{"id":48154,"date":"2023-09-14T21:53:14","date_gmt":"2023-09-14T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5113-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:14","slug":"stp5113-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5113-2019\/","title":{"rendered":"STP5113-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a05113-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a096 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Campo \u00a0El\u00edas Figueroa Ponnefz, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de febrero de a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo digno, \u00a0salud, unidad familiar, honra, m\u00ednimo vital, igualdad y la \u00a0protecci\u00f3n del adulto mayor, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Vicefiscal \u00a0General, \u00a0el Subdirector \u00a0Regional Caribe, \u00a0el Director \u00a0Ejecutivo \u00a0y la Directora \u00a0Seccional Sucre, \u00a0dependencias estas de la entidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que para el a\u00f1o 2018 concurs\u00f3 para el cargo de \u00a0T\u00e9cnico 1 especialidad contable, en la Convocatoria \u00a0No.08-2008, para el \u00e1rea administrativa y financiera de la \u00a0FGN, que una vez qued\u00f3 en la lista de elegibles fue nombrado \u00a0por resoluci\u00f3n No.0-2786 del 9 de agosto de 2016 para la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Apoyo a la gesti\u00f3n en Sucre, en donde \u00a0inici\u00f3 y culmin\u00f3 su periodo de prueba, obteniendo un \u00a0puntaje de 93.48. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resoluci\u00f3n No.0-3036 del 23 de octubre y Acta No.0135 del 4 de \u00a0noviembre de 2017, fue nombrado en propiedad en el Cargo t\u00e9cnico \u00a01- especialidad contable en el \u00e1rea administrativa, \u00a0encontr\u00e1ndose actualmente inscrito en carrera por resoluci\u00f3n \u00a0No.0047 del 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 28 de junio de 2017, \u00a0en el que solicitaba reubicaci\u00f3n laboral a la ciudad de \u00a0Cartagena, -por motivos de arraigo y unidad familiar, esto, aunado al \u00a0estado de salud que dice, padece su se\u00f1ora madre-, el cual fue \u00a0respondido por oficio de julio 18 de 2017, no accedi\u00e9ndose a \u00a0su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para el mes de agosto de 2017, solicit\u00f3 traslado rec\u00edproco \u00a0con una empleada de la FGN en Cartagena, mismo que fue rechazado en \u00a0raz\u00f3n a que no se trataba de cargos del mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que su estabilidad econ\u00f3mica se ha visto menguada al igual que \u00a0su salud por encontrarse residenciado en otra ciudad distinta a \u00a0Cartagena, Vg. Gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, \u00a0adem\u00e1s, le ha producido insomnio y ansiedad la separaci\u00f3n \u00a0con su familia por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 12 de enero de 2018, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n, reiterando su petici\u00f3n \u00a0de reubicaci\u00f3n laboral, la cual fue respondida mediante oficio \u00a0No.0000380 del 18 de marzo de la misma anualidad en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que ha sido reubicado en tres ocasiones, la primera, por resoluci\u00f3n \u00a0No.0280 del 26 de julio de 2018, al grupo de desaparecidos y \u00a0desplazados del CTI- Sincelejo; la segunda, el 1 de noviembre de \u00a02018, mediante oficio DSS 91-1019 del 16 de octubre de 2018, a la \u00a0unidad local del CTI- en Corozal, Sucre, y la tercera, mediante \u00a0oficio DSS 91-1275 del 18 de diciembre de 2018 en el cual fue \u00a0comunicado de reubicaci\u00f3n en el CTI- Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifiesta que ha sido objeto de dichas reubicaciones en \u00a0un periodo inferior a 6 meses, pese a haber solicitado a sus \u00a0superiores la reubicaci\u00f3n a la ciudad de Cartagena, \u00a0igualmente, que en menos de 90 d\u00edas ha sido reubicado en \u00a0municipios distintos, lo que le causa da\u00f1o a su peculio, en \u00a0arriendos, mudanzas, enseres u transportes, los que considera \u00a0injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0su desempe\u00f1o, disposici\u00f3n y actitud dentro del \u00a0servicio, m\u00e1s considera que dichos traslados aparte de ser \u00a0injustificados, socavan su dignidad, salud y m\u00ednimo vital, \u00a0tanto para \u00e9l como para su familia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que las funciones que le fueron asignadas han sido distintas a las de \u00a0la especialidad del cargo que tiene en propiedad, al tiempo que \u00a0describe que durante su periodo de prueba se dieron dichas \u00a0inconsistencias, adem\u00e1s de referir presuntos tratos burlescos \u00a0por parte de sus compa\u00f1eros y condiciones laborales nocivas \u00a0para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0manifiesta que le fue negada, por parte de la directora seccional de \u00a0Sucre, una vacante para nombramiento en encargo de Profesional en \u00a0gesti\u00f3n III, pues se le dio relevancia a nombramientos \u00a0provisionales que se hicieron por encima de los de carrera \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, pretende