n emitida en el a\u00f1o 2015 por la fiscal\u00eda, \u00a0sino la negativa de revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0manifestada el pasado 6 de septiembre de 2018. En ese sentido, \u00a0censur\u00f3 que el ente acusador consider\u00f3 el homicidio de \u00a0su padre como un hecho ajeno a la violencia antisindical que se viv\u00eda \u00a0para la \u00e9poca de los acontecimientos y adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n con base en una sola prueba, sobre la cual le dio el \u00a0respectivo rumbo a la investigaci\u00f3n. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 81 Especializada no ofreci\u00f3 argumento \u00a0alguno para desestimar el informe de la Corporaci\u00f3n Arco Iris \u00a0y los datos all\u00ed consignados, a trav\u00e9s de los cuales \u00a0puede concluirse que el homicidio de NELSON \u00a0WELLINGTON COTES L\u00d3PEZ \u00a0es atribuible al Bloque Norte de las Autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del asunto bajo estudio se tiene que la apoderada de la parte civil \u00a0acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 81 Especializada de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Barranquilla, solicitando la revocatoria de la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria de fecha 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se \u00a0dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n adelantada para \u00a0establecer los autores materiales del homicidio de NELSON \u00a0WELLINGTON COTES L\u00d3PEZ, \u00a0progenitor de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la agencia fiscal accionada, mediante oficio \u00a01927 \u00a0F81 del 6 de septiembre de 2018, le solicit\u00f3 a la peticionaria \u00a0allegar las pruebas nuevas que para el caso concreto de COTES \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0ameritan la deprecada revocatoria y la reapertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0328 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya \u00e9gida se surte esa \u00a0actuaci\u00f3n; empero, seg\u00fan se extrae del estudio de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada al plenario, as\u00ed como de la \u00a0respuesta ofrecida por la Fiscal\u00eda 81, a la fecha la \u00a0demandante no ha cumplido con esa exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, si se parte del hecho de que cada parte o extremo \u00a0tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la \u00a0decisi\u00f3n adecuada, si ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no ha sido debidamente soportada la aportaci\u00f3n de las \u00a0pruebas nuevas que demanda la fiscal\u00eda para examinar la \u00a0viabilidad de revocar la resoluci\u00f3n inhibitoria, mal puede, \u00a0entonces, ser condenada la autoridad judicial por una omisi\u00f3n \u00a0en la que no ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la solicitud de revocatoria radicada ante la Fiscal\u00eda \u00a081 Especializada contiene una breve alusi\u00f3n a la investigaci\u00f3n \u00a0denominada \u201cSindicalismo Asesinado\u201d presentada por la \u00a0Corporaci\u00f3n Nuevo Arco Iris, \u00a0sobre la cual la interesada fundamenta su petici\u00f3n, pero no \u00a0aparece haber sido aportada en su integridad al despacho \u00a0investigador; lo mismo sucede respecto de la documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el Caso 1787 formulado ante el Comit\u00e9 de \u00a0Libertad Sindical de la OIT, dentro del cual, presuntamente, la \u00a0v\u00edctima hace parte de un listado de sindicalistas asesinados \u00a0en el pa\u00eds entre 1986 y 2008, mencionado por la parte actora \u00a0en su escrito de tutela, pruebas que en conjunto necesariamente deben \u00a0ser apreciadas por el ente acusador para adoptar alguna decisi\u00f3n \u00a0de fondo y motivada frente a la petici\u00f3n que se le ha puesto \u00a0de presente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0no es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, corresponde a la interesada cumplir con la m\u00ednima \u00a0carga de aportar los documentos o informaci\u00f3n completa que \u00a0constituyen las supuestas nuevas pruebas que ameriten la reapertura \u00a0de la investigaci\u00f3n del homicidio del se\u00f1or NELSON \u00a0WELLINGTON COTES L\u00d3PEZ; \u00a0no de otra manera puede obtener la revocatoria que depreca, si ella \u00a0misma no coopera con la autoridad judicial y atiende el requerimiento \u00a0que le ha hecho para poder atender su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0concluye que no existe agravio o amenaza de las prerrogativas \u00a0fundamentales a que hizo referencia la ciudadana KAROL \u00a0PATRICIA COTES CANTILLO, \u00a0motivo por el cual, tal como lo puso de presente el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela incoada resulta improcedente, pues mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela pronunciarse sobre una actuaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda 81 Especializada, cuando no han sido aportados \u00a0elementos de juicio que permitan a la autoridad emitir un \u00a0pronunciamiento en derecho, debidamente fundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de febrero \u00a0de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana KAROL \u00a0PATRICIA COTES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5218-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103967 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por KAROL \u00a0PATRICIA COTES CANTILLO, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}