{"id":48159,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5121-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5121-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5121-2019\/","title":{"rendered":"STP5121-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5121-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOHANA \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que le neg\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la mencionada ciudad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0las \u00a0partes e intervinientes que actuaron dentro del radicado nro. \u00a00500160002062012-42224, as\u00ed como al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario El Pedregal y la Oficina de Correo \u00a0Institucional 472. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOHANA \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0fue condenada el 20 de agosto de 2013 por el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, a la pena privativa de la libertad de 61 \u00a0meses y 8 d\u00edas de prisi\u00f3n, al hallarla penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, neg\u00e1ndose la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de pena como la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de Ejecuci\u00f3n fue asumida por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, despacho que a \u00a0trav\u00e9s de providencia de 22 de diciembre de 2015, le otorg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, para lo cual la procesada suscribi\u00f3 \u00a0acta de compromiso y fij\u00f3 como residencia la calle 117B sur \u00a0Nro. 50B-36, barrio bellavista del municipio de Caldas, suministrando \u00a0abonados telef\u00f3nicos de contacto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la ciudadana en cita que, al no ser ubicada por el juzgado en dos \u00a0oportunidades, se dio inicio al tr\u00e1mite de revocatoria, para \u00a0lo cual se asign\u00f3 un abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0y ante su falta de comparecencia se orden\u00f3 por parte de la \u00a0autoridad su captura, la que se hizo efectiva el 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Ejecutor, pues consider\u00f3 \u00a0que en el tr\u00e1mite de revocatoria se le vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al ser indebidamente notificada del mismo, en tanto \u00abel \u00a0despacho no realiz\u00f3 las gestiones necesarias para verificar si \u00a0efectivamente se encontraba en su residencia, pues solo se bas\u00f3 \u00a0en las constancias suscritas por los empleados del Centro de \u00a0Servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los abonados telef\u00f3nicos fueron cambiados y que el INPEC \u00a0al realizar las visitas siempre la hall\u00f3 en el lugar de \u00a0domicilio, por lo tanto no puede afirmarse, en su criterio, que \u00a0incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de permanecer en su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de febrero de 2019 el Tribunal de Medell\u00edn avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante auto interlocutorio Nro. 00070 de 22 de diciembre de 2015, \u00a0le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0contenida en el art\u00edculo 38G, que deb\u00eda materializar en \u00a0su domicilio fijado en la calle 117 B sur 50B-36 interior 113 del \u00a0barrio Bellavista, en el municipio de Caldas, Antioquia, tel\u00e9fonos \u00a03036390 y el celular 3127707719, pues as\u00ed lo plasm\u00f3 en \u00a0la diligencia de compromiso suscrita el 24 de diciembre de 2015, \u00a0oblig\u00e1ndose en esa oportunidad a: (i) no cambiar de residencia \u00a0sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario judicial, (ii) reparar \u00a0los da\u00f1os ocasionados con el delito y (iii) comparecer ante la \u00a0autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la sentencia cuando \u00a0fuera requerida para ello, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cuando el despacho se dispon\u00eda a verificar su \u00a0cumplimiento, no fue posible ubicarla en los n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos suministrados para tal efecto, raz\u00f3n por la \u00a0cual le enviaron citaciones escritas, que fueron devueltas por la \u00a0oficina postal con las anotaciones: destinatario \u00a0desconocido, cerrado y no contactado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el juzgado advirti\u00f3 que la accionante no estaba \u00a0cumpliendo los compromisos adquiridos, por tanto al advertir tales \u00a0circunstancias adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se tacha de \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, pero que en su consideraci\u00f3n \u00a0est\u00e1 ajustada a la ley y normatividad, al ser una obligaci\u00f3n \u00a0de la procesada informar al despacho que no contaba con esa l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas, a sabiendas que iba a ser contactada a trav\u00e9s \u00a0de estas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la abogada de la accionante, se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0sido nombrada por el Juzgado el 29 de junio de 2018 en el tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria respecto al sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que le fuera concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, con el fin de ejercer de forma adecuada su labor como defensora, \u00a0intent\u00f3 localizar a la sentenciada en los n\u00fameros de \u00a0tel\u00e9fonos registrados en el expediente, sin embargo no logr\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n alguna, por ende \u00abcomo \u00a0la directamente interesada, no se aprest\u00f3 a informar al \u00a0juzgado datos reales de notificaci\u00f3n\u00bb no \u00a0fue posible justificar ante la autoridad accionada la inobservancia \u00a0de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo anterior, ante la imposibilidad de comunicarse con \u00a0la actora y haber informado la situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0se\u00f1al\u00f3 le fue imposible argumentar a su favor en el \u00a0tr\u00e1mite de revocatoria del subrogado concedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario El \u00a0Pedregal de Medell\u00edn, explic\u00f3 que la actora se \u00a0encuentra descontando pena bajo el proceso radicado con numero CUI \u00a02012-42224, bajo vigilancia del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en la hoja de vida de la accionante, consta orden \u00a0de encarcelamiento del juez ejecutor al haber revocado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, orden que fue acatada por la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado judicial de Servicios Postales Nacionales S.A. inform\u00f3 \u00a0que al no haberse aportado las gu\u00edas de correo certificado, no \u00a0era posible rastrear el env\u00edo, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n por legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 27 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, en