{"id":48174,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5214-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5214-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5214-2019\/","title":{"rendered":"STP5214-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5214-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103868 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de RAM\u00d3N CAICEDO DUARTE contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito y el Juzgado 52 Administrativo, ambos de la \u00a0misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes en el proceso objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>RAM\u00d3N \u00a0CAICEDO DUARTE \u00a0solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, la cual fue negada en primera y segunda \u00a0instancia mediante las resoluciones GNR86845 y GNR 208227 de 25 de \u00a0marzo y 11 de julio de 2015, respectivamente. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 contra la referida entidad demanda administrativa de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 52 \u00a0Administrativo de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, de ah\u00ed que remiti\u00f3 el expediente a \u00a0los jugados laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante prove\u00eddo \u00a0del 16 de diciembre 2016 promovi\u00f3 conflicto negativo de \u00a0competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 2017 determin\u00f3 \u00a0que la autoridad competente para conocer de la demanda corresponde al \u00a0Juez Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el Juzgado 14 Laboral del Circuito en auto del 12 de \u00a0enero de 2018 inadmiti\u00f3 la demanda a fin de ser adecuada al \u00a0proceso ordinario laboral, de ah\u00ed que, afirm\u00f3 el \u00a0demandante, la present\u00f3 en nuevo escrito. Sin embargo, \u00a0el 20 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o, fue rechazada en raz\u00f3n a que \u00a0no cumpli\u00f3 los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a025 de C\u00f3digo Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, ya que \u00a0la pretensi\u00f3n gir\u00f3 en torno a la declaratoria de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte demandante formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y mediante prove\u00eddo del 27 de junio de 2018 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, \u00a0las autoridades judiciales accionadas al no resolver de fondo el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales. Por tanto, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de su amparo \u00a0y solicit\u00f3 dejar sin efecto las decisiones emitidas por la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar, disponer la remisi\u00f3n del expediente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 14 de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0relat\u00f3 las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0en las que destac\u00f3 que el 15 de enero de 2018 \u00abdispuso \u00a0que la parte demandante, aportara el texto de la demanda y poder \u00a0ajustado a las previsiones de los arts. 25 y ss. del C.P.T.S.S., \u00a0guardando silencio al respecto dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para ello\u00bb, \u00a0por lo que el 22 de febrero de ese a\u00f1o rechaz\u00f3 la \u00a0demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia. \u00a0Alleg\u00f3 el expediente ordinario laboral en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. \u00a0Indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0improcedente al no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que \u00faltima \u00a0la providencia reprochada, es decir, la proferida el 27 de junio de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0estuvo soportada en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica discutida y las normas que regulan la materia, \u00a0aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0especial de RAM\u00d3N \u00a0CAICEDO DUARTE \u00a0impugn\u00f3 el fallo. En esencia, reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos expuestos en la demanda, cuestionando que la primera \u00a0instancia i) \u00a0no \u00a0emiti\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado, ii) \u00a0son \u00a0tres las decisiones cuestionadas, iii) \u00a0cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la fecha de \u00a0ejecutoria de la \u00faltima providencia y la vacancia judicial, y \u00a0iv) \u00a0en su criterio, la autonom\u00eda de los jueces no es absoluta, \u00a0dado que finalmente ninguna de las autoridades accionadas se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones de la demanda \u00a0laboral, como tampoco se ha definido la jurisdicci\u00f3n que debe \u00a0conocer el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante cuestiona, de una parte, los actos \u00a0administrativos por medio de los cuales Colpensiones neg\u00f3 a \u00a0RAM\u00d3N CAICEDO DUARTE el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, de otra, la decisi\u00f3n \u00a0por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura defini\u00f3 la colisi\u00f3n de \u00a0competencia, as\u00ed como los autos de primera y segunda instancia \u00a0emitidos el 27 de febrero y 27 de junio de 2018 que rechazaron la \u00a0demanda ordinaria laboral promovida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir, que frente a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencias, la censura se produce m\u00e1s de 15 \u00a0meses despu\u00e9s de la fecha en que se expidi\u00f3 la \u00a0providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, contrario a lo esbozado por el representante del actor no solo \u00a0en la demanda de tutela sino tambi\u00e9n en su impugnaci\u00f3n, \u00a0no corresponde al juez constitucional determinar la jurisdicci\u00f3n \u00a0que debe conocer de la pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, en primer lugar, \u00a0porque este mecanismo extraordinario fue dise\u00f1ado en procura \u00a0del amparo de los derecho fundamentales conculcados y en modo alguno \u00a0para sustituir al juez natural o fungir