{"id":48164,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5130-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5130-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5130-2019\/","title":{"rendered":"STP5130-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5130-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103775 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0SOCIEDAD PARADISE COMPANY S.A.S a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, que le neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada \u00a0de esa ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Barranquilla, a la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0p\u00fablicos de esa ciudad y al ciudadano Luciano \u00c1ngel \u00a0Rinc\u00f3n Meza. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los dem\u00e1s documentos allegados al plenario, se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luciano \u00a0Angel Rinc\u00f3n Meza, instaur\u00f3 \u00a0denuncia penal contra el Frente Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz, \u00a0comandado por Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez, alias \u201cDon \u00a0Antonio\u201d por los presuntos delitos de desplazamiento forzado, \u00a0despojo de tierras y amenaza de muerte, con fundamento en el citado \u00a0comandante paramilitar le orden\u00f3 \u00ababandonar \u00a0sus tierras que est\u00e1n ubicadas en donde hoy quedan las \u00a0Cayenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La investigaci\u00f3n fue asignada al Fiscal Quinto de la Unidad \u00a0Especializada de Barranquilla, quien realiz\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0judicial a las oficinas de la Sociedad Paradise Company S.A.S., y \u00a0solicit\u00f3 la entrega de soportes y documentos de predios, que \u00a0esa empresa tenga o haya adquirido en los municipios de Tubar\u00e1 \u00a0y Puerto Colombia, al igual que las c\u00e9dulas catastrales de \u00a0esos predios, procedimientos de adquisici\u00f3n, entre otros \u00a0requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A ra\u00edz de lo anterior, el apoderado judicial de la Sociedad \u00a0Paradise Company a trav\u00e9s de escrito del 26 de octubre de \u00a02018, dio respuesta al requerimiento hecho por la Fiscal\u00eda, en \u00a0el que cuestion\u00f3 el procedimiento adelantado, en tanto que los \u00a0bienes de esa Sociedad nunca han sido objeto de delitos de \u00a0desplazamiento forzado, que hagan predicar la competencia de los \u00a0jueces especializados, razones a su juicio, hacen improcedente e \u00a0inconducente la inspecci\u00f3n pr\u00e1ctica por esa Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestion\u00f3 el hecho de que no fuera informada la \u00a0condici\u00f3n de la sociedad dentro de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0situaci\u00f3n que es necesaria para el ejercicio de su derecho a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la entidad \u00a0accionada, a efectos de que se escuchara en versi\u00f3n libre al \u00a0representante legal de la Sociedad, conforme a lo ordenado en el \u00a0art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instaura la Sociedad Paradise Company acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de esa ciudad, en \u00a0virtud de que han trascurridos m\u00e1s de 2 meses y 22 d\u00edas, \u00a0a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela, sin \u00a0que se hubiera dado respuesta a la petici\u00f3n incoada, lo que a \u00a0su juicio, es vulneradora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 29 de enero de 2019 el Tribunal de Barranquilla avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Quinto Especializado de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n hecha por el representante legal de la Sociedad \u00a0accionante fue recibida el 29 de octubre de 2018 y respond\u00eda \u00a0el 2 de noviembre de esa anualidad, en el sentido de negarle la \u00a0posibilidad de escuchar en diligencia de versi\u00f3n libre al \u00a0representante legal de la Compa\u00f1\u00eda, toda vez que la \u00a0participaci\u00f3n de la empresa es posterior al 2008 y el proceso \u00a0se adelanta por el tr\u00e1mite de Ley 600 de 2000, no obstante, se \u00a0indic\u00f3 que a trav\u00e9s de orden de 2 de agosto de 2018 \u00a0decidi\u00f3 recibir a los representantes de esa compa\u00f1\u00eda \u00a0en declaraci\u00f3n jurada, petici\u00f3n que estaba siendo \u00a0objeto de tr\u00e1mite por el CTI, en tanto la misma se present\u00f3 \u00a0en el proceso radicado n\u00famero 317100. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el demandado allega copia del prove\u00eddo referido adem\u00e1s \u00a0de la orden a polic\u00eda judicial a efectos de que se realicen \u00a0las declaraciones juradas, entre esas al representante legal de la \u00a0sociedad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Registrador Principal de la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de la ciudad de Barranquilla, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, en atenci\u00f3n \u00a0a que las pretensiones de la tutela van encaminadas a la presunta de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos por parte de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En su calidad de tercero incidental, el se\u00f1or Luciano \u00c1ngel \u00a0Rinc\u00f3n Meza, se\u00f1al\u00f3 haber denunciado penalmente \u00a0a Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez, por la posible comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de desplazamiento forzado, despojo de tierras y \u00a0amenazas, investigaci\u00f3n que fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de Barranquilla, sin embargo, explic\u00f3 que \u00a0tales hechos tambi\u00e9n fueron denunciados ante la Unidad de \u00a0Justicia y Paz de esa ciudad, los cuales ya fueron reconocidos por \u00a0Fierro Fl\u00f3rez , ante la Fiscal\u00eda 142 el 10 de diciembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no tiene conocimiento de las investigaciones que se \u00a0adelantan de manera oficiosa contra la Sociedad Paradise Company \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado judicial de la demandante, alleg\u00f3 escrito dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado concedido por el juez de primera \u00a0instancia, mediante el cual resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada hab\u00eda allegado de manera extempor\u00e1nea \u00a0respuesta a su derecho de petici\u00f3n, mediante correo \u00a0electr\u00f3nico el 4 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero \u00a0de 2019, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0por dos razones fundamentales: (i) la autoridad accionada dio \u00a0respuesta a lo peticionado por el actor y (ii) el proceso se \u00a0encuentra en curso, por ende debe acudir al juez natural para lograr \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional, el Representante \u00a0Legal de la Sociedad Paradise Company S.A.S, impugn\u00f3 el fallo \u00a0e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al considerar que la solicitud de ser escuchado en \u00a0versi\u00f3n libre dentro de la Ley 600 de 2000, no tiene un \u00a0procedimiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el Fiscal Quinto Especializado de \u00a0Barranquilla no ha reconocido a la Sociedad como parte procesal, \u00a0investigado, interviniente, sin embargo quiere inscribir un embargo \u00a0en los folios de matr\u00edcula de bienes inmuebles de su \u00a0propiedad, para obstaculizar la comercializaci\u00f3n de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0adem\u00e1s inconsistencias en la denuncia penal y la realidad \u00a0jur\u00eddica de los t\u00edtulos de propiedad de la Sociedad \u00a0accionante, resaltando la supuesta arbitrariedad del Fiscal al \u00a0amenazar con bloquear los folios de matr\u00edculas a la Sociedad \u00a0Paradise Company S.A.S. as\u00ed como tambi\u00e9n de negar la \u00a0versi\u00f3n libre solicitada bajo el amparo del art\u00edculo \u00a0325 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto, le corresponde a la Corte verificar si la entidad \u00a0accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y petici\u00f3n de la Sociedad Paradise Company S.A.S. al negarse a \u00a0recibir la versi\u00f3n libre del representante legal de dicha \u00a0compa\u00f1\u00eda, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 325 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00e9sta \u00a0acci\u00f3n constitucional tiene por objeto proteger de manera \u00a0efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, \u00a0siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 23 \u00a0ib\u00eddem \u00a0el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad que tienen \u00a0las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00e9stas \u00a0de responder en forma pronta y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencias CC T-377\/00, CC T-1089\/01 y CC \u00a0T-1160A\/01, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se \u00a0vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes \u00a0requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisi\u00f3n, \u00a0iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en \u00a0conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, descendiendo al caso en concreto se advierte que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor va dirigida a ser escuchado en versi\u00f3n libre por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de Barranquilla y \u00a0ante su negativa es reiterativo el accionante en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, es importante en aras de resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, hacer una breve s\u00edntesis de lo que \u00a0origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, atendiendo a la denuncia instaurada por Luciano Angel \u00a0Rinc\u00f3n Meza contra Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez en su \u00a0calidad de Comandante de una organizaci\u00f3n armada ilegal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de desplazamiento forzado, \u00a0despojo de tierras y dem\u00e1s, espec\u00edficamente en lo \u00a0atinente a un predio denominado las Cayenas, el Fiscal Quinto \u00a0Especializado de Barranquilla, orden\u00f3 una inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la Sociedad Paradise Company S.A.S., la que se adelant\u00f3 \u00a0el 19 de octubre de 2018 , seg\u00fan consta a folio 7 de la \u00a0demanda y en la que el funcionario requiri\u00f3 al representante \u00a0legal soportes y documentos de los predios que esa empresa tiene o ha \u00a0adquirido en los municipios de Tubar\u00e1 y Puerto Colombia, las \u00a0cedulas cat\u00e1strales, el procedimiento de adquisici\u00f3n, \u00a0entre otras, por lo que, tal accionante solicit\u00f3 plazo de una \u00a0semana para hacer entrega de la referida documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con escrito de 26 de octubre de 2018, el Representante \u00a0Legal de la Sociedad referida, dio respuesta al requerimiento \u00a0contenido en el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial y en \u00a0el mismo documento solicit\u00f3 ser escuchado en versi\u00f3n \u00a0libre de