{"id":48161,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5125-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5125-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5125-2019\/","title":{"rendered":"STP5125-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5125-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103790. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, ADONAY \u00a0MEL\u00c9NDEZ BUELVAS, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por \u00a0el apelante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que, el 1\u00b0 de febrero de 2008, \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0E.S.E. Hospital Local San Juan Nepomuceno; sin embargo, asegur\u00f3, \u00a0esa relaci\u00f3n laboral cumpl\u00eda con todos los requisitos \u00a0de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el actor que solicit\u00f3 a la entidad para la cual laboraba el \u00a0reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales, \u00a0festivos, cesant\u00edas, auxilio de trasporte y dem\u00e1s \u00a0emolumentos inherentes a la naturaleza de su v\u00ednculo, pero no \u00a0obtuvo respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Hospital Local San Juan Nepomuceno, en la que exigi\u00f3 que se \u00a0declarara la existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n derivada de la no \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, las \u00a0cesant\u00edas dejadas de percibir y sus respectivos intereses, las \u00a0primas, vacaciones, recargos dominicales y festivos, los auxilios de \u00a0transporte, la dotaci\u00f3n de vestimenta y calzado, la \u00a0indemnizaci\u00f3n por no haber sido afiliado a caja de \u00a0compensaci\u00f3n familiar y los salarios que perdi\u00f3 por la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, la compensaci\u00f3n por la \u00a0garant\u00eda que tuvo que constituir en favor del empleador y, por \u00a0\u00faltimo, que se condene en costas a la encausada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Eli\u00e9cer Chamorro, un compa\u00f1ero de trabajo cuya \u00a0situaci\u00f3n laboral era id\u00e9ntica a la suya, tambi\u00e9n \u00a0demand\u00f3 al Hospital San Juan Nepomuceno, elevando las mismas \u00a0pretensiones; ambos procesos fueron tramitados en primera instancia \u00a0en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de julio de 2016 el juzgado dict\u00f3 sentencia de primer \u00a0grado, en la que declar\u00f3 probada la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre las partes desde 1\u00b0 de febrero de 2008 hasta 31 de \u00a0octubre de 2011; por consiguiente, conden\u00f3 a la demandada \u00a0pagar en favor del accionante las siguientes sumas: (i) $706.800 por \u00a0concepto de vacaciones; (ii) $1\u00b4413.600 por prima de navidad; \u00a0(iii) $1\u00b4413.600 por cesant\u00edas; (iv) $169.632 por \u00a0intereses de cesant\u00edas; y, (v) $2\u00b4627.000 por auxilio de \u00a0trasporte. El Hospital tambi\u00e9n fue conminado a la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas antes descritas, por lo que la condena ascendi\u00f3 a \u00a0los $8\u00b4810.000; sin embargo, fue absuelto de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones formuladas por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0Adonay Mel\u00e9ndez apel\u00f3 la decisi\u00f3n; lo mismo hizo \u00a0Eli\u00e9cer Chamorro, su compa\u00f1ero de trabajo, cuyo proceso \u00a0culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n similar. El tutelante indic\u00f3 \u00a0que ambos recursos se fundamentaron en el no reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, la sanci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de sus derechos laborales y el castigo por \u00a0no consignar las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, desat\u00f3 la alzada \u00a0dentro del proceso ordinario instaurado por Eli\u00e9cer Chamorro, \u00a0concediendo en su favor las pretensiones negadas por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar; no obstante, en \u00a0fallo de 22 de febrero de 2018, al resolver el recurso elevado por el \u00a0aqu\u00ed accionante, aquella Colegiatura lleg\u00f3 a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente, pues simplemente aument\u00f3 el valor \u00a0de las condenas impuestas por el juzgado y confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa situaci\u00f3n, Mel\u00e9ndez Buelvas solicit\u00f3 a la \u00a0Sala Laboral de Tribunal Superior de Cartagena la adici\u00f3n y \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, criticando \u00a0que el caso de su compa\u00f1ero era exactamente igual al suyo y \u00a0fue fallado de manera dis\u00edmil; a la fecha, la solicitud de \u00a0adici\u00f3n no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la excepcional v\u00eda de la tutela, el promotor solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0y, en su lugar, se ordene a esa autoridad que emita un nuevo fallo en \u00a0el que disponga el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria, la sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0y la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 12 de febrero de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0E.S.E. Hospital Local de San Juan Nepomuceno, a trav\u00e9s de su \u00a0director administrativo y de recursos humanos, expres\u00f3 que no \u00a0tuvo injerencia en el desarrollo del proceso, pues la entidad fung\u00eda \u00a0como demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la magistrada Johnnessy Del Carmen Lara Manjarr\u00e9s, \u00a0perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0inform\u00f3 que el proceso ordinario laboral promovido por Adonay \u00a0Mel\u00e9ndez Buelvas contra el Hospital Local de San Juan \u00a0Nepomuceno, Bol\u00edvar, le fue repartido el 30 de agosto de 2016, \u00a0en calidad de ponente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la sentencia criticada se ajust\u00f3 al derrotero