{"id":48167,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5163-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5163-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5163-2019\/","title":{"rendered":"STP5163-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5163-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Manuel Alejandro G\u00f3mez \u00a0G\u00e1mez, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Plato -Magdalena, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano MANUEL ALEJANDRO G\u00d3MEZ G\u00c1MEZ, pretende con la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia los que considera vulnerados por el \u00a0JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO &#8211; MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante, que actualmente \u00e9l y otras personas son \u00a0procesados por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de \u00a0Catorce a\u00f1os Agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0con Demanda de Explotaci\u00f3n Sexual Comercial con Persona Menor \u00a0de dieciocho A\u00f1os Agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que present\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal De El Banco &#8211; Magdalena. La \u00a0diligencia fue programada para el 14 de noviembre de 2018, sesi\u00f3n \u00a0al interior de la cual el Juzgado decidi\u00f3 negar el \u00a0requerimiento elevado por la defensa del accionante, argumentando que \u00a0si bien desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0no se ha dado inicio a la audiencia preparatoria, ello no implica la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, toda vez que la misma no \u00a0se ha podido llevar a cabo por m\u00faltiples razones, entre ellas \u00a0la inasistencia de los defensores de los dem\u00e1s procesados, y \u00a0que tal situaci\u00f3n cobija a la defensora del demandante. En ese \u00a0sentido, es claro que el fracaso del inicio de la audiencia \u00a0preparatoria, es atribuible en parte a la bancada defensora de los \u00a0procesados y no se debe totalmente a la negligencia de los operadores \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0manifest\u00f3 que ante tal decisi\u00f3n, su defensora interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. El conocimiento del citado recurso \u00a0(apelaci\u00f3n) le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Plato &#8211; Magdalena, quien resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0Banco &#8211; Magdalena, en raz\u00f3n a que en el caso sub examine se \u00a0present\u00f3 la figura de la unidad de defensa, y que cada \u00a0solicitud de aplazamiento por parte de alguno de los defensores se \u00a0extendi\u00f3 a todos los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, argument\u00f3 \u00a0que de cara al conteo de d\u00edas establecidos en la ley para \u00a0acceder a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se tiene que \u00a0no han transcurrido los 240 d\u00edas reglamentarios para conseguir \u00a0dicho fin. De lo anterior el a quo coligi\u00f3 que no hubo ning\u00fan \u00a0desacierto en la denegaci\u00f3n de la libertad, en atenci\u00f3n \u00a0a que no se encuentra satisfecho el requisito objetivo establecido en \u00a0la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0escenario descrito en precedencia, el demandante solicit\u00f3 una \u00a0revaloraci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Plato &#8211; Magdalena quien conoci\u00f3 de \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en raz\u00f3n \u00a0a que el a quo le otorg\u00f3 la libertad a otros procesados dentro \u00a0de la misma actuaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, requiri\u00f3 \u00a0dejar sin efectos la providencia que desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensora del demandante y \u00a0concomitante a ello pidi\u00f3 que se le otorgara la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta luego del estudio al \u00a0libelo e informe de la autoridad accionada, concluy\u00f3 que si \u00a0bien el asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no as\u00ed \u00a0ocurre con la demostraci\u00f3n de ninguna de las casuales \u00a0especiales de procedibilidad del amparo, y en consecuencia declar\u00f3 \u00a0improcedente el mecanismo de protecci\u00f3n activado, decisi\u00f3n \u00a0que tuvo entre otros los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHa \u00a0de se\u00f1alarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato \u00a0Magdalena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de El Banco &#8211; Magdalena bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino estipulado en el \u00a0art\u00edculo 317-5 del C.P.P. no ha transcurrido dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que se sigue en contra del se\u00f1or MANUEL \u00a0ALEJANDRO G\u00d3MEZ G\u00c1MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la unidad de defensa \u00a0existente dentro de la causa penal seguida en contra del accionado, \u00a0proceso durante el cual, la defensa ha solicitado m\u00faltiples \u00a0aplazamientos, lo que ha impedido la continuaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n. Conforme a esto el Juzgador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la responsabilidad de la dilaci\u00f3n se le atribuye a la \u00a0Defensa t\u00e9cnica de los procesados, as\u00ed mismo indic\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de mora que ha transcurrido concluyendo que los 240 \u00a0d\u00edas exigidos en el art\u00edculo 317 del C.P.P no se han \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0del