{"id":48158,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5120-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5120-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5120-2019\/","title":{"rendered":"STP5120-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5120-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante HANNER \u00a0JOHAN VICU\u00d1A MAZUERA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 1\u00ba de marzo de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta en su contra \u00a0con el radicado 760016000000-2018-00002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0la apoderada del accionante, que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0contra de su representando se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, el cual le fue \u00a0imputado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali, a t\u00edtulo de \u201cinterviniente\u201d el \u00a01\u00ba de febrero de 2018, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0se\u00f1or Vicu\u00f1a Mazuera suscribi\u00f3 preacuerdo el 15 \u00a0de mayo de 2018 con la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali, conforme a los art\u00edculos 348, 350 y \u00a0351 del C de P.P. y la Directriz No. 001 de 2006, expedida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual consisti\u00f3 \u00a0en aceptaci\u00f3n de responsabilidad en la comisi\u00f3n del \u00a0delito imputado, en calidad de interviniente, para la obtenci\u00f3n \u00a0de un \u00fanico beneficio, consistente en el reconocimiento de la \u00a0circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, \u00a0establecida en el art. 56 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La \u00a0investigaci\u00f3n a la que se viene haciendo referencia, fue \u00a0reasignada mediante Resoluci\u00f3n No. 0813 del 5 de julio de \u00a02018, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la cual fue (sic) no fue notificada al accionante, desconociendo que \u00a0los actos administrativos, dependiendo de su car\u00e1cter, tienen \u00a0su forma de ser notificados, toda vez que dicho enteramiento permite \u00a0a la persona interesada interponer los recursos a que haya lugar y \u00a0as\u00ed controvertir la decisi\u00f3n, tal como lo establece la \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n de reasignaci\u00f3n a la que se viene haciendo \u00a0referencia advierte en su punto 4 que contra ella no procede recurso, \u00a0lo cual contraviene los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2018 se celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0pero durante el acto el Fiscal 35 Delegado Bacrim de Bogot\u00e1, \u00a0desconoci\u00f3 y advirti\u00f3 de entrada que no le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s en sostener el preacuerdo, apoyado en las directrices \u00a0dadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0Directiva 001 del 23 de julio de 2018 \u201cpor medio de la cual se \u00a0adoptaron unos lineamientos generales para imputar o preacordar \u00a0circunstancias de menor punibilidad contenidas en el art\u00edculo \u00a056 del C\u00f3digo Penal\u201d y con base en ella opt\u00f3 por \u00a0no mantenerlo fundamentado, que el mismo se suscribi\u00f3 previo a \u00a0la entrada en vigencia de la citada directiva, sin embargo la \u00a0fiscal\u00eda manifest\u00f3 no estar en disposici\u00f3n de \u00a0seguir adelante con el mismo y en su lugar continuar con el tr\u00e1mite \u00a0procesal, dando un giro sustancial, en el que est\u00e1 de por \u00a0medio la libertad del se\u00f1or Vicu\u00f1a Mazuera y la \u00a0aplicaci\u00f3n efectiva del criterio de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 0813 del 5 de julio de 2018 contrar\u00eda el \u00a0principio de autonom\u00eda, transparencia e imparcialidad de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, tal como lo ha indicado la \u00a0jurisprudencia, entre la que se cuenta la sentencia del Consejo de \u00a0Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo\u2013Secci\u00f3n \u00a0Segunda-, del 24 de junio de 2015. Tal conducta, dice, ignora los \u00a0lineamientos a los que debe ce\u00f1irse la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n para la reasignaci\u00f3n de investigaciones \u00a0penales, cuando las circunstancias de cada caso lo impongan, en \u00a0acatamiento a los principios de transparencia e imparcialidad de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, arriba mencionada, a la vez que debe \u00a0ser notificada a los interesados, lo que no ocurri\u00f3 aqu\u00ed \u00a0y a simple vista denota falta de claridad en el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Los \u00a0argumentos y consideraciones tenidos en cuenta para proferir la \u00a0Resoluci\u00f3n de reasignaci\u00f3n -0813 del 5 de julio de \u00a02018- que no admiti\u00f3 recurso, aparentemente no