legal y \u00a0jurisprudencial llamado a regular el caso, en armon\u00eda con el \u00a0material probatorio allegado al plenario, por lo que no existe la v\u00eda \u00a0de hecho denunciada por el promotor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que mediante memorial radicado el 27 de \u00a0febrero de 2018, la parte demandante solicit\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, pedimento \u00a0que pas\u00f3 al despacho el 30 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0cuando ya el proceso hab\u00eda sido devuelto al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que el expediente retorn\u00f3 del juzgado el 4 de diciembre de \u00a02018 y pas\u00f3 al despacho el 21 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza, para resolver la solicitud de adici\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0elevada por el convocante, de lo que se sigue que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada por v\u00eda de tutela todav\u00eda no cobra \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0asegur\u00f3 que contra la sentencia de segunda instancia procede \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo el actor est\u00e1 \u00a0lejos de agotar todas las herramientas de defensa que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que la solicitud de \u00a0amparo se declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, puntualiz\u00f3 que en el proceso en el que funge \u00a0como demandante el se\u00f1or Eli\u00e9cer Chamorro Jim\u00e9nez \u00a0&#8211; ex compa\u00f1ero de trabajo Adonay Mel\u00e9ndez -, el ponente \u00a0de la sentencia de segunda instancia fue el magistrado Francisco \u00a0Gonz\u00e1les Medina, adscrito a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Cartagena y, si bien es cierto ella pertenece a esa \u00a0misma Sala, no particip\u00f3 de dicha decisi\u00f3n porque se \u00a0encontraba en ausencia justificada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 20 de febrero de 20192, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo promovido por Adonay Mel\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, consider\u00f3 que el proceso ordinario laboral que es \u00a0materia de censura a\u00fan se encuentra en curso, en tanto no se \u00a0ha resuelto la solicitud de adici\u00f3n y correcci\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, por lo que resulta prematuro reclamar \u00a0un pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0al igual que la Colegiatura encausada, estim\u00f3 que el promotor \u00a0puede interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0escenario en el que deber\u00e1 plantear las inconformidades que \u00a0narr\u00f3 en el escrito de tutela, siempre y cuando lo haga dentro \u00a0de la oportunidad procesal prevista y cumpla con la exigencia del \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico previsto para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue comunicada al accionante mediante Oficio n.\u00b0 \u00a0OSSCL 11676, de 26 de febrero de 2019; este, inconforme, la impugn\u00f3, \u00a0argumentando que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0procedente, habida cuenta que la cuant\u00eda del proceso no supera \u00a0los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en forma flagrante \u00a0en el fallo de segunda instancia, pues se desconocieron los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n las \u00a0exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional4. \u00a0Estas exigencias implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que la solicitud de amparo deviene en improcedente porque, como ya se \u00a0dijo, mediante \u00a0la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se \u00a0encuentra la toma de una decisi\u00f3n al interior del proceso \u00a0laboral, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate \u00a0por el cauce ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en \u00a0sentencia CC SU-026\/12, dijo el Alto Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0necesario resaltar que la acci\u00f3n de tutela no es, en \u00a0principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados \u00a0en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00a0\u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo \u00a0jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la \u00a0utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan \u00a0garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, ADONAY \u00a0MEL\u00c9NDEZ BUELVAS \u00a0dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de febrero de 2018, \u00a0que modific\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar; sin embargo, la \u00a0autoridad demandada refiri\u00f3 que el actor elev\u00f3 una \u00a0solicitud de adici\u00f3n y correcci\u00f3n del fallo de segunda \u00a0instancia, lo que reconoci\u00f3 el demandante en su escrito, sin \u00a0que a la fecha se haya adoptado una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0tal y como lo entendi\u00f3 el A \u00a0quo, el \u00a0juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de manera prematura \u00a0al interior de una actuaci\u00f3n que todav\u00eda se encuentra \u00a0en curso, toda vez que, se insiste, no es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0(CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder a las \u00a0pretensiones del tutelante, \u00a0implicar\u00eda una \u00a0interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia de las \u00a0autoridades ordinarias. En \u00a0ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar \u00a0discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a confirmar la \u00a0sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5125-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103790. \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, ADONAY \u00a0MEL\u00c9NDEZ BUELVAS, \u00a0contra el fallo proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}