la protecci\u00f3n a sus derechos: al TRABAJO \u00a0DIGNO, SALUD, UNIDAD FAMILIAR, HONRA, PROTECCION AL ADULTO MAYOR, \u00a0M\u00cdNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0como fin su demanda, que se ordene a la FGN reubicarlo laboralmente \u00a0en la ciudad de Cartagena en un t\u00e9rmino inferior a 30 d\u00edas, \u00a0para desempe\u00f1ar funciones iguales o similares a las que viene \u00a0desempe\u00f1ando, adem\u00e1s que la accionada se abstenga de \u00a0trasladarlo en un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, y que de \u00a0hacerlo despu\u00e9s se haga en la ciudad de Cartagena, \u00a0asign\u00e1ndosele funciones coherentes a las de su perfil y que no \u00a0se sigan presentando tratos injustos o episodios de acoso laboral en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al estimar \u00a0que en lo que ata\u00f1e al cuestionamiento del actor referente al \u00a0\u00faltimo traslado al municipio de Sincelejo, es un asunto que le \u00a0compete ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00ab\u2026acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011\u2026Adem\u00e1s, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 229 de ese mismo Estatuto, en el tr\u00e1mite de \u00a0esa acci\u00f3n el demandante tiene la posibilidad de solicitar, \u00a0incluso antes de que sea notificado del auto admisorio de la demanda, \u00a0que se decreten las medidas cautelares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme a ello, precis\u00f3 que los diversos traslados no pueden \u00a0considerarse como violatorios de derechos fundamentales, puesto que \u00a0son facultades propias de la Fiscal\u00eda reubicar a los empleados \u00a0pertenecientes a las plantas globales y flexibles en virtud de la \u00a0necesidad del servicio, adem\u00e1s, no se advierte la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que tampoco se puede dejar de lado el hecho de que fue \u00a0el mismo actor quien de forma voluntaria se inscribi\u00f3 en la \u00a0convocatoria cuya planta de personal es de tal \u00edndole, y \u00a0acept\u00f3 el nombramiento en el departamento de Sucre, sin \u00a0oposici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la negativa de no ser transferido a \u00a0Cartagena, adujo que \u00e9sta se dio atendiendo las condiciones \u00a0personales del actor, no ha sido caprichosa, puntualizando que la \u00a0\u00faltima que elev\u00f3, se resolvi\u00f3 el 20 de marzo de \u00a02018, dejando transcurrir un tiempo muy amplio para la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela, lo que desdibuja el presupuesto de inmediatez, sin que \u00a0se evidencie actuaci\u00f3n alguna desplegada por el actor que \u00a0justifique su inactividad frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, respecto de la posible configuraci\u00f3n de un acoso \u00a0laboral, indic\u00f3 que Figueroa \u00a0Ponnefz \u00a0tiene la posibilidad de acercarse al ente encargado de tales asuntos, \u00a0esto es, el Comit\u00e9 de Convivencia Laboral de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte accionante, quien sustent\u00f3 \u00a0el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la \u00a0acci\u00f3n tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos superiores \u00a0que estima vulnerados. De otro lado agreg\u00f3 que al \u00a0ser la Fiscal\u00eda un ente con planta flexible \u00ab\u2026deber\u00eda \u00a0facilitarse, aun mas, el traslado a mi cuidad de arraigo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo \u00a0superior funcional es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, la \u00a0demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los \u00a0casos expresamente previstos por la ley, siempre \u00a0y cuando no exista otro medio de defensa judicial, \u00a0a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. No \u00a0es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con \u00a0ella las v\u00edas naturales dise\u00f1adas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Vicefiscal \u00a0General, \u00a0el Subdirector \u00a0Regional Caribe, \u00a0el Director \u00a0Ejecutivo \u00a0y la Directora \u00a0Seccional Sucre, \u00a0dependencias \u00e9stas de la entidad mencionada, lesionan o \u00a0amenazan los derechos fundamentales al trabajo digno, la salud, la \u00a0unidad familiar, la honra, el m\u00ednimo vital, la igualdad y la \u00a0protecci\u00f3n del adulto mayor de Campo \u00a0El\u00edas Figueroa Ponnefz, \u00a0como consecuencia de (i) los diversos traslados laborales y (ii) la \u00a0negativa de no transferirlo a la seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0reclamo del suplicante resulta improcedente por este sendero, pues, \u00a0frente a la primera inconformidad planteada, como acertadamente lo \u00a0indic\u00f3 el fallador de primera instancia, el actor hace parte \u00a0de una planta de personal global y flexible, lo que faculta a la \u00a0Fiscal\u00eda a efectuar los traslados que sean pertinentes por la \u00a0necesidad del servicio, sin que ello signifique entonces la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, es \u00a0notoria la falta \u00a0de subsidiariedad del \u00a0presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la