{"id":48177,"date":"2023-09-14T21:53:15","date_gmt":"2023-09-14T21:53:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5217-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:15","slug":"stp5217-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5217-2019\/","title":{"rendered":"STP5217-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5217-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or FERNANDO \u00a0ARCELLA, en \u00a0contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del \u00a0prenombrado, frente a la Fiscal\u00eda 27 Seccional CAIVAS \u00a0de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado JORGE \u00a0CURE, \u00a0indiciado dentro de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0080016008768201400193. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 27 de marzo de 2014 se present\u00f3 denuncia penal en \u00a0contra de JORGE CURE, por el delito de acto sexual con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, siendo v\u00edctima la hija del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que aunque la Fiscal\u00eda 27 accionada practic\u00f3 entrevista \u00a0a la menor, a la fecha no ha recibido interrogatorio al indiciado, \u00a0toda vez que \u00e9ste es sordomudo y el ente acusador no dispone \u00a0de un int\u00e9rprete que lo asista en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en concepto de la parte actora la falta de diligencia de la \u00a0fiscal\u00eda afecta los derechos fundamentales de su hija, por \u00a0cuanto, luego de 5 a\u00f1os de investigaci\u00f3n, no se han \u00a0recaudado elementos materiales probatorios y con esa omisi\u00f3n \u00a0se est\u00e1 patrocinando la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, intervenga \u00a0en la investigaci\u00f3n penal con radicado 080016008768201400193 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 27 CAIVAS \u00a0de Barranquilla adelantar las gestiones administrativas necesarias \u00a0para asignar un int\u00e9rprete al se\u00f1or JORGE \u00a0CURE \u00a0y dar prelaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n dentro de la cual su \u00a0menor hija funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 7de \u00a0febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional CAIVAS \u00a0de Barranquilla, luego de realizar un breve recuento de las \u00a0actividades investigativas adelantadas al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en contra de JORGE \u00a0CURE, \u00a0refiri\u00f3 que se encuentra a la espera de otros informes de \u00a0Polic\u00eda Judicial y que, teniendo en cuenta la petici\u00f3n \u00a0del accionante, procedi\u00f3 a oficiar al Club de Leones de esa \u00a0misma ciudad, con la finalidad de ubicar un int\u00e9rprete \u00a0especializado en lenguaje de se\u00f1as, que pueda asistir \u00a0eventualmente al indiciado en diligencia de interrogatorio o en \u00a0futuras audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del \u00a020 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la \u00a0Fiscal\u00eda 27 demandada ha ordenado con suficiencia una serie de \u00a0medidas urgentes que resultan acordes con la investigaci\u00f3n a \u00a0su cargo; as\u00ed mismo, argument\u00f3 que frente a la supuesta \u00a0mora judicial en que ha incurrido esa agencia fiscal, el actor \u00a0dispone de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para ventilar la inconformidad que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la parte \u00a0actora fue notificada del fallo de tutela, mediante oficio allegado \u00a0el 28 de febrero siguiente manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0recurrir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de esa prerrogativa \u00a0estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin \u00a0adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que \u00a0la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las \u00a0premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte \u00a0que la parte actora no logr\u00f3 demostrar que existe una tardanza \u00a0en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0080016008768201400193, \u00a0a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 27 Seccional CAIVAS \u00a0de Barranquilla, que constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha precisi\u00f3n \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo \u00a0informado por la funcionaria titular de ese despacho, esa delegada ha \u00a0venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del \u00a0programa metodol\u00f3gico que implement\u00f3, para lo cual \u00a0imparti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial que han permitido \u00a0recopilar varios medios cognoscitivos a trav\u00e9s de entrevistas, \u00a0labores de vecindario para establecer arraigo del indiciado \u00a0y \u00a0solicitudes al Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0entre otras, encontr\u00e1ndose pendiente de rendirse algunos \u00a0informes por parte de los respectivos investigadores; adem\u00e1s, \u00a0recientemente procedi\u00f3 a oficiar al Club de Leones de \u00a0Barranquilla con el prop\u00f3sito de que a trav\u00e9s de esa \u00a0organizaci\u00f3n se ubique un int\u00e9rprete especialista en \u00a0lenguaje de se\u00f1as que asista al se\u00f1or JORGE \u00a0CURE \u00a0en diligencia de interrogatorio y en posteriores audiencias en las \u00a0que sea necesaria su colaboraci\u00f3n con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las \u00a0diligencias fueron asignadas a la Fiscal\u00eda 27 para resolver el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00a0no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n investigativa a su cargo, pues la \u00a0causa fundamental es la congesti\u00f3n existente en los diferentes \u00a0despachos judiciales del pa\u00eds, que no disponen del personal de \u00a0Polic\u00eda Judicial suficiente para que se evacuen con prontitud \u00a0las \u00f3rdenes \u00a0que emita el fiscal a cargo, como anteriormente \u00a0se ha reconocido en actuaciones similares a la presente; eso sin \u00a0contar que, tal y como afirm\u00f3 esa delegada, son m\u00faltiples \u00a0los casos a su cargo, por delitos perpetrados contra menores de edad, \u00a0que ameritan igual tratamiento, sin que sea posible otorgar prelaci\u00f3n \u00a0a unos por encima de otros (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, que \u00a0es suficiente para no acceder a la protecci\u00f3n invocada, se \u00a0a\u00f1ade que para \u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido la Fiscal\u00eda 27 aqu\u00ed accionada, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, a saber: \u00a0(i) \u00a0la figura jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004, con \u00a0la finalidad de remover del caso al servidor p\u00fablico moroso y \u00a0reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que adopte las \u00a0determinaciones que en derecho correspondan de forma c\u00e9lere; \u00a0(ii) \u00a0la vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (iii) \u00a0la acci\u00f3n disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte \u00a0actora si lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a020 \u00a0de febrero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5217-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104015 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or FERNANDO \u00a0ARCELLA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}