accionante que pretende convertir la v\u00eda constitucional en \u00a0una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 \u00a0el fallo y en sustento de su disenso reiter\u00f3 los argumentos \u00a0del libelo relacionados con el que considera trato desigual por parte \u00a0del juzgado accionado al resolver la apelaci\u00f3n que interpuso \u00a0contra la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal del Banco \u00a0\u2013Magdalena, que a su vez le hab\u00eda negado la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos reclamada por su defensa, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita se revoque el fallo y en su lugar se acceda a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente ha de indicarse que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir una \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco \u2013Magdalena, se \u00a0surti\u00f3 audiencia para resolver solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos incoada por la defensa del se\u00f1or \u00a0Manuel Alejandro G\u00f3mez G\u00e1mez, la cual luego de ser \u00a0negada por dicho estrado judicial, fue recurrida en apelaci\u00f3n \u00a0cuya resoluci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Plato \u2013Magdalena, despacho que la confirm\u00f3, \u00a0por cuanto el t\u00e9rmino estipulado en el art\u00edculo 317-5 \u00a0del C.P.P. no hab\u00eda transcurrido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se sigue en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para \u00a0ilustraci\u00f3n, recordemos algunos apartes de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado que resolvi\u00f3 la alzada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0asunto debatido tiene que ver con la negaci\u00f3n a la libertad \u00a0del acusado solicitada por su apoderada, desde la presentaci\u00f3n \u00a0del Escrito de Acusaci\u00f3n (17 de Noviembre de 2017), no se ha \u00a0dado inicio a la audiencia de juicio oral, habiendo pasado 357 d\u00edas \u00a0-hasta el d\u00eda en que present\u00f3 la solicitud dos (02) de \u00a0noviembre de dos mil dieciocho (2018), raz\u00f3n por la cual, se \u00a0ha sobrepasado el t\u00e9rmino objetivo contemplado en el Numeral 5 \u00a0del Art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, &#8220;Cuando \u00a0trascurridos 120 d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la \u00a0audiencia de juicio oral&#8221;. En raz\u00f3n a lo anterior, este \u00a0funcionario se detendr\u00e1 a examinar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida por la defensa contractual del se\u00f1or MANUEL \u00a0ALEJANDRO G\u00d3MEZ G\u00c1MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>De antemano \u00a0este operador manifestar\u00e1 el por qu\u00e9 confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el dieciocho (18) de Noviembre \u00a0de este a\u00f1o por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El \u00a0Banco Magdalena con funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que si \u00a0bien, la privaci\u00f3n de la libertad no puede ser prolongada \u00a0indefinidamente so pretexto de estar en curso una \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0penal en contra de determinada persona a la cual se le limit\u00f3 \u00a0este derecho, raz\u00f3n por la cual la ley penal impone t\u00e9rminos \u00a0perentorios para iniciar la actividad investigativa a la agencia \u00a0fiscal y luego a los jueces de conocimiento para realizar el \u00a0correspondiente juicio, al momento de presentarse tal solicitud -el \u00a002 de noviembre de 2018-, no hab\u00eda fenecido el lapso de 240 \u00a0d\u00edas que estipula la norma vigente, pues de los 357 d\u00edas \u00a0que transcurrieron desde que se present\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta la fecha de la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, 196 dias son atribuibles a la bancada \u00a0de la defensa, descont\u00e1ndole ese t\u00e9rmino a 357 da como \u00a0resultado 161 d\u00edas, lo cual no sobrepasa el termino de 240, \u00a0\u00e9sta agencia judicial observa que no se han incumplido los \u00a0t\u00e9rminos procesales para la acci\u00f3n penal contra el \u00a0se\u00f1or MANUEL ALEJANDRO G\u00d3MEZ G\u00c1MEZ, y en por \u00a0ello, dispondr\u00e1 confirmar la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco Magdalena con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que el asunto fue debatido y oportunamente decidido al \u00a0interior del respectivo proceso, dej\u00e1ndose en claro la \u00a0improcedencia del mecanismo de libertad deprecado por incumplimiento \u00a0de los requisitos de orden legal, de manera que la discrepancia con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada no habilita al juez de tutela para \u00a0reabrir tal discusi\u00f3n como si se tratara de una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0decisi\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza \u00a0o transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad pretenda el \u00a0accionante recurrir a la acci\u00f3n de tutela para derruir los \u00a0efectos de la decisi\u00f3n, que se itera se advierte razonable y \u00a0ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a \u00a0conocimiento de la c\u00e9lula judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5163-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103728 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Manuel Alejandro G\u00f3mez \u00a0G\u00e1mez, respecto del fallo proferido el 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}