{"id":48166,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5159-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5159-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5159-2019\/","title":{"rendered":"STP5159-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5159-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104077 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0El\u00edas Antes Cumbe, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0de Familia de Buenaventura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del \u00a0proceso penal radicado bajo el n\u00famero NI \u00a0761093110002-2018-00113, CUI 7610960001201800025. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de la solicitud de amparo y de los soportes allegados por la parte \u00a0accionante, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano El\u00edas Antes Cumbe fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de hurto calificado agravado, en calidad de coautor, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos ocurridos el 13 de abril de 2018 en la estaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gasolina denominada \u201cOasis\u201d de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura, por presuntamente haber despojado al se\u00f1or Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Le\u00f3n Guti\u00e9rrez de un malet\u00edn y canguro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que portaba, el cual conten\u00eda sumas de dinero y 2 tel\u00e9fonos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celulares, previo a intimidarlo con arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el libelista que al momento de proceder a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la captura, los agentes de la Polic\u00eda Nacional le propinaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su prohijado maltrato f\u00edsico y lo presionaron a firmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, sumado a otras inconsistencias procesales, expuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Buenaventura solicit\u00f3 pruebas e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recursos, mecanismos de impugnaci\u00f3n que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante providencia adiada 25 de septiembre de 2018, obrando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado ponente Jos\u00e9 Jaime Valencia Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el representante judicial expres\u00f3 que en audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentrada llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019, impetr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad contra las actuaciones preliminares de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n por las graves violaciones a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de su defendido, pedimento que fue denegado y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, objeto de recurso, el cual fue declarado desierto por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial unipersonal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 31 de octubre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adelant\u00f3 audiencia de juicio oral dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido contra El\u00edas Antes Cumbe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad procesal en la cual se anunci\u00f3 el sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, siendo este de car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Apunt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia de Buenaventura profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de responsabilidad penal en contra de El\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes Cumbe, decisi\u00f3n judicial que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte actora que la Sala de Asuntos Penales para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso a partir del juicio oral inclusive, decisi\u00f3n que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue notificada hasta el 17 de marzo de 2019 por el juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Arguy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el demandante que a la semana siguiente del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de notificaci\u00f3n de la providencia citada en numeral que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecede, le fue comunicado en la secretaria del juzgado accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral que se llevar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 2 y 3 de marzo anterior, diligencia a la cual no asisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por asuntos personales, empero, la progenitora de su representado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 llamadas al parecer provenientes del juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado donde la se\u00f1alaban que deb\u00eda hacer presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la referida audiencia, so pena de revocar las medidas de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marco f\u00e1ctico, la parte accionante pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo constitucional, esgrimiendo como pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que se dejen sin efectos el auto interlocutorio de fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de febrero de 2019 y providencia por la cual se fij\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha para el adelantamiento del juicio oral el 2 y 3 de abril del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, las cuales fueron proferidas por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Buga y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenaventura, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas, la parte accionante alleg\u00f3 copia del mandato \u00a0judicial, del escrito de acusaci\u00f3n, del fallo de primera \u00a0instancia proferido por el juzgado accionado el 19 de noviembre de \u00a02018, del auto de fecha 28 de febrero de 2019 \u2013 incompleto -, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Jos\u00e9 Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Castro perteneciente a Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga en ejercicio de su derecho de defensa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n manifest\u00f3 que se sujeta a los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignados en la providencia adiada 28 de febrero de 20191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dem\u00e1s partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro del presente tr\u00e1mite constitucional y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que actuaron en del proceso penal de CUI 761096000120180025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00edas Antes Cumbe, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo de Familia de Buenaventura, por ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional del \u00f3rgano judicial colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias judiciales de fecha 28 de febrero de 2019 y 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo del mismo a\u00f1o, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido recurrentemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional.<\/p>\n<p>2. Por este motivo, y como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.2].