{"id":48163,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5129-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5129-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5129-2019\/","title":{"rendered":"STP5129-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5129-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103766 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de MARTHA \u00a0ORFIDIA P\u00c1EZ DE MONTENEGRO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral que se adelant\u00f3 contra la Sociedad Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gestora del amparo acudi\u00f3 al mecanismo preferente con el \u00a0fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n y dignidad humana, \u00a0presuntamente conculcados por el extremo convocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cerca al cumplimiento a la edad para pensionarse, la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez de Montenegro acudi\u00f3 al fondo de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado para pedir informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los beneficios que le hab\u00edan ofrecido cuando la convencieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cambiarse de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la entidad en nada se parec\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo que le ofrecieron inicialmente por medio del promotor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo; que el funcionario del fondo privado la enga\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su principio de buena fe, ya que \u00a0\u201ccre\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todo lo que me dijo lo cual NO es cierto pues tan solo me percato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ello cuando acudo al fondo de pensiones a preguntar sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para pensionarme lo cual se ratifica con la consulta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 demanda ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 a fin de obtener la nulidad del traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de r\u00e9gimen, sin embargo, dicha autoridad el 22 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, neg\u00f3 sus pretensiones, prove\u00eddo que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo procedente, solicita a trav\u00e9s de la v\u00eda preferente, \u00a0entre otras, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin \u00a0valor y efectos las sentencias emitidas por la se\u00f1ora JUEZ 31 \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y el TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1-SALA LABORAL [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria, decretando la nulidad del cambio de fondo y de \u00a0r\u00e9gimen pensional, del r\u00e9gimen de prima media al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual de COLPENSIONES a PORVENIR S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado en raz\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, pues las \u00a0decisiones objeto de controversia se profirieron conforme a derecho, \u00a0es decir, no constituyen v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el proceso seguido por la accionante contra la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES manifest\u00f3 \u00a0no compartir las apreciaciones realizadas por la accionante en el \u00a0escrito de tutela, por cuanto las autoridades accionadas aplicaron en \u00a0debida forma, seg\u00fan el acervo probatorio, su leal saber, \u00a0encontrando que la actora al afiliarse de forma voluntaria al RAIS, \u00a0conoc\u00eda las implicaciones y consecuencias de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 puso de \u00a0presente que, de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de \u00a0reproche, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado, toda \u00a0vez que las determinaciones adoptadas por las autoridades encausadas \u00a0no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se \u00a0observa que las mismas actuaron dentro del marco de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado \u00a0de MARTHA \u00a0ORFIDIA P\u00c1EZ DE MONTENEGRO manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, por cuanto, en su criterio, el mismo se \u00a0bas\u00f3 en los criterios expuestos por las autoridades \u00a0accionadas, dejando de lado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha adoptado \u00a0diversas posturas respecto de la nulidad e ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, lo cual genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0Adicionalmente refiri\u00f3 que, en el caso concreto de la \u00a0accionante, se aplic\u00f3 una teor\u00eda desfavorable a sus \u00a0intereses, situaci\u00f3n que conlleva a la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 \u00a0diciembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente es procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver, se \u00a0centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir \u00a0la sentencia de 30 de octubre de 2018, a trav\u00e9s del cual, \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida el 23 de agosto de la misma \u00a0anualidad por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta \u00a0ciudad que, absolvi\u00f3 a la \u00a0Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, de las pretensiones elevadas en su contra por la se\u00f1ora \u00a0MARTHA \u00a0ORFIDIA P\u00c1EZ DE MONTENEGRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el \u00a0juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como \u00a0quiera que, en criterio del apoderado de la accionante, no se tuvo en \u00a0cuenta que su traslado de r\u00e9gimen pensional adoleci\u00f3 de \u00a0varios defectos que conllevan a la declaratoria de nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es evidente que la actora a trav\u00e9s de este instrumento busca \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, m\u00e1xime cuando \u00a0los citados argumentos fueron \u00a0considerados por las instancias; por tanto, si alg\u00fan tipo de \u00a0inconformidad le asist\u00eda a la accionante con las pretensiones \u00a0de la contraparte en desarrollo de la litis \u00a0pod\u00eda presentar los soportes l\u00f3gicos y probatorios que \u00a0respaldaran sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia se adelant\u00f3 bajo los \u00a0par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social y del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, las