{"id":48152,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5111-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5111-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5111-2019\/","title":{"rendered":"STP5111-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5111-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 104069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por MARCOS \u00a0DE JES\u00daS FIGUEROA GARC\u00cdA \u00a0contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0ciudad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. A la \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Especializada DFCRIM, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso n.\u00b0 200016000000201600090, que cursa \u00a0contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 el apoderado del actor, quien tambi\u00e9n funge como \u00a0su defensor, que en audiencia preparatoria celebrada el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2018, en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 200016000000201600090-02, adelantado en su contra, se \u00a0decretaron los testimonios de los se\u00f1ores Henry Meza Silva, \u00a0Alexis Efra\u00edn Piraj\u00e1n Gonz\u00e1lez y Carlos Rey \u00a0Vega; as\u00ed mismo, que se orden\u00f3 la introducci\u00f3n \u00a0de los siguientes documentos: 1. acta de informe de primer \u00a0respondiente del 2 de abril de 2018; 2. acta de inspecci\u00f3n a \u00a0lugares, consignada en el formato FPJ9 del 28 de agosto de 2012; \u00a03. \u00a0informe de primer respondiente del 28 de agosto de 2012. 4. informe \u00a0de investigador de campo FPLJ 11 del 20 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aclar\u00f3 que el \u00fanico testigo que se encontraba \u00a0relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n era el se\u00f1or \u00a0Sa\u00fal Rafael Brito. Los tres restantes y los documentos no \u00a0fueron se\u00f1alados en dicho documento ni en su adici\u00f3n; \u00a0mucho menos verbalizados en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0realizada el 14 de noviembre de 2017. Sin embargo, no fueron \u00a0rechazados por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el 4 de marzo del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n del juzgado configura una clara v\u00eda de \u00a0hecho, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, raz\u00f3n por la \u00a0que requiri\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa y que, como consecuencia de ello, se \u00a0revoque parcialmente la decisi\u00f3n atacada, confirmada por el \u00a0tribunal accionado, mediante la cual decret\u00f3 los medios de \u00a0prueba a que se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades accionadas y a quienes resultaron \u00a0vinculados, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 176 Delegada ante la Direcci\u00f3n Nacional contra la \u00a0Criminalidad Organizada efectu\u00f3 un recuento de los hechos en \u00a0virtud de los cuales se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal \u00a0en contra del actor. Acto seguido, solicit\u00f3 que se negara la \u00a0tutela, en raz\u00f3n a que lo pretendido por el apoderado del \u00a0actor es, en primer lugar, revivir etapas judiciales ya superadas. \u00a0Hizo \u00e9nfasis en que el tribunal accionado, al desatar la \u00a0alzada, analiz\u00f3, verific\u00f3 y decidi\u00f3 con base en \u00a0lo realmente acaecido y efectivamente descubierto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo prop\u00f3sito se orienta a dilatar el juicio oral, \u00a0atendiendo a que el \u201cd\u00eda \u00a01 de abril\u201d \u00a0(sic) solicit\u00f3 audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos a favor de su representado, la cual fue negada por el \u00a0Juzgado 39 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que hasta la fecha de su intervenci\u00f3n (11 \u00a0de abril de 2019) a\u00fan no ha sido resuelto. Tambi\u00e9n \u00a0aclar\u00f3 que en dos ocasiones no se ha permitido que se d\u00e9 \u00a0inicio al juicio oral, esperando con tales maniobras que se otorgue \u00a0al se\u00f1or FIGUEROA GARC\u00cdA la libertad, prop\u00f3sito \u00a0que, incluso, persigui\u00f3 con la medida provisional encaminada a \u00a0la suspensi\u00f3n de la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La doctora Magda Lorena Giraldo Ram\u00edrez, Procuradora 97 \u00a0Judicial II Penal, sostuvo que el accionante se limit\u00f3 a \u00a0indicar que el Tribunal no fue juicioso en el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas que reclama, sin haber indicado d\u00f3nde ocurri\u00f3 o \u00a0qu\u00e9 tipo de defecto gener\u00f3 la supuesta falta de \u00a0an\u00e1lisis del caso. Apreciando, por el contrario, que el \u00a0presente asunto fue analizado en debida forma por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, de lo que surge evidente que su prop\u00f3sito \u00a0es revivir, en sede de tutela, los argumentos expuestos en el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el accionante no determin\u00f3 con claridad y soporte \u00a0probatorio, cu\u00e1l fue el defecto en que incurri\u00f3 la \u00a0judicatura y del cual deriv\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos a la defensa y al debido proceso, reiterando que este \u00a0mecanismo no fue dise\u00f1ado para reabrir discusiones ni permite \u00a0un an\u00e1lisis adicional de las etapas que de manera leg\u00edtima \u00a0se surtieron en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las restantes autoridades judiciales y personas accionadas y \u00a0vinculadas no se pronunciaron con anterioridad al registro del \u00a0proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la demanda de tutela instaurada por MARCOS DE JES\u00daS \u00a0FIGUEROA GARC\u00cdA, al involucrar la actuaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se centra en determinar si en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 el 1\u00ba de noviembre de 2018, \u00a0 confirmada por el Tribunal accionado el 4 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, a \u00a0trav\u00e9s de la cual admiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de los \u00a0testimonios e introducci\u00f3n al juicio oral de los documentos \u00a0antes mencionados, se \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues seg\u00fan el \u00a0actor, ninguno de tales elementos fue previamente descubierto por la \u00a0Fiscal\u00eda, imponi\u00e9ndose, por ende, su rechazo. \u00a0En ese orden, \u00a0por v\u00eda de