como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con \u00a0la definici\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n competente, la \u00a0efectu\u00f3, como correspond\u00eda, la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien basado en \u00a0la normativa, la jurisprudencia aplicable y las pruebas aportadas al \u00a0proceso, determin\u00f3 que el asunto debe ser dirimido ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida decisi\u00f3n se observa razonable, ya que basado en la \u00a0certificaci\u00f3n del 13 de noviembre de 2014 emitida por el \u00a0Gerente General de la Empresa de Transportes Fontib\u00f3n S.A., \u00a0estableci\u00f3 que el accionante hab\u00eda prestado sus \u00a0servicios en el sector privado \u2013en la referida entidad- desde \u00a0el 12 de diciembre de 2007 al 24 de septiembre de 2015 y, advirti\u00f3 \u00a0que, si bien hab\u00eda laborado para las fuerzas militares y para \u00a0la Rama Judicial, tambi\u00e9n es que para el momento en que \u00a0solicit\u00f3 la pensi\u00f3n se encontraba vinculado a una \u00a0empresa del sector privado, concluyendo que el Juez Contencioso \u00a0Administrativo no podr\u00eda conocer del asunto por expresa \u00a0disposici\u00f3n del numeral 4\u00b0 del art. 104 de la Ley 1437 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con el \u00a0auto del 27 de junio de 2018, mediante el cual la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el de primera \u00a0instancia que rechaz\u00f3 la demanda ordinaria laboral presentada \u00a0por el actor. La decisi\u00f3n estuvo precedida del an\u00e1lisis \u00a0serio y ponderado de la normativa aplicable y la jurisprudencia \u00a0acorde a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tras efectuar un minucioso an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, estableci\u00f3 que la demanda no se \u00a0ajust\u00f3 a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00a0proceso ordinario laboral en procura del amparo a los derechos \u00a0derivados del r\u00e9gimen laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el aludido auto, el Tribunal determin\u00f3 \u00a0que la demanda mantuvo las caracter\u00edsticas orig\u00ednales \u00a0de la de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada \u00a0inicialmente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0En \u00a0ese orden, la Sala advierte que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida s\u00f3lo \u00a0porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que las decisiones cuestionadas son el resultado de la inactividad \u00a0de la parte demandante, \u00a0pues conforme a lo afirmado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el 15 de enero de 2018, lo requiri\u00f3 para que \u00a0\u201caportara \u00a0el texto de la demanda y el poder ajustado a las previsiones del art. \u00a025 y ss. del C.S.T.S.S.\u201d \u00a0sin que ello fuere posible, dado que en el termino otorgado, el \u00a0demandante guard\u00f3 silencio y, seg\u00fan los documentos \u00a0adjuntos a la demanda de tutela, el accionante arrim\u00f3 con \u00a0destino a ese despacho laboral un poder y un escrito en mediante el \u00a0cual present\u00f3 \u00abNUEVAMENTE \u00a0DEMANDA de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO \u2013 LABORAL-\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que el juzgado laboral lo desestimara y el 22 de \u00a0febrero de 2018 la rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, emerge claro que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0ajustar \u00a0la demanda conforme las exigencias del r\u00e9gimen procesal \u00a0laboral, pero no lo hizo. Como no agot\u00f3 ese medio de defensa, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de \u00a02003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que con la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0accionado el rechazo de la demanda cobr\u00f3 firmeza, situaci\u00f3n \u00a0que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (CC Sentencia SU \u2013 111 de 1997). Sin embargo, tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el A quo, tal rechazo, no impide al \u00a0accionante presentar nuevamente la demanda ordinaria laboral con la \u00a0observancia que la legislaci\u00f3n exige en esa clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precisa la Sala que si bien el apoderado del accionante requiri\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0cuando \u00a0se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s \u00a0de la presentaci\u00f3n de requerimientos, as\u00ed se demande la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 Superior, \u00e9stos no \u00a0deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resulta palmario que los memoriales presentados \u00a0por el accionante y su representante, cuya desatenci\u00f3n \u00a0denuncian, en modo alguno cumplen las caracter\u00edsticas del \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley \u00a01437 de 2011, sino que se refieren a asuntos de car\u00e1cter \u00a0procesal que deben ser atendidos por el juez natural, dado que, en \u00a0ultimas, reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0jubilaci\u00f3n y\/o la nulidad y restablecimiento del derecho de \u00a0los actos administrativos por medio de los cuales Colpensiones neg\u00f3 \u00a0la referida prestaci\u00f3n pensional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que las \u00a0autoridades accionadas no han vulnerado la garant\u00eda prevista \u00a0en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban \u00a0obligadas a resolver de fondo las solicitudes en los t\u00e9rminos \u00a0en que fueron presentadas y que reclama el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 20 \u00a0de febrero de 2019 \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por el apoderado especial de RAM\u00d3N \u00a0CAICEDO DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5214-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103868 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado especial de RAM\u00d3N CAICEDO DUARTE contra la sentencia \u00a0de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}