conformidad al inciso segundo del art\u00edculo 325 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el Fiscal Quinto Penal Especializado de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre \u00a0de 2018, a trav\u00e9s del cual estudi\u00f3 la viabilidad de la \u00a0solicitud en cita, negando la misma e inform\u00f3 que el 2 de \u00a0agosto de 2018, orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n o \u00a0entrevista a los representantes legales de varias empresas, entre las \u00a0que se consign\u00f3 a la Sociedad Paradise Company S.A.S., orden \u00a0que tramit\u00f3 el CTI de la Fiscal\u00eda y con los que se \u00a0programar\u00eda la mencionada diligencia \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0lo anterior, la Sociedad Paradise Company instaur\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Fiscal\u00eda encargada de la \u00a0investigaci\u00f3n, pues a su juicio a la fecha de la interposici\u00f3n \u00a0de la misma no le hab\u00eda sido respondida la petici\u00f3n de \u00a0ser escuchado el representante legal de esta entidad en versi\u00f3n \u00a0libre, no obstante en el tr\u00e1mite de la tutela es el mismo \u00a0accionante quien advirti\u00f3 que el auto a trav\u00e9s del cual \u00a0se niega la solicitud impetrada fue notificado mediante correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en lo que concierne a la solicitud de ser escuchado en \u00a0versi\u00f3n libre, la misma fue notificada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela, denegando el requerimiento, de ah\u00ed que, una de las \u00a0situaciones considerada por el accionante como vulneradora de las \u00a0prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, ces\u00f3 en el curso procesal \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, los efectos pretendidos \u00a0con este amparo no tendr\u00edan eficacia al encontrarnos frente a \u00a0una situaci\u00f3n que ha \u00a0sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos \u00a0requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de \u00a0confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de \u00a0un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto \u00a0as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. (CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora por otro \u00a0lado, en la respuesta otorgada es clara la Fiscal\u00eda en \u00a0informarle al accionante que la versi\u00f3n libre no se \u00a0efectuar\u00eda, sin embargo hab\u00eda sido ordenado en la \u00a0investigaci\u00f3n que el representante legal de la entidad \u00a0accionante sea escuchado en declaraci\u00f3n juramentada, adem\u00e1s \u00a0de ello le explic\u00f3 las razones por las cuales se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, considerando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0las matr\u00edculas que sobre estos predios se advierte deben ser \u00a0intervenidas para determinar su origen y su estado remiendo en cuenta \u00a0que se han realizado adjudicaciones tanto por el INCORA e INCODER \u00a0extintos y por las alcald\u00edas sin legitimaci\u00f3n para \u00a0ello. Una vez se establezcan todas las matr\u00edculas que obran y \u00a0su origen se determinaran las actividades licitas o il\u00edcitas \u00a0desplegadas y quienes han participado de las mismas, por ello si bien \u00a0este delegado interviene las matr\u00edculas no tiene a\u00fan \u00a0informaci\u00f3n de que los representantes legales de las empresas \u00a0que tienen los predios all\u00e1, tengan alguna vinculaci\u00f3n \u00a0con la actividad il\u00edcita, pero si se ha advertido que los \u00a0predios no tienen en lo que corresponde a su inscripci\u00f3n en el \u00a0registro una procedencia l\u00edcita, por tal raz\u00f3n este \u00a0delegado seguir\u00e1 ordenando las medidas necesarias para avanzar \u00a0en la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que las aseveraciones del Representante Legal de la \u00a0entidad denunciante son meras suposiciones, pues el funcionario de la \u00a0Fiscal\u00eda enfatiz\u00f3 que las diligencias por \u00e9l \u00a0efectuadas (i) hacen parte de la investigaci\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0adelantando, (ii) los predios deben ser intervenidos para determinar \u00a0su origen l\u00edcito o il\u00edcito y (iii) \u00a0no tiene \u00a0informaci\u00f3n de que los representantes legales de las \u00a0empresas-incluy\u00e9ndose el aqu\u00ed accionante- tengan \u00a0vinculaci\u00f3n alguna, lo que evidencia que no es sujeto procesal \u00a0en la investigaci\u00f3n que se adelanta en virtud de la denuncia \u00a0instaurada por el se\u00f1or Luciano Angel Rinc\u00f3n Meza y por \u00a0ende, no podr\u00eda aplicarse el contenido del art\u00edculo 325 \u00a0de la Ley 600 de 2000, pues este se destina a quienes est\u00e1n \u00a0siendo investigados, lo que no ocurre en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, \u00a0el tr\u00e1mite se encuentra en curso y es all\u00ed ante el juez \u00a0natural el escenario ideal e id\u00f3neo para presentar solicitudes \u00a0e inconformidades que le ata\u00f1en frente a una posible \u00a0investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones al respecto y recalcando que no se avizora \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 7 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n en el proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5130-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103775 \u00a0 Acta No 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0SOCIEDAD PARADISE COMPANY S.A.S a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}