tanto el despacho accionado adelant\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido en el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, asign\u00e1ndosele defensor de oficio, sin \u00a0embargo no se presentaron argumentos tendientes a demostrar que no se \u00a0hab\u00edan incumplido las obligaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones adelantadas por el juzgado \u00a0fueron acordes al debido proceso, sin vislumbrarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por el juez constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado judicial, la se\u00f1ora JOHANA \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sin hacer consideraci\u00f3n adicional al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto, le corresponde a la Corte verificar si la entidad \u00a0accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al adelantar el \u00a0tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 477 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar que ciertamente el despacho accionado revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria concedida a JOHANA \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0ante el incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con el \u00a0despacho, en este caso la evasi\u00f3n de su lugar de domicilio, \u00a0as\u00ed lo consider\u00f3 el juez ejecutor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstamos \u00a0aqu\u00ed frente a la verificaci\u00f3n de un hecho objetivo, que \u00a0RAMIREZ V\u00c9LEZ se sustrajo sin justa causa al deber de \u00a0permanecer en su domicilio, se evadi\u00f3 del cumplimiento de su \u00a0sentencia, de suerte que no se requiere de amplias y profundas \u00a0argumentaciones para concluir que debe serle removido el beneficio \u00a0que le permit\u00eda cumplir la pena en su domicilio por fuera del \u00a0establecimiento carcelario en tanto, la gracia que disfrutaba est\u00e1 \u00a0instituida para favorecer la reinserci\u00f3n social del condenado \u00a0la cual se tiene por lograda cuando el beneficiado respeta todos y \u00a0cada uno de los compromisos se\u00f1alados en la Ley, y en su caso, \u00a0en vez de ser aprovechada como una oportunidad para reconducir su \u00a0manera de actuar en sociedad, fue utilizada para defraudar la \u00a0confianza que la administraci\u00f3n de justicia le entreg\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0garantizar las condiciones para que la procesada tuviese la \u00a0oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material, el \u00a0Juzgado ejecutor dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0tres d\u00edas para que presentara las justificaciones que estimara \u00a0pertinentes respecto a su presunto incumplimiento, para ello le \u00a0remiti\u00f3 diferentes notificaciones a la direcci\u00f3n \u00a0otorgada por la accionante en el acta de diligencia de compromiso, \u00a0esto es la que corresponde a la calle 117B sur Nro. 50B-36 interior \u00a0113, no obstante, la correspondencia fue devuelta por el sistema de \u00a0correos en tres oportunidades, con las anotaciones de no reside1, \u00a0cerrado-no contactado 2 \u00a0y desconocido3. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0funcionarios del despacho accionado realizaron llamadas a los \u00a0abonados telef\u00f3nicos relacionados por la actora, sin \u00e9xito \u00a0alguno, por lo que precedi\u00f3 el juez ejecutor a designarle \u00a0abogado de oficio y dar inicio al tr\u00e1mite de revocatoria de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, quien tampoco obtuvo respuesta de la \u00a0demandante y a trav\u00e9s de documento al que denomin\u00f3 \u00a0\u00abdescargos \u00a0iniciaci\u00f3n tramite de revocatoria de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb \u00a0inform\u00f3 su imposibilidad de contactarse con su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez emitida la \u00a0providencia judicial, la abogada que representa los intereses de la \u00a0demandante no interpuso recurso alguno, en \u00a0orden a defender en forma eficaz las garant\u00edas que reclaman \u00a0por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando se logra concluir de los elementos \u00a0probatorios allegados al plenario, que efectivamente la variaci\u00f3n \u00a0frente a los datos de ubicaci\u00f3n era responsabilidad de la \u00a0accionante, a\u00fan m\u00e1s cuando en la diligencia de \u00a0compromiso hab\u00eda otorgado una informaci\u00f3n a efectos de \u00a0que se surtieran notificaciones judiciales, debiendo respetar como lo \u00a0explic\u00f3 el juez de primera instancia las obligaciones all\u00ed \u00a0contenidas, incluso \u00abaquellas \u00a0que son obvias\u00bb \u00a0en relaci\u00f3n a la medida que estaba disfrutando, en este caso, \u00a0si cambio de n\u00famero telef\u00f3nico debi\u00f3 informar su \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no podr\u00eda se\u00f1alarse que existe una \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues como se \u00a0indica se design\u00f3 el abogado, se otorg\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite previsto legalmente para ello, sin que pueda se\u00f1alarse \u00a0que el t\u00e9rmino transcurrido sea irracional \u00a0o lesivo de derechos, adem\u00e1s de haber sido comunicada a la \u00a0direcci\u00f3n inscrita en la diligencia de compromiso, sin que \u00a0hubiera sido posible llevar a cabo su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0aseveraci\u00f3n de la impugnante en relaci\u00f3n con las \u00a0visitas realizadas por los funcionarios del INPEC, en la que consta \u00a0que permanec\u00eda en ese domicilio, debe precisarse que una vez \u00a0observada la demanda, se advierte que en el documento aportado, se \u00a0aprecian visitas del a\u00f1o 2017 y no de la \u00e9poca en la \u00a0que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de revocatoria del \u00a0beneficio, esto es el 2018, por lo tanto tal justificaci\u00f3n \u00a0carece de fundamentaci\u00f3n frente a lo debatido a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, no es posible atender la pretensi\u00f3n de la \u00a0demandante, en cuanto se ordene revocar la decisi\u00f3n judicial \u00a0referida, no s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una \u00a0intromisi\u00f3n indebida del juez de tutela, sino porque la misma \u00a0se adelant\u00f3 conforme el procedimiento establecido para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no observarse transgresi\u00f3n alguna de garant\u00edas \u00a0fundamentales y contar la accionante con otros medios de defensa al \u00a0interior del asunto penal censurado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de las Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez en \u00a0firme el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5121-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103812 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOHANA \u00a0RAM\u00cdREZ V\u00c9LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}