se compadecen \u00a0con la realidad, habida cuenta que lo que en su parte motiva se \u00a0contempla como argumento medular es la complejidad y trascendencia de \u00a0los hechos, de manera que por una parte, se le est\u00e1 quitando \u00a0la competencia y autonom\u00eda a un Fiscal Delegado ante el \u00a0Tribunal que se entiende es de mayor jerarqu\u00eda, y de otra, \u00a0porque los fiscales en diferentes audiencias dentro de otros procesos \u00a0que fueron objeto de reasignaci\u00f3n por cuenta de la misma \u00a0Resoluci\u00f3n, han dejado entrever motivaciones muy diferentes a \u00a0las reales, afirmando por el contrario que, la Resoluci\u00f3n de \u00a0reasignaci\u00f3n obedeci\u00f3 a los preacuerdos que se ven\u00edan \u00a0adelantando con el atenuante de la marginalidad, as\u00ed lo \u00a0asegur\u00f3 el ente acusador en otros actos procesales, dentro de \u00a0los asuntos que fueron reasignados y que se desprendieron de la \u00a0investigaci\u00f3n matriz, por lo que tiene cabida resaltar que, \u00a0llama poderosamente la atenci\u00f3n que en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0813 del 5 de julio de 2018 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, se erige como motivo para variar \u00a0asignaci\u00f3n, la complejidad y trascendencia de los hechos, en \u00a0parte alguna se hace referencia a preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Pese \u00a0a que la Resoluci\u00f3n de reasignaci\u00f3n dice expresamente \u00a0que el caso del accionante fue adjudicado a la Fiscal\u00eda 35 de \u00a0Bacrim, quien ha asistido a las audiencias es el Fiscal 34 de esa \u00a0misma unidad. Adem\u00e1s, no resulta l\u00f3gico que el caso \u00a0pase del conocimiento de un Fiscal Delegado ante el Tribunal, a manos \u00a0de un fiscal de menor rango. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de reasignaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n a \u00a0un Despacho diferente al de origen, conlleva per se un procedimiento \u00a0espec\u00edfico, a m\u00e1s de que debe ser notificado a las \u00a0partes, lo que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido, valiendo \u00a0aclarar que tuvo conocimiento de la reasignaci\u00f3n por medios \u00a0diferentes a la notificaci\u00f3n personal y formal, pues solo \u00a0conoci\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 0813 del 5 de julio de \u00a02018, el 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuando tuvo lugar \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Vicu\u00f1a \u00a0Mazuera. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el fiscal del caso, 35 Bacrim, descart\u00f3 el \u00a0preacuerdo, pese a que la Directiva No. 001 del 23 de julio de 2018, \u00a0que limita y restringe las circunstancias de marginalidad, no hab\u00eda \u00a0sido proferida cuando se suscribi\u00f3 el preacuerdo, es decir, no \u00a0se encontraba vigente para el momento en que el mismo se adelant\u00f3. \u00a0Con la emisi\u00f3n de la Directiva el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0se atribuy\u00f3 facultades que no le corresponden, limitando la \u00a0autonom\u00eda de los fiscales delegados, a lo cual se encuentra \u00a0sumado que solo pude impartir directrices cuando de facilitar el \u00a0funcionamiento administrativo y prestaciones gen\u00e9ricas se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Para \u00a0el momento en que se suscribi\u00f3 el preacuerdo en este caso no \u00a0se encontraba vigente la Directiva No. 001 de 2018, raz\u00f3n por \u00a0la cual ella no debi\u00f3 ser tenida en cuenta como fundamento \u00a0para desconocer el preacuerdo, y lo que se debe hacer es que no se \u00a0aplique en el asunto concreto, m\u00e1xime cuando ella contrar\u00eda \u00a0y limita la autonom\u00eda de jueces y fiscales, y afecta el \u00a0principio de legalidad, as\u00ed como el acceso a la justicia, \u00a0espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la justicia premial, \u00a0en tanto proh\u00edbe preacordar. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0El \u00a0accionante ha presentado distintas solicitudes de preacuerdo, pero no \u00a0ha recibido respuesta formal a ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0Solicita \u00a0adem\u00e1s de la tutela de los derechos fundamentales de que es \u00a0titular el se\u00f1or Hanner \u00a0Vicu\u00f1a Mazuera y, \u00a0en consecuencia, ordene la Fiscal General de la Naci\u00f3n que se \u00a0sirva inaplicar, revocar, modificar, aclarar o variar la directiva \u00a0001 del 23 de julio de 2018. De igual forma que se ordene a la misma \u00a0autoridad, proceder en id\u00e9ntico sentido respecto de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0813 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual \u00a0se var\u00eda la asignaci\u00f3n de unas investigaciones y se \u00a0adjudica especialmente