{"id":48160,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5123-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5123-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5123-2019\/","title":{"rendered":"STP5123-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5123-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a quienes \u00a0acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, defensa e igualdad, dentro \u00a0del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir y \u00a0porte \u00a0ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, \u00a0bajo el radicado 11001-3107008-2018-0014, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en desarrollo de su labor \u00a0investigativa, el 23 de noviembre de 2016, dispuso medida de \u00a0aseguramiento contra JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ \u00a0y, el 24 \u00a0de julio de 2017, declar\u00f3 el cierre de la instrucci\u00f3n \u00a0seguida contra el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 16 de enero de 2017, el accionante se present\u00f3 \u00a0voluntariamente ante las autoridades judiciales y a partir de esa \u00a0fecha se encuentra en detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda Primera Especializada \u00a0de la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0para la Seguridad Ciudadana, calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario y acus\u00f3 a JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ \u00a0como coautor de homicidio \u00a0con fines terroristas agravado \u00a0en concurso con \u00a0concierto para delinquir \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue apelada y el 30 de noviembre de 2017, \u00a0la Fiscal\u00eda 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La vista fiscal acudi\u00f3 el 15 de enero de 2018 ante el Centro \u00a0de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, con el prop\u00f3sito \u00a0de tramitar una pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, pero \u00a0dicha solicitud fue devuelta. Con el mismo prop\u00f3sito fueron \u00a0presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El proceso le correspondi\u00f3 conocerlo al Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, autoridad que el 24 de \u00a0enero de 2018 lo avoc\u00f3 y corri\u00f3 el traslado de que \u00a0trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, convocando a las \u00a0partes para el 25 de enero y 14 de febrero de esa anualidad a \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 29 de enero de 2018, el juzgado de la causa se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento y \u00a0accedi\u00f3 al pedido de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por lo que dispuso prolongar la misma por el t\u00e9rmino de un \u00a0a\u00f1o, a partir del 30 de enero de 2018. En iguales t\u00e9rminos \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra dicha determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, confirmando el prove\u00eddo a trav\u00e9s de auto \u00a0de 21 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 28 de febrero de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria, el \u00a0juzgamiento se inici\u00f3 el 6 de abril de 2018, continuando el 3 \u00a0y 28 de mayo, 17 de septiembre, 11 y 12 de octubre de 2018, sin que \u00a0se hubiere culminado a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El 19 de octubre de 2018 el procesado radic\u00f3 solicitud de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y sustituci\u00f3n de \u00a0la medida de aseguramiento y, el 24 del mismo mes y a\u00f1o, el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones. Contra la citada decisi\u00f3n la defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y por auto del 5 de diciembre \u00a0de 2018 se confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 15 de enero de 2019, de manera oficiosa el juzgado de la causa \u00a0dispuso la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento por el \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, es decir, hasta el 16 de enero de \u00a02021, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo 307 A del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el art\u00edculo \u00a023 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en prove\u00eddo de 18 de enero de 2019, el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0la libertad y sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0deprecada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en providencia de la misma fecha, declar\u00f3 la \u00a0nulidad parcial de la audiencia preparatoria, dado que de forma \u00a0ambigua el anterior titular de ese despacho judicial decret\u00f3 \u00a0la solicitud de pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contra los anteriores autos, el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Los mismos fueron confirmados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de 13 de marzo \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ \u00a0promueve demanda de \u00a0tutela, \u00a0al considerar que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad fueron \u00a0vulnerados, pues no era dable prorrogar la medida de aseguramiento \u00a0impuesta en su contra, con fundamento en lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 307 A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1908 de 2018, ya que \u00a0dichas disposiciones no son aplicables al caso concreto, pues de modo \u00a0alguno se encuentra acreditado que haya permanecido a una \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales \u00a0y que se revoquen \u00a0las decisiones adoptadas en primera instancia por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 los d\u00edas 15 \u00a0y 18 de enero de 2019 y, as\u00ed mismo, la adoptada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponi\u00e9ndose \u00a0de manera inmediata su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despu\u00e9s \u00a0de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0seguido contra el actor, refiri\u00f3 que el amparo deprecado es \u00a0improcedente, por cuanto al encontrarse en curso el mismo, es en su \u00a0tr\u00e1mite que el accionante debe exponer los cuestionamiento que \u00a0ahora pretende sacar avante a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional y no planteando v\u00edas de hecho inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Primera Especializada de la Direcci\u00f3n de Apoyo a la \u00a0Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis para la Seguridad Ciudadana \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, ya que no es dable, \u00a0como lo propone el accionante, efectuar un estudio de los medios de \u00a0prueba, frente a las motivaciones razonables que en su momento \u00a0hicieron los operadores judiciales, en las decisiones objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 7 Judicial Penal II manifest\u00f3 que, pese a la \u00a0divergencia de criterios, no solo en punto al an\u00e1lisis \u00a0realizado por los operadores judiciales de primer y segundo grado en \u00a0torno a la consideraci\u00f3n de la posible pertenencia del actor a \u00a0un grupo armado organizado, sino a la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0procesal contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 1098 de 2018, \u00a0se encuentra que no se configura en el caso concreto el defecto \u00a0procedimental absoluto que indica el actor, ya que si bien, tanto sus \u00a0pretensiones, como incluso las del Ministerio P\u00fablico, no \u00a0fueron acogidas por las autoridades accionadas, ello no implica per \u00a0se que \u00a0se haya incurrido en el yerro aludido, motivo por el que no es dable \u00a0conceder el amparo pretendido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas Mar\u00eda del Mar Pizarro y \u00a0Laura Garc\u00eda, reconocidas como tal en la investigaci\u00f3n \u00a0penal n\u00famero 1001-3107008-2018-0014, seguida contra JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo deprecado ya que, las decisiones \u00a0objeto de reproche fueron debidamente sustentadas por las autoridades \u00a0accionadas, pues existen medios de prueba contundentes para inferir \u00a0de forma razonable que el prenombrado perteneci\u00f3 a un grupo \u00a0armado organizado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado suplente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0puso de presente que, los argumentos del actor carecen de fundamentos \u00a0jur\u00eddicos y son prejuiciosos respecto de las actuaciones de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los juzgadores de \u00a0primera y segunda instancia, pues carecen de objetividad, al atacar \u00a0sin sentido alguno las decisiones que para \u00e9l son \u00a0desfavorables pero adoptadas bajo criterios de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso seguido contra el accionante, refiri\u00f3 que las mismas \u00a0demuestran de forma objetiva que se ha garantizado el derecho a la \u00a0defensa y debido proceso del actor. \u00a0Al punto que las decisiones \u00a0cuestionadas se encuentran ajustadas a los presupuestos legales, \u00a0situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones y, tampoco, \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la censura constitucional se \u00a0centra en cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0las cuales, en el proceso seguido contra JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, \u00a0resolvi\u00f3 prorrogar la \u00a0medida de aseguramiento impuesta al prenombrado; negar la sustituci\u00f3n \u00a0de la misma y su libertad y; decretar la nulidad parcial de la \u00a0audiencia preparatoria, dado que de forma ambigua el anterior titular \u00a0de ese despacho judicial decret\u00f3 la solicitud de pruebas de la \u00a0defensa. Ello, ya \u00a0en criterio del actor, en dichas determinaciones se efectu\u00f3 \u00a0una errada valoraci\u00f3n probatoria, al tener por acreditada su \u00a0pertenencia a una organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0contra las que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, las cuales \u00a0fueron confirmadas mediante prove\u00eddo de 13 de marzo de 2019, \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 se \u00a0revoquen las providencias adoptadas en primera instancia por el \u00a0Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 los d\u00edas 15 \u00a0y 18 de enero de 2019 y, as\u00ed mismo, la emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, disponi\u00e9ndose \u00a0de manera inmediata su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo este \u00a0entendido, es menester precisarle al actor que no es posible revisar \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica efectuada en \u00a0primera y segunda instancia, para determinar si en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra, se juzga su presunta vinculaci\u00f3n a una \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial y, por tanto, es dable dar \u00a0aplicaci\u00f3n a lo normado en la Ley 1098 de 2018, toda vez que \u00a0estos aspectos escapan al an\u00e1lisis que debe efectuarse en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en tanto no es posible prescindir de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n instituida para \u00a0salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos procesales y que \u00a0contiene los instrumentos id\u00f3neos para corregir las eventuales \u00a0y presuntas irregularidades, por \u00a0lo que, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asiste frente al \u00a0particular en desarrollo de la litis debe presentar all\u00ed los \u00a0soportes l\u00f3gicos y probatorios que respalden sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios \u00a0de instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural, y las formas propias del juicio penal \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen, \u00a0toda vez que demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0censurada se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, ya \u00a0precitados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En este orden, se \u00a0constata en el caso concreto, la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso. Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia \u00a0misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido \u00a0entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado \u00a0otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada \u00a0por parte del juez constitucional\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el \u00a0caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite penal, porque desconocer\u00eda \u00a0la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5123-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104032 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIME \u00a0ERNESTO G\u00d3MEZ MU\u00d1OZ contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}