{"id":48172,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5212-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5212-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5212-2019\/","title":{"rendered":"STP5212-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5212-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103944 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por YONI ALCIZAR BAHOS V\u00c1ZQUEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco &#8211; Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 11 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0todos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, \u00a0YONI \u00a0ALC\u00cdZAR BAHOS V\u00c1SQUEZ, se encuentra privado de la \u00a0libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartagena. Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 23 de noviembre de 2018, el \u00abJuzgado \u00a01\u00ba Pernal del Circuito de Turbaco\u00bb \u00a0con ocasi\u00f3n a la solicitud de la Fiscal\u00eda dispuso su \u00a0remisi\u00f3n a un establecimiento de m\u00e1xima seguridad. \u00a0Agreg\u00f3 que su apoderada no se opuso a la petici\u00f3n sin \u00a0consultarle y finalmente present\u00f3 renuncia al poder \u00a0encontr\u00e1ndose desprovisto de defensa en el asunto penal \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que dicho traslado atent\u00f3 contra sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n dado que en \u00a0el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena se \u00a0encontraba \u00a0cursando V semestre de la carrera profesional en derecho \u00a0con la Corporaci\u00f3n Universitaria Regional del Caribe en \u00a0convenio con la precitada reclusi\u00f3n. Agreg\u00f3 que su \u00a0familia reside en el Municipio de Mar\u00eda La Baja. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones YONI ALC\u00cdZAR BAHOS V\u00c1SQUEZ, \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del \u00a0amparo a los derechos invocados y, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0ordenar al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Turbaco \u2013 \u00a0Bol\u00edvar, revocar la decisi\u00f3n de traslado a un \u00abcentro \u00a0distinto de la sede\u00bb \u00a0de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cartagena inform\u00f3 que revisada la base de \u00a0datos Justicia Siglo XXI contra el accionante cursa el proceso penal \u00a0de radicado 13001-60-01-128-2017-14934-00 y adjunt\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n detallada del registro de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Turbaco con \u00a0Funci\u00f3n de conocimiento destac\u00f3 que conoce del proceso \u00a0penal seguido contra el actor \u00a0por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual \u00a0violento agravado, estando pendiente la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0con lo que aclar\u00f3 que ese despacho no ha llevado a cabo acto \u00a0procesal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el \u00a0Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, luego de realizar un recuento de audiencias \u00a0preliminares surtidas en el proceso penal seguido contra el actor, en \u00a0las que destac\u00f3 las de control de legalidad previo y posterior \u00a0a la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0emitida por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 26 \u00a0de abril de 2018 realiz\u00f3 en el expediente radicado n\u00b0 \u00a013001-60-01-128-2017-14934-00, audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0allanamiento y captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y le \u00a0impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0a la ruptura de la unidad procesal de la que deriv\u00f3 el \u00a0expediente rad. 13001-6000-000-2018-00209-00, el 20 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0al accionante por los delitos de demandada de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial con persona menor de 18 a\u00f1os, acceso carnal \u00a0violento y acto sexual con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y, el 23 siguiente, le impuso medida de \u00a0aseguramiento intramural y dispuso su traslado a un establecimiento \u00a0carcelario de m\u00e1xima seguridad -que determinara el INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el traslado del actor de establecimiento carcelario obedeci\u00f3 a \u00a0que de los elementos materiales probatorios puestos de presente por \u00a0la Fiscal\u00eda, se vislumbr\u00f3 la continuidad de la \u00a0actividad delictiva de su parte, pues a pesar de estar privado de la \u00a0libertad en la reclusi\u00f3n de mediana seguridad continuo \u00a0comunic\u00e1ndose v\u00eda telef\u00f3nica con las menores de \u00a0edad que son sus v\u00edctimas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado. Estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quien dispuso el traslado del accionante a un establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario de m\u00e1xima seguridad fue el Juzgado 11 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Cartagena con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Turbaco- Bol\u00edvar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que tal determinaci\u00f3n fuera arbitraria o caprichosa, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario la hall\u00f3 precedida del an\u00e1lisis razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales aportados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el actor cuenta con otro mecanismo al interior del proceso penal \u00a0como lo es la sustituci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente al derecho a la educaci\u00f3n reclamado no puede \u00a0anticiparse a una situaci\u00f3n que \u00a0no ha acontecido puesto que \u00a0el traslado del accionante no ha sido materializado, como tampoco se \u00a0ha evidenciado que el INPEC no cuente con herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0para establecer comunicaci\u00f3n virtual con el Juzgado en caso de \u00a0no poder realizar su remisi\u00f3n para garantizar la \u00a0comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, ante \u00a0la ausencia de elementos de prueba sobre la informaci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo familiar del accionante no efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0alguno sobre la posible afectaci\u00f3n al derecho de la unidad \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 el fallo. Sostuvo que \u00e9ste fue emitido fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino legal y su notificaci\u00f3n personal fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada el 21 de febrero de 2019. Agreg\u00f3 que es un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierto la decisi\u00f3n de traslado a otro establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carcelario, cuando el convenio estudiantil se encuentra circunscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la universidad y la reclusi\u00f3n de mediana seguridad, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que reiter\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consider\u00f3 la primera instancia, la controversia no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala que esta v\u00eda se \u00a0torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de \u00a0procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser \u00a0suscitada al interior de tales diligenciamientos-. \u00a0Aceptar \u00a0tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. \u00a0CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, YONI \u00a0ALC\u00cdZAR BAHOS V\u00c1ZQUEZ, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderado, podr\u00e1 \u00a0acudir \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas para solicitar \u00a0la sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin lugar a duda, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al \u00a0interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al margen de que se comparta o no, la decisi\u00f3n judicial \u00a0que se critica no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o arbitraria, \u00a0en tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed \u00a0como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas quien determin\u00f3 el traslado de \u00a0establecimiento carcelario del accionante. Explic\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n de imponer la medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento de m\u00e1xima seguridad fue basada en los \u00a0elementos de prueba aportados por \u00a0la Fiscal\u00eda, con los que \u00a0estableci\u00f3 que el accionante a pesar de estar privado de la \u00a0libertad continu\u00f3 con su actuar delictivo, pues v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica se contactaba con las menores v\u00edctimas al \u00a0interior del proceso penal que cursa en su contra. La providencia no \u00a0fue objeto de recursos por parte de su apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, \u00a0para la Sala la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no comporta defectos susceptibles de ser \u00a0enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que lo \u00a0que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en s\u00ed \u00a0mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n constitucional \u00a0no puede ser adoptada como un medio alternativo, supletorio o una \u00a0tercera instancia al interior del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, advierte \u00a0la Sala que la determinaci\u00f3n cuestionada \u00a0que pudo \u00a0ser controvertida a trav\u00e9s del recurso ordinario de apelaci\u00f3n, \u00a0sin \u00a0que el accionante ni su apoderada hicieran uso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, su \u00a0incuria no lo habilita a propiciar el debate a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU\u2013111 de 1997-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la providencia censurada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no \u00a0puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, \u00a0dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el art\u00edculo \u00a06\u20131 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n, en el caso del accionante no es \u00a0absoluto, puesto que \u00e9ste se encuentra ligado a la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del que fue objeto en un establecimiento carcelario de \u00a0mediana seguridad, pues las \u00a0condiciones para los privados de la \u00a0libertad all\u00ed son m\u00e1s flexibles al permitirle al \u00a0recluso acceder \u00a0a programas educativos y laborales, dado que implica medidas de \u00a0seguridad menos restrictivas \u2013Resoluci\u00f3n \u00a0No. 7302 de 2005-, \u00a0frente a \u00a0uno de m\u00e1xima seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el mismo \u00a0accionante al continuar su actividad delictiva desde el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n puso en riesgo la continuidad de sus estudios en \u00a0derecho facilitados por el Establecimiento Carcelario de Cartagena \u00a0con ocasi\u00f3n al convenio que suscribi\u00f3 con la \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Regional del Caribe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante la inconformidad del actor relacionada con el cumplimiento de \u00a0los t\u00e9rminos para fallar en primer grado la acci\u00f3n \u00a0constitucional y la mora en la notificaci\u00f3n. \u00a0En relaci\u00f3n a la primera, el \u00a0accionante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario \u00a0del funcionario y formular la correspondiente queja, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 178 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0329 de la Ley 5\u00aa de 1992, con el fin de que sean tomados los \u00a0correctivos establecidos en la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne a la segunda, la Corte insta a la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que tome los \u00a0correctivos necesarios con miras a que las notificaciones, en \u00a0especial aquellas dirigidas a las personas privadas de la libertad, \u00a0se realicen en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YONI ALCIZAR BAHOS V\u00c1ZQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP5212-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103944 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 102) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por YONI ALCIZAR BAHOS V\u00c1ZQUEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}