su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y vinculados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 6\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de Cali puso de \u00a0presente que, efectivamente conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n \u00a0que se adelanta contra HANNER \u00a0JOHAN VICU\u00d1A MAZUERA por \u00a0el punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en calidad de interviniente, actuaci\u00f3n en la cual se suscribi\u00f3 \u00a0preacuerdo con el prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, el 5 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0reasign\u00f3 el citado proceso al Fiscal 35 de la Unidad Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas contra el Crimen Organizado con sede en Bogot\u00e1, \u00a0desconociendo el curso u orientaci\u00f3n que dicho funcionario le \u00a0ha dado al caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Fiscal Coordinador de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales inform\u00f3 \u00a0que, el 28 de junio de 2018, solicit\u00f3 al despacho del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, se estudiara la posibilidad de variar la \u00a0asignaci\u00f3n de investigaciones seguidas contra una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, ello, en raz\u00f3n a su complejidad, gravedad, \u00a0trascendencia, importancia de los hechos y calidad de los sujetos, \u00a0sin que se evidencie vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 35 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales despu\u00e9s de realizar un recuentro de \u00a0las diversas actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surte \u00a0contra el actor manifest\u00f3 que, no ha vulnerado ninguna de las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante como quiera que, no \u00a0se desconoci\u00f3 el preacuerdo que suscribi\u00f3 el aqu\u00ed \u00a0demandante, pues el mismo en ning\u00fan momento fue presentado \u00a0ante el juez de conocimiento, por tanto, no se puede hablar que este \u00a0se haya retirado, ya que discrecionalmente se resolvi\u00f3 no \u00a0darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n refiri\u00f3 que no ha desconocido \u00a0ning\u00fan derecho fundamental del demandante por la variaci\u00f3n \u00a0de asignaciones realizada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a00-0813 de 5 de julio de 2018, por cuanto la misma se expidi\u00f3 \u00a0bajo los principios de la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0contenidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 251 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, que otorga la faculta de orientar la gesti\u00f3n \u00a0del ente investigador y acusador, para fortalecer la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 que la citada resoluci\u00f3n se profiri\u00f3 en \u00a0vigencia de la Resoluci\u00f3n No. 0-0689 de 2012 que reglamenta el \u00a0procedimiento de asignaci\u00f3n especial y variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n de investigaciones, y no bajo lo dispuesto en la \u00a0derogada Resoluci\u00f3n 0-3605 de 2006, como lo asevera el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2019, negando el amparo invocado, al considerar que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0-0813 de 5 de julio de 2018 al tener el \u00a0car\u00e1cter de orden, emitida dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta contra el actor, se considera una providencia \u00a0judicial, lo cual implica que al no hallarse una circunstancia \u00a0excepcional que lo permita, opera la prohibici\u00f3n generalizada \u00a0de controvertirla a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo refiri\u00f3 que, la decisi\u00f3n de preacordar o no, \u00a0obedece a una potestad exclusiva de la fiscal\u00eda, raz\u00f3n \u00a0por la que no se puede alegar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales frente a la determinaci\u00f3n del ente acusador de \u00a0no seguir adelante con el acuerdo al que inicialmente arrib\u00f3 \u00a0el actor con la vista fiscal, el cual solo constituy\u00f3 una mera \u00a0expectativa, ya que nunca fue presentado ante el juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la orden proferida por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se reasign\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra HANNER \u00a0JOHAN VICU\u00d1A MAZUERA, \u00a0deb\u00eda ser notificada, m\u00e1s all\u00e1 de que admita \u00a0recurso o no, ello, en raz\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el preacuerdo suscrito entre el procesado y la \u00a0fiscal\u00eda no constituye una simple \u201cexpectativa\u201d \u00a0como se refiri\u00f3 en el fallo impugnado, en contrav\u00eda del \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, sin que se hallen fundados lo \u00a0motivos por los cual no s\u00f3lo se decidi\u00f3 no continuar \u00a0con dicho acuerdo, sino variar la asignaci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0efectuado para adelantar el asunto penal por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0Directiva 001 de 23 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los derechos del \u00a0actor, pues la misma aunque restringe y limita la celebraci\u00f3n \u00a0de preacuerdos cuando se trata de reconocer circunstancias de \u00a0marginalidad, lo cierto es que, no estaba vigente cuando se suscribi\u00f3 \u00a0el acuerdo en referencia, siendo descartada la posibilidad de \u00a0presentarlo ante el juez de conocimiento por parte del Fiscal 35 \u00a0Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones \u00a0Criminales, ya que simplemente no era de su inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 1\u00ba \u00a0de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha explicado \u00a0la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del libelo presentado se establece que el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo \u00a0de amparo deprecado, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales invocadas por la apoderada de \u00a0HANNER \u00a0JOHAN VICU\u00d1A MAZUERA, \u00a0ya que en su criterio, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de forma infundada reasign\u00f3 la investigaci\u00f3n que se \u00a0adelanta en su contra, lo cual condujo a que el preacuerdo que hab\u00eda \u00a0suscrito con el anterior delegado fiscal no fuera presentado ante el \u00a0juez de conocimiento, ante el desinter\u00e9s del nuevo \u00a0representante del ente acusador de materializar dicha negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se \u00a0constat\u00f3 que, el 28 de junio de 2018, la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales, solicit\u00f3 \u00a0variar la asignaci\u00f3n a dicha direcci\u00f3n de las noticias \u00a0criminales \u00abseguidas \u00a0en contra de una organizaci\u00f3n delincuencial integrada por \u00a0funcionarios p\u00fablicos, abogados y miembros de organizaciones \u00a0delincuenciales que all\u00ed se adelanta, como quiera que se \u00a0advirti\u00f3 la injerencia de las organizaciones delincuenciales \u00a0para el tema de cooptaci\u00f3n de estado y de continuidad de \u00a0acciones delincuenciales desde los centros de reclusiones\u00bb1, \u00a0las cuales estaban siendo adelantadas por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, entre las que se \u00a0encontraba la seguida contra VICU\u00d1A \u00a0MAZUERA. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la \u00a0referida solicitud y con base en los motivos en ella enunciados, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n el 5 de julio de 2018 expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 0-0813, por virtud de la cual decidi\u00f3 \u00a0\u201cVARIAR LA ASIGNACI\u00d3N\u201d de varias actuaciones, \u00a0entre ellas la adelantada contra el accionante y, en su lugar, \u00a0resolvi\u00f3 asignarla especialmente al Fiscal Adscrito a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra las Organizaciones Criminales, que por reparto correspondiera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, de conformidad con el canon 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n investigar los delitos y acusar a los presuntos \u00a0infractores de la ley penal, ante los juzgados y tribunales \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0facultades que la Ley 906 de 2004 le otorg\u00f3 al Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n, el art\u00edculo 116 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0116. ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N.\u00a0Corresponde \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera sea el \u00a0estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar \u00a0libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, \u00a0mediante orden motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0abordar el \u00a0estudio de la facultad de la que goza el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para variar la asignaci\u00f3n de las investigaciones; la Corte \u00a0Constitucional encontr\u00f3 que tal atribuci\u00f3n se \u00a0circunscrib\u00eda dentro de los c\u00e1nones superiores y en \u00a0armon\u00eda con las funciones que la Carta le confer\u00eda a \u00a0dicho dignatario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, enfatiz\u00f3 que tal prerrogativa era indelegable, am\u00e9n \u00a0de que en la parte resolutiva del acto respectivo \u201cdeber\u00e1 \u00a0exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su \u00a0decisi\u00f3n y notificar por un medio id\u00f3neo dichas \u00a0decisiones al Agente del Ministerio P\u00fablico y los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales y no podr\u00e1 asignar a otro Fiscal las \u00a0investigaciones o procesos que haya asumido directamente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo este \u00a0entendido, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, no soslaya ninguno de los \u00a0derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n depreca el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0indic\u00f3, la resoluci\u00f3n que dispuso variar la asignaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada contra HANNER \u00a0JOHAN VICU\u00d1A MAZUERA, \u00a0se fund\u00f3 en la solicitud elevada por la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra las Organizaciones Criminales, \u00a0en la cual, en s\u00edntesis, expuso que dada la gravedad, \u00a0trascendencia e importancia de los hechos que son objeto de \u00a0indagaci\u00f3n, se justificaba la variaci\u00f3n de la \u00a0asignaci\u00f3n para que fue asumida por dicha direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Aunado a lo anterior, recuerda \u00a0la Sala que contra la resoluci\u00f3n (acto administrativo) que \u00a0realiz\u00f3 el cambio de asignaci\u00f3n del proceso seguido \u00a0contra el actor, no proceden los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, pero s\u00ed la revocatoria establecida en el \u00a0art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, dado que lo que se pretende es demandar la legalidad de un \u00a0acto administrativo (Resoluci\u00f3n 00813 de 5 de julio de 2018), \u00a0le asiste al accionante el deber de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para demandar la legalidad y el contenido de este acto, manifestando \u00a0los repararos que trae v\u00eda tutela, para que los exponga al \u00a0interior del proceso Contencioso Administrativo. En ese mismo acto \u00a0puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio. En raz\u00f3n de ello, la \u00a0Corte Constitucional, ha concluido que este tipo de asuntos quedan \u00a0excluidos del \u00e1mbito de competencia del juez de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el accionante cuenta con un medio \u00a0judicial, no solo id\u00f3neo, sino tambi\u00e9n eficaz para \u00a0debatir la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes \u00a0interesadas ejerzan sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, \u00a0garant\u00edas que evidentemente se ven cercenadas en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de tutela, debido a la brevedad, informalidad que lo \u00a0caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, la tutela no puede resolver, pues ello solo es del resorte \u00a0del juez ordinario por otro medio de defensa, m\u00e1xime cuando ni \u00a0siquiera se alega que la actuaci\u00f3n que \u00a0se denuncia como vulneradora de los derechos de la demandante, no \u00a0haya respetado el procedimiento establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el tutelante no ha agotado todos los recursos \u00a0ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por \u00a0medio de la acci\u00f3n constitucional la soluci\u00f3n de un \u00a0litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador \u00a0que est\u00e1 legalmente investido de la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio \u00a0subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario \u00a0del respectivo tr\u00e1mite no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, pero en ning\u00fan momento el amparo se \u00a0puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley les ha asignado la competencia para \u00a0resolver controversias como las aqu\u00ed planteadas, supuesto que \u00a0llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo considerado \u00a0lesivo de los derechos del quejoso, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su \u00a0consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n precedente, se tiene \u00a0establecido que de \u00a0hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad \u00a0manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, \u00a0lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional manifest\u00f3 (CC \u00a0SU-544\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepci\u00f3n \u00a0(al, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n \u00a0temporal del acto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ya ha fijado su posici\u00f3n acerca de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se utiliza para \u00a0cuestionar las resoluciones por medio de las cuales el Fiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n dispone la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0de una indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n penal4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en sentencia CSJ STP, 19 en. 2012, rad. 57832 y CSJ STP, 14 \u00a0en. 2016, rad. 