tutela, se solicit\u00f3 dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n en lo que respecta a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales. Sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional cuando se han agotado la totalidad de medios de \u00a0defensa previstos para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0invocadas, o, aun existiendo, aquellos se tornan ineficaces para el \u00a0logro de ese prop\u00f3sito. Desde luego, frente a determinaciones \u00a0judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de hecho, que, con \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pasaron a tipificarse como \u00a0causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0predicables de esta acci\u00f3n, aparejan que no pueda acudirse a \u00a0la misma para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar que la actuaci\u00f3n penal en \u00a0la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, a\u00fan no \u00a0ha concluido, al deducirse de lo afirmado por la delegada Fiscal \u00a0vinculada y lo expuesto por el accionante, que la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra a la espera de que se realice el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0y las garant\u00edas fundamentales, pues en el evento de desconocer \u00a0esta situaci\u00f3n, se estar\u00eda quebrantando el mandato del \u00a0art\u00edculo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n \u00a0de tutela.\u00bb (CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ser\u00e1 \u00a0al interior de dicho proceso donde la parte actora deba encausar sus \u00a0esfuerzos con miras a controvertir los elementos materiales \u00a0probatorios que, en su sentir, debieron ser rechazados. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, puede interponer recurso de apelaci\u00f3n en caso de que \u00a0el fallo sea adverso a sus intereses, o incluso, acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de estimar que se configura alguna \u00a0causal al respecto. Medios que, sin duda alguna, son id\u00f3neos y \u00a0eficaces para la defensa de las garant\u00edas fundamentales que \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual propios de esta acci\u00f3n, el \u00a0juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son del \u00a0resorte del natural cuando el accionante a\u00fan tiene la \u00a0posibilidad de reclamar ante \u00e9ste la pretensi\u00f3n, pues \u00a0de lo contrario se desbordar\u00edan los principios de \u00a0subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la \u00a0petici\u00f3n de amparo est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en gracia de discusi\u00f3n, a\u00fan de concurrir el \u00a0mencionado requisito de procedencia, las afirmaciones \u00a0del actor, por s\u00ed solas, no \u00a0tienen suficiente entidad para justificar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en la medida en que no descartan que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue el resultado de un an\u00e1lisis probatorio \u00a0respaldado en normas jur\u00eddicas, producto de la autonom\u00eda \u00a0e independencia del funcionario que la profiri\u00f3, por lo que no \u00a0puede calificarse, sin m\u00e1s, de arbitraria e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, insisti\u00f3 el actor en que, en la decisi\u00f3n \u00a0atacada se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por haber \u00a0decretado el juez accionado la pr\u00e1ctica de unas pruebas en la \u00a0audiencia preparatoria que, en su sentir, no fueron descubiertas por \u00a0la fiscal\u00eda. Situaci\u00f3n que fue descartada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, al \u00a0desatar la alzada interpuesta por el accionante, \u00a0precisando que, una vez verificada la relaci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios enunciados por la Fiscal\u00eda en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, como en sus adiciones y verbalizaci\u00f3n \u00a0de los mismos, se constat\u00f3 que \u201cla \u00a0actuaci\u00f3n de primer respondiente fechada el 2 de abril de 018, \u00a0el testimonio de Henry Meza Silva junto con las documentales que \u00a0pretende incorporar, el acta de inspecci\u00f3n a lugares \u00a0consignada en el formato FPJ9 del 28 de agosto de 2012, el informe de \u00a0investigador de campo FPJ 11 del 20 de junio de 2014, informe de \u00a0primer respondiente del 28 de agosto de 2012, los testimonios de Sa\u00fal \u00a0Rafael Brito Carrillo, Alexis Efra\u00edn Piraj\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0y Carlos Rey Vega, m\u00e1s los documentos a introducir, si fueron \u00a0debidamente descubiertos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 que la alegaci\u00f3n de la defensa, \u00a0cifrada en que tales medios probatorios no fueron descubiertos, no \u00a0era cierta ni era dable entender que la presentaci\u00f3n de la \u00a0adici\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n hubiese remplazado a \u00a0\u00e9ste, reiterando lo manifestado por la Fiscal\u00eda frente \u00a0a dicho cuestionamiento, atinente a que tanto los elementos \u00a0relacionados en el escrito de acusaci\u00f3n, como en sus \u00a0adiciones, hac\u00edan parte de una universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, para \u00a0indicar que los argumentos presentados por el apoderado del se\u00f1or \u00a0FIGUEROA GARC\u00cdA, fueron analizados por el juez natural en \u00a0primera y segunda instancia, explicando las razones por las cuales no \u00a0le asist\u00eda raz\u00f3n en cuanto a su pretensi\u00f3n de \u00a0rechazo de los elementos probatorios a que alude, lo que lleva a \u00a0descartar que las decisiones cuestionadas sean apresuradas, \u00a0caprichosas o contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el apoderado del accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado se ver\u00eda \u00a0expuesto a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas no dejan a esta Sala alternativa distinta a negar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, \u00a0el amparo invocado por \u00a0MARCOS DE JES\u00daS FIGUEROA GARC\u00cdA, de conformidad con lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Enviar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5111-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 104069 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 98 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por MARCOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}