autoridades accionadas de forma clara, precisa y con \u00a0suficiente argumentaci\u00f3n, sustentaron las decisiones \u00a0adoptadas, ahora objeto de censura, para concluir que, lo expuesto \u00a0por la demandante no \u00a0tiene la fuerza para \u00a0declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n, \u00a0pues la falta de informaci\u00f3n que alegaba no se configur\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, para el momento en que MARTHA \u00a0ORFIDIA P\u00c1EZ DE MONTENEGRO \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de cambiarse de r\u00e9gimen \u00a0pensional contaba apenas con 40 a\u00f1os y no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho consolidado, ni ninguna expectativa pensional materializada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, estima la Sala que aunque la actora alega en la demanda y en la \u00a0apelaci\u00f3n que la administradora de pensiones no le brind\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n clara, precisa y adecuada sobre las consecuencias \u00a0del traslado, lo que evidencia la Sala es que la demandante ni \u00a0siquiera se interes\u00f3 por verificar las condiciones en que \u00a0acceder\u00eda a la pensi\u00f3n y solo solicit\u00f3 el \u00a0traslado de r\u00e9gimen cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os \u00a0para cumplir la edad de pensi\u00f3n, pues como confes\u00f3 al \u00a0absolver interrogatorio de parte, no pens\u00f3 en que fuera \u00a0necesario y no lo hizo. Ahora, de conformidad con el contenido de los \u00a0documentos de folios 43 a 50 y 63, solo hasta el (sic) julio de 2017, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no era posible en junio de 1994, cuando se afili\u00f3 \u00a0la demandante, informarle \u00a0cual ser\u00eda el monto de la pensi\u00f3n que recibir\u00eda, \u00a0pues como se ha indicado, este es variable en el RAIS y ello obedece \u00a0a factores como el capital que se logre acumular, sumando el bono \u00a0pensional si a el hubiere lugar, el saldo en la cuenta de ahorro \u00a0individual la edad a la que el afiliado desee pensionar, los \u00a0rendimientos del capital de la cuenta privada, y la edad y calidad de \u00a0sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de \u00a0llevar a declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n, pues la \u00a0falta de informaci\u00f3n \u00a0que alega no se configura, ya que en la oportunidad en que se \u00a0traslad\u00f3 nadie \u00a0pod\u00eda (sic) ten\u00eda certeza de estas variables, \u00a0m\u00e1xime cuando para el momento en que el demandante tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de cambiarse de r\u00e9gimen pensional contaba \u00a0con apenas 40 a\u00f1os de edad y no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho consolidado ni expectativa pensional materializada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la demandante para la \u00e9poca en que \u00a0solicit\u00f3 el traslado de r\u00e9gimen no hab\u00eda reunido \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media, ni acreditaba 750 semanas cotizadas \u00a0para regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue \u00a0v\u00edctima de un enga\u00f1o o falta de informaci\u00f3n que \u00a0le ocasionaron un perjuicio en el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, \u00a0el hecho que el apoderado de la accionante tenga un criterio diverso \u00a0al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad en las \u00a0decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se \u00a0tornen arbitrarias, pues en modo alguno, como lo propone el abogado \u00a0de la actora, se incurrieron en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las \u00a0autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una \u00a0v\u00eda de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso \u00a0ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra \u00a0opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n fundada del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de record\u00e1rsele al apelante que \u00a0este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de la \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recordemos que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Insiste la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, porque aunque el apoderado de la accionante \u00a0trae a colaci\u00f3n una serie de pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, los cuales, seg\u00fan su criterio, fueron \u00a0desconocidos por las autoridades demandadas al no accederse a las \u00a0pretensiones de la actora, lo que evidencia la Sala es que lo que \u00a0pretende la accionante de forma errada, es que el juez constitucional \u00a0entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que las citadas autoridades accionadas \u00a0incurrieron en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta, pues la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el apoderado de la accionante tenga un criterio \u00a0diverso al esbozado por las demandadas en las decisiones censuradas, \u00a0no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Adem\u00e1s, \u00a0la actora no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias objeto de controversia se hayan fundado en una norma \u00a0inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que \u00a0las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para \u00a0pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido \u00a0para dar curso a un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus \u00a0conclusiones resultan sensatas, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el abogado de la accionante discrepa de lo resuelto por \u00a0los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene \u00a0posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse \u00a0con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0demandante no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que \u00a0sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que \u00a0resulte viable aplicar la excepci\u00f3n de procedibilidad en \u00a0materia de tutela, por el contrario, lo \u00fanico que se advierte \u00a0es su inconformidad con el hecho de no haberse accedido a la nulidad \u00a0planteada, circunstancia \u00a0que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5129-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103766 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de MARTHA \u00a0ORFIDIA P\u00c1EZ DE MONTENEGRO, \u00a0contra \u00a0el 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