83224, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0promovida por el ciudadano [C.H.I.R.] \u00a0se orienta a censurar la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0-2354 de 2011, por cuyo medio la Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0vari\u00f3 la asignaci\u00f3n de la segunda instancia de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra, y design\u00f3 \u00a0especialmente a la doctora [D.R.A.], \u00a0para que asuma su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, necesario se impone precisar \u00a0que la reasignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0es una de las funciones que corresponden al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 115-4 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, conforme al cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante \u00a0la etapa de instrucci\u00f3n y cuando sea necesario para asegurar \u00a0la eficiencia de la misma, ordenar la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro \u00a0mediante resoluci\u00f3n motivada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0art\u00edculo 11, numeral 2\u00ba precis\u00f3 entre otras \u00a0funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u201cDesignar al \u00a0Vicefiscal y a los Fiscales de la Unidades como Fiscales Delegados \u00a0Especiales cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o \u00a0complejidad del asunto lo requiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene establecido, la determinaci\u00f3n que ordena variar la \u00a0asignaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n espec\u00edfica, es \u00a0de car\u00e1cter administrativo, de manera que se expide a trav\u00e9s \u00a0de un acto de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera aparece claro que, si en el asunto analizado se present\u00f3 \u00a0alguna irregularidad en el tr\u00e1mite de variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n, no corresponde al juez de tutela pronunciarse \u00a0acerca de la legalidad del acto administrativo que la contiene, en la \u00a0medida que tal labor est\u00e1 asignada por mandato constitucional \u00a0y legal a los jueces contencioso administrativos, facultados para \u00a0suspender anular, en los eventos que determina la ley, los actos que \u00a0contrar\u00eden las normas superiores en que deb\u00edan \u00a0fundarse, expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en \u00a0forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y \u00a0defensa, mediante falsa motivaci\u00f3n o con desviaci\u00f3n de \u00a0las atribuciones propias de quien lo expide. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, resulta pertinente destacar con base en las \u00a0evidencias de la actuaci\u00f3n, que la variaci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n censurada por el actor no contiene irregularidades \u00a0que la asemejen a una v\u00eda de hecho, que facultara la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues se advierte que fue \u00a0dispuesta por la Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada y con fundamento en la norma que la \u00a0autoriza, como que dicha determinaci\u00f3n estuvo precedida de la \u00a0solicitud elevada por el Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 donde se aduc\u00edan razones como la naturaleza, \u00a0cuant\u00eda y connotaci\u00f3n de los hechos investigados, \u00a0mientras que la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sugiri\u00f3 que la asignaci\u00f3n \u00a0recayera en la doctora [D.R.A.], \u00a0por haber sido la funcionaria que inicialmente conoci\u00f3 de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, resulta de inter\u00e9s destacar que la resoluci\u00f3n \u00a0atacada dispuso la comunicaci\u00f3n respectiva a los interesados, \u00a0de manera que resultan infundadas las irregularidades que en sede de \u00a0tutela expone el actor contra el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de manera que la petici\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son aplicables al caso particular, pues no \u00a0se advierte que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se dispuso \u00a0la variaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra el aqu\u00ed demandante, haya sido expedida con \u00a0desconocimiento de las normas que regulan tal figura, como en l\u00edneas \u00a0precedentes se expuso5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la presunta irregularidad aducida por la apoderada del actor no se \u00a0verifica, pues como lo inform\u00f3 la Fiscal 35 de BACRIM, el \u00a0accionante s\u00ed estaba enterado de la reasignaci\u00f3n del \u00a0caso, pues su abogado present\u00f3 memorial el 5 de septiembre de \u00a020186, \u00a0en el que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n del preacuerdo suscrito con antelaci\u00f3n con \u00a0otra delegada fiscal, memorial que fue dirigido directamente a ese \u00a0despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora bien, resulta \u00a0necesario que la Sala verifique si el accionante demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que se estructura un perjuicio irremediable cuando el mismo cumpla \u00a0con las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente atenci\u00f3n. \u00a0Igualmente, ha reiterado que en los casos en los que se alega su \u00a0existencia, no basta con las simples afirmaciones que hagan los \u00a0tutelantes, sino que le incumbe a la parte que lo invoca, aportar las \u00a0pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que los hechos expuestos por el accionante como \u00a0sustento del perjuicio irremediable, no tienen la entidad suficiente \u00a0para ser calificados de ciertos, graves y urgentes. Esto por cuanto \u00a0de los mismos se verifica que la \u00fanica inconformidad del actor \u00a0es que no se haya presentado ante el juez de conocimiento, para su \u00a0verificaci\u00f3n, el preacuerdo que hab\u00eda suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, \u00a0lo que deja ver que no hay afectaci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-682 de 2010, aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, tomando en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, es importante aclarar que cuando se est\u00e1 en \u00a0presencia de un litigio en torno a derivaciones de actos \u00a0administrativos, como mecanismo apto para superarlo se cuenta con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a cuyo cargo est\u00e1 \u00a0el control de legalidad de esos actos administrativos, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, con la eventualidad de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional, que podr\u00eda acercarla en efectividad a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Excepcionalmente, podr\u00eda proceder la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional a neutralizar un real perjuicio injusto irremediable, \u00a0que demande con urgencia que se contrarreste el inminente detrimento \u00a0grave contra derechos fundamentales, generando que la acci\u00f3n \u00a0sea impostergable para \u00a0restablecer\u00a0\u201cel \u00a0orden social justo en toda su integridad\u201d, \u00a0lo cual ya est\u00e1 claro que no ocurre en la situaci\u00f3n \u00a0bajo estudio.\u201d \u00a0\u2013 Negrillas fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reitera que la v\u00eda id\u00f3nea para debatir las \u00a0inconformidades de estos actos administrativos no es la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y por ende el accionante debe acudir a la acci\u00f3n de \u00a0nulidad para atacar la legalidad y el contenido de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en \u00a0cuenta que no concurren los elementos para asignar la categor\u00eda \u00a0de perjuicio irremediable a los supuestos de hecho mencionados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, debe reiter\u00e1rsele al accionante que al encontrarse el \u00a0proceso en curso puede de igual forma en cualquier etapa del proceso, \u00a0exponer sus argumentos ante el Juez natural del caso, invocando una \u00a0causal de nulidad por falta de competencia, y no acudiendo \u00a0err\u00f3neamente a la acci\u00f3n constitucional exponiendo sus \u00a0desacuerdos con las designaciones que se han realizado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para una mejor \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para suplir los mismos, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0evidencia la costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, \u00a0relacionada con acudir a la tutela cada vez que en un proceso se \u00a0tiene alguna petici\u00f3n por presentar, pues la solicitud de \u00a0amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso \u00a0buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos all\u00ed \u00a0dispuestos, m\u00e1s no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Lo anterior es \u00a0suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados por el apoderado del demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 94 carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-427 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 14 ene. 2016. Rad. 83224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 30 ago. 2017. Rad. 93681. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 133 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-234 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5120-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103823 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada \u00a0del accionante HANNER \u00a0JOHAN VICU\u00d1A MAZUERA, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}