{"id":48162,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5127-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5127-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5127-2019\/","title":{"rendered":"STP5127-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5127-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, entre otros, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 39 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0Colpensiones y Perla Leyda Bernal de Guti\u00e9rrez; en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral promovido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y los dem\u00e1s documentos allegados al plenario, se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Enrique Guti\u00e9rrez Vanegas falleci\u00f3 el 9 \u00a0de abril de 2014, por lo tanto la se\u00f1ora LUCILA \u00a0CRISTANCHO DE SIERRA, \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente del causante, solicit\u00f3 \u00a0a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. GNR-76985 de 13 de marzo de 2015, la \u00a0Administradora de Pensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n requerida, se\u00f1al\u00e1ndose que neg\u00f3 \u00a0el derecho a Perla Leyda Bernal quien solicitaba la \u00a0misma pensi\u00f3n \u00a0pero en calidad de c\u00f3nyuge y por existir dudas en cuanto al \u00a0tiempo de convivencia, la controversia deb\u00eda ser dirimida por \u00a0la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada, la se\u00f1ora \u00a0LUCILA \u00a0CRISTANCHO \u00a0interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin \u00a0embargo mediante Resoluci\u00f3n GNR-222166 de 26 de julio de 2015 \u00a0y VPB 67176 de 19 de octubre de 2015 a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0mantuvo la negativa en otorgar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0el 15 de abril de 2016, mediante radicado 2016-0017000 se instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la se\u00f1ora \u00a0Perla Leyda Bernal, para obtener el reconocimiento de sus derechos, \u00a0la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente demanda fue admitida mediante auto de fecha de 29 de abril \u00a0de 2016 y orden\u00f3 notificar a las partes demandadas, resaltando \u00a0que a la se\u00f1ora Bernal le fue notificado personalmente y \u00a0consecutivamente mediante aviso. Colpensiones contest\u00f3 la \u00a0demanda, no as\u00ed la se\u00f1ora Perla Bernal, a quien \u00a0finalmente se le nombr\u00f3 \u00a0curador \u00a0ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se advierte que la se\u00f1ora LUCILA \u00a0CRISTANCHO \u00a0se dirigi\u00f3 a Colpensiones y le informaron que esa entidad en \u00a0el mes de julio de 2018 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SUB \u00a0171924 de 27 de junio de 2018, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la se\u00f1ora Perla Bernal, dando cumplimiento al \u00a0fallo judicial proferido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Instaura LUCILA \u00a0CRISTANCHO \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto que Colpensiones conoc\u00eda de antemano \u00a0que hab\u00eda en curso una demanda anterior a la que cursaba en el \u00a0despacho 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que debi\u00f3 \u00a0alegar esta situaci\u00f3n para no hacer incurrir en error al Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que nunca fue notificada del proceso \u00a0promovido por Perla Leyda Bernal, en el que era necesario e imperante \u00a0su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0de \u00a0Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, Colpensiones, explic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 156 de 1996, con fecha de efectividad a partir de 28 de febrero \u00a0de esa anualidad, el Banco Cafetero le reconoce una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Enrique Guti\u00e9rrez Vanegas, \u00a0quien falleci\u00f3 el 9 de abril de 2014, seg\u00fan Registro \u00a0Civil de Defunci\u00f3n, por lo tanto la se\u00f1ora Perla Leyda \u00a0Bernal inici\u00f3 un proceso ordinario laboral para el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, proceso \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juez 39 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de sentencia de 30 de junio de 2017, se conden\u00f3 \u00a0a Colpensiones a pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la \u00a0se\u00f1ora Perla Bernal con retroactivo pensional a partir del 10 \u00a0de abril de 2014 y proceder a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, \u00a0la orden fue acatada por la Administradora de Pensiones a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n SUB171924 de 27 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0pretensiones del libelo, refiri\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda \u00a0adecuada frente a la reclamaci\u00f3n pensional que pretende la \u00a0accionante, debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 20 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en tanto que la accionante debi\u00f3 \u00a0acudir al proceso cuestionado y defender sus derechos, interponiendo \u00a0un incidente de nulidad, sin embargo opt\u00f3 por guardar silencio \u00a0y acudir a la acci\u00f3n de tutela como si la misma se tratase de \u00a0una v\u00eda adicional de las previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0mencion\u00f3 que en criterio de esa Colegiatura, en los procesos \u00a0en los que se debate el derecho a sobrevivientes, no es imperativo \u00a0vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en los casos de \u00a0menores de edad y de quienes, en calidad de c\u00f3nyuge o \u00a0compa\u00f1era permanente, ante la eventualidad de ser privados del \u00a0derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente \u00a0su prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional, LUCILA \u00a0CRISTANCHO DE SIERRA \u00a0impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en \u00a0las pretensiones de la \u00a0tutela as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, destacando que el 25 de enero de 2019, se enter\u00f3 \u00a0que en junio de 2018 Colpensiones a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 171924 de 27 de junio de 2018 hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente a la se\u00f1ora Perla Bernal y fue all\u00ed \u00a0cuando instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada \u00a0LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de la demandante al no ser vinculada al \u00a0proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Perla Leyda \u00a0Bernal, en su calidad de c\u00f3nyuge del causante y a quien le fue \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene \u00a0por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0Sala ha comprendido que la protecci\u00f3n cabe predicarla respecto \u00a0de cualquier persona, natural o jur\u00eddica, as\u00ed como en \u00a0frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas v\u00edas \u00a0de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su \u00a0contenido el juez debe acatar el orden jur\u00eddico en su \u00a0conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares \u00a0previstos en la normativa constitucional o en cada una de las \u00a0particulares disciplinas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0caso en concreto, se advierte que la inconformidad va dirigida \u00a0espec\u00edficamente a que la actora promovi\u00f3 un proceso \u00a0ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento \u00a0de su pensi\u00f3n de sobreviviente, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del causante, no obstante en enero de 2019, tuvo \u00a0conocimiento que en el mes de julio de 2018, la Administradora le \u00a0hab\u00eda reconocido la citada pensi\u00f3n a Perla Bernal, \u00a0c\u00f3nyuge del fallecido Enrique Guti\u00e9rrez Vanegas, sin \u00a0embargo no fue notificada del proceso laboral por ella promovido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0M\u00e1ximo \u00d3rgano de esa rama del derecho, ha establecido \u00a0que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio \u00a0necesario entre el c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente que \u00a0est\u00e9n en disputa de tal derecho; sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera \u00a0excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un \u00a0determinado beneficiario para resolver el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, \u00a0reiterada entre muchas otras, en la SL578-2014, SL11921-2014, \u00a0y SL16855-2015, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, ha sostenido de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n que \u00a0cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n el derecho a una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes entre la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis \u00a0consorcio, puesto que ni por previsi\u00f3n legal, como tampoco por \u00a0la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que da \u00a0origen al juicio se da la exigencia procesal se\u00f1alada, ya que \u00a0esa vinculaci\u00f3n no est\u00e1 formada por un conjunto plural \u00a0de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno \u00a0de los beneficiarios puede ejercer su acci\u00f3n con prescindencia \u00a0de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es \u00a0a trav\u00e9s de la figura conocida como intervenci\u00f3n ad \u00a0excludendum, pues, adem\u00e1s de que es una forma de intervenci\u00f3n \u00a0principal, cada una de las partes pretende para s\u00ed el derecho \u00a0controvertido (pensi\u00f3n de sobrevivientes), dado que sus \u00a0intereses se excluyen y demandan para que se resuelva \u00a0prioritariamente su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en \u00a0que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia \u00a0de un determinado beneficiario, como por ejemplo: \u00a0(i) cuando se \u00a0trata de un \u201cmenor de edad\u201d, dada su condici\u00f3n \u00a0especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que \u00a0a \u00e9ste \u00a0se le afecte o despoje de su porci\u00f3n pensional, sin que se le \u00a0hubiere o\u00eddo ni permitido ejercer su derecho de defensa por no \u00a0hab\u00e9rsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el \u00a0derecho pensional, se ha reconocido a la (al) \u00a0c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite o compa\u00f1era (o) \u00a0permanente, previamente a \u00a0la iniciaci\u00f3n del \u00a0proceso, habida cuenta que no ser\u00eda \u00a0razonable ni jur\u00eddico \u00a0que quien fue satisfecho en su \u00a0pretensi\u00f3n, aunque resuelta sin autoridad para ello, \u00a0inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le \u00a0haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0est\u00e1 visto que en el caso en estudio, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia, la accionante debe \u00a0continuar el proceso por ella promovido y estarse a las resultas del \u00a0mismo, pues en el asunto, fue a la se\u00f1ora Perla Bernal en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite a quien se le reconoci\u00f3 \u00a0el derecho y quien deber\u00eda integrar el litigio, tal como se \u00a0aprecia en la jurisprudencia de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0las disquisiciones que tenga sobre el asunto, deber\u00e1n ser \u00a0justipreciadas por \u00a0los jueces naturales, en este caso el proceso \u00a0adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Cartagena, el que como se \u00a0advierte del libelo se encuentra en curso, por lo que no tiene cabida \u00a0alguna el juez constitucional al no evidenciarse vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones al respecto, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante fallo de \u00a020 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 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