inconformidad \u00a0respecto a los traslados puede tramitarse a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de \u00a0solicitar medidas cautelares que a bien tenga, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de \u00a020112, \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se pueden resolver, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recu\u00e9rdese que en los procesos declarativos que se adelantan \u00a0en la mencionada jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos administrativos cuestionados, de conformidad \u00a0con lo establecido en los numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0230 del referido estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser \u00a0resuelta dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el canon 233 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Es m\u00e1s, el CPACA trascendi\u00f3 en ese sentido y consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0canon 234: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Luego, entonces, tal y como qued\u00f3 demostrado, existe en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito contencioso \u00a0administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos \u00a0e id\u00f3neos para resolver la controversia planteada y obtener lo \u00a0que por v\u00eda de amparo constitucional se pretende, \u00a0espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control de la \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, adem\u00e1s, \u00a0el petente, se itera, cuentan con la posibilidad de solicitar la \u00a0adopci\u00f3n de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un \u00a0t\u00e9rmino menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional para la resoluci\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que \u00a0equivocadamente intentan plantear por este sendero y propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, \u00a0sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para \u00a0lograr la suspensi\u00f3n de los actos administrativos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Ahora, respecto de la negativa de transferencia a la ciudad de \u00a0Cartagena, se ha de indicar que esto ha obedecido a motivos fundados, \u00a0tales como la conformaci\u00f3n de la planta de personal de las \u00a0Subdirecciones Regionales de Apoyo, que imped\u00edan para el \u00a0momento de la solicitud, el movimiento de empleados, y de igual \u00a0forma, el hecho de que el traslado rec\u00edproco no era viable \u00a0entre cargos que no pertenecen al mismo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual manera, v\u00e9ase que esas peticiones datan del a\u00f1o \u00a02017 y enero de 2018, lo que descarta la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable e inminente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Aunado a lo anterior, se \u00a0considera que las determinaciones de transferencia no vulneran de \u00a0forma grave y directa los derechos fundamentales del accionante ni de \u00a0su familia, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 el fallador de \u00a0primera instancia, no se prob\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0que ello implique una afectaci\u00f3n a su salud, un peligro para \u00a0su vida o la de los miembros de su familia, que la determinaci\u00f3n \u00a0incida en el estado de salud de alg\u00fan miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar o que \u00e9ste se rompa de forma definitiva (CC \u00a0T-325-2010, CSJ STP3000, 28 feb.2019, rad.102924), pues lo \u00fanico \u00a0que aleg\u00f3 son las consecuencias l\u00f3gicas y razonables \u00a0que implica el acto de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En ese orden de ideas, el traslado ordenado no impone cargas \u00a0desproporcionadas e irrazonables sobre el accionante ni sus \u00a0familiares, pues si bien supone reacomodar las condiciones de vida y \u00a0cambiar la cotidianidad de sus actividades, ello no desborda el \u00a0margen soportable de desequilibrio en la relaci\u00f3n familiar, \u00a0que es consecuencia l\u00f3gica de la separaci\u00f3n transitoria \u00a0a la que deben someterse sus integrantes, a fin de atender \u00a0compromisos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aunque para la Sala es comprensible la inconformidad del \u00a0peticionario, lo cierto es que no se advierte una situaci\u00f3n \u00a0que tenga la entidad suficiente para que se adopten determinaciones \u00a0en sede constitucional, menos a\u00fan, si la procedencia de la \u00a0tutela en estos casos, es estricta y limitada a aquellos supuestos en \u00a0los que se ponga en serio peligro la vida o la integridad del \u00a0servidor p\u00fablico o de su familia, o se afecte su salud de \u00a0manera grave, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Seg\u00fan lo indicado, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP \u00a05113-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103706 \u00a0 Acta \u00a096 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por Campo \u00a0El\u00edas Figueroa Ponnefz, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de 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