<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto material o sustantivo, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ius fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que en la demanda constitucional se cuestionan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales adiadas 28 de febrero de 2019 y 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de la misma anualidad, proferidas por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Promiscuo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Buenaventura, respectivamente, mediante las cuales i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018-00025, a partir del juicio oral y, ii) en obedecimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo anterior, se program\u00f3 el 2 y 3 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019 para adelantar audiencia de juicio oral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citas jur\u00eddicas contenidos en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandatorio, se tiene que al parecer la parte actora dirige su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura constitucional a validar la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico en las providencias judiciales objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, sin embargo, no precis\u00f3 las circunstancias que dan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar al defecto denunciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso bajo examen, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del marco jur\u00eddico presentado y la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido de la demanda de tutela, refulge con claridad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala que la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abla parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior par\u00e1metro de procedibilidad resulta de vital \u00a0trascendencia en las acciones de tutela interpuestas contra \u00a0providencias judiciales, puesto que con dicha carga argumentativa \u00a0impuesta a quien acciona, se busca delimitar la g\u00e9nesis de los \u00a0supuestos de hecho trasgresores de las prerrogativas fundamentales \u00a0que se consideran vulneradas por las providencias judiciales \u00a0censuradas, logr\u00e1ndose as\u00ed demarcar el campo de acci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, por ello, ante un eventual incumplimiento de \u00a0tal carga procesal por la parte activa se genera un riesgo \u00a0injustificado de invasi\u00f3n a las competencias propias de la \u00a0jurisdicci\u00f3n natural \u2013 seg\u00fan la materia del \u00a0asunto \u2013 al pretender que el juez de tutela sea quien revise la \u00a0totalidad del proceso y descubra las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0reputadas como vulneradoras, situaci\u00f3n que conllevar\u00eda \u00a0a desconocer la naturaleza subsidiaria de defensa judicial que \u00a0ostenta la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo \u00a0a la premisa que antecede, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0referido al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de los dem\u00e1s \u00e1mbitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los que prevalece el \u00a0presupuesto de la informalidad, en trat\u00e1ndose del ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, este \u00a0Tribunal tiene establecido que su valoraci\u00f3n no procede de \u00a0forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de que se ha presentado una irregularidad en el proceso. Por el \u00a0contrario, la Corte ha establecido que, en este evento, existe una \u00a0carga argumentativa por parte del interesado en la que debe exponer, \u00a0a partir de par\u00e1metros constitucionales, el motivo por el cual \u00a0la decisi\u00f3n judicial no supera un juicio de validez y, en caso \u00a0de que el vicio haya sido planteado ante el juez natural, la raz\u00f3n \u00a0por la cual el argumento expuesto por dicha autoridad tampoco supera \u00a0tal escenario. Solo as\u00ed se protegen elementos tan relevantes \u00a0para el Estado Social de Derecho como son la autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de este Tribunal, salvo que \u00a0la violaci\u00f3n iusfundamental \u00a0sea evidente, el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela solo puede \u00a0estructurarse si previamente se precisan por el interesado las \u00a0circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de \u00a0acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez constitucional, \u00a0no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, \u00a0sino tambi\u00e9n acorde con el car\u00e1cter breve y sumario que \u00a0caracteriza a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se \u00a0pretenda promover la acci\u00f3n de tutela sobre planteamientos \u00a0vagos, contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no permitan \u00a0orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este \u00a0campo al juez constitucional. De igual manera, tampoco cabe el \u00a0ejercicio de esta acci\u00f3n para repetir los mismos argumentos \u00a0expuestos ante el juez natural, salvo que, como ya se dijo, se \u00a0formulen razones espec\u00edficas para cuestionar los fallos \u00a0adoptados, a partir de la construcci\u00f3n de un juicio de validez \u00a0derivado de par\u00e1metros constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se trata de rodear a la \u00a0acci\u00f3n de tutela de exigencias formales contrarias a su \u00a0naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea \u00a0diligente en cuanto a la explicaci\u00f3n del origen de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos y que d\u00e9 cuenta de ello al \u00a0momento de pretender su protecci\u00f3n constitucional. (CC T-242 \u00a0de 2017) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ese panorama jur\u00eddico, n\u00f3tese que en el asunto de \u00a0inter\u00e9s, la demanda constitucional interpuesta por El\u00edas \u00a0Antes Cumbe, a trav\u00e9s de apoderado judicial, carece de la \u00a0carga argumentativa de precisar el defecto que adolecen las \u00a0providencias judiciales, pues, tan solo se ci\u00f1e a traer a \u00a0colaci\u00f3n citas jurisprudenciales, guardando silencio en cuanto \u00a0al origen de las circunstancias de hecho que se desprenden de las \u00a0decisiones judiciales y que vulneran los derechos fundamentales, es \u00a0decir, nunca precis\u00f3 la forma y el c\u00f3mo las \u00a0determinaciones judiciales afectan las prerrogativas \u00a0iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, considerando que una de las citas jurisprudenciales consignadas \u00a0en el l\u00edbelo demandatorio hace referencia al defecto f\u00e1ctico, \u00a0debe decirse que la parte demandante no puntualiz\u00f3 en que \u00a0consisti\u00f3 el mismo, esto es, si las providencias judiciales se \u00a0basaron en pruebas il\u00edcitas por ilegalidad o \u00a0inconstitucionalidad, carencia absoluta de prueba o valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa del material probatorio, nada de ello se dijo, \u00fanicamente \u00a0se limita a afirmar que los pronunciamientos judiciales vulneran los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del ciudadano El\u00edas Antes Cumbe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al constatar la Sala que la presente s\u00faplica \u00a0constitucional no cumple con la totalidad de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad rese\u00f1ados, ello impide que se aborde el \u00a0estudio de fondo sobre la presencia o configuraci\u00f3n de alguna \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido \u00a0la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00a0\u00abLas condiciones \u00a0generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al \u00a0juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia \u00a0judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine \u00a0quibus non es posible \u00a0abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0(CC T-012\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme las consideraciones consignadas, al no cumplirse la \u00a0totalidad de los requisitos gen\u00e9ricos que habilitan la \u00a0procedibilidad de la presente s\u00faplica constitucional, la misma \u00a0ser\u00e1 denegada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0solicitado por El\u00edas Antes Cumbe, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Buenaventura, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s \u00a0expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a \u00a0partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73, cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5159-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104077 \u00a0 Acta n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}