{"id":48150,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5108-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5108-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5108-2019\/","title":{"rendered":"STP5108-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5108-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103739 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a098 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial \u00a0de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA, respecto de la sentencia proferida \u00a0el 23 de enero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Tribunal Superior de Florencia y \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, FABIO \u00a0GUSTAVO ESPINOSA TRIANA promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria de responsabilidad contractual contra La Equidad \u00a0Seguros de Vida O.C., con el prop\u00f3sito de que se \u00a0le ordenara reconocer y pagar el valor de los saldos de los \u00a0cr\u00e9ditos adeudados a la Cooperativa Juriscoop y Coopjudicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Florencia, \u00a0quien el 10 \u00a0de septiembre de 2012 \u00a0accedi\u00f3 a dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, la entidad demandada la apel\u00f3 y, \u00a0el 11 \u00a0de agosto de 2014, el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0denominada nulidad relativa por reticencia \u00a0e impuso la rescisi\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, su apoderado judicial recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero despu\u00e9s \u00a0de dos devoluciones por asuntos relativos al tr\u00e1mite, el 5 de \u00a0mayo de 2016 el Tribunal de origen decidi\u00f3 no conceder el \u00a0recurso extraordinario, tras \u00a0establecer el monto de lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0al considerar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Sin embargo, la misma fue despachada \u00a0desfavorablemente, a trav\u00e9s de fallo calendado el 23 de junio \u00a0de 2016, el cual fue confirmado el 3 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, pero la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 25 de enero de 2018 lo \u00a0desestim\u00f3 por extempor\u00e1neo. \u00a0A su vez, por auto del 5 de \u00a0abril siguiente, rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la \u00faltima de estas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, se err\u00f3 al considerar que la sentencia de \u00a0segunda instancia qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de agosto de 2014, \u00a0es decir, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n \u00a0por edicto, por cuanto la ejecutoria se dio el 18 de mayo de 2016, \u00a0fecha en la que qued\u00f3 en firme el auto que neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las decisiones \u00a0del 25 de enero y 5 de abril del a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de enero de 2019 \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corte remiti\u00f3 \u00a0copia de los prove\u00eddos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Encontr\u00f3 que se incumpli\u00f3 el presupuesto de \u00a0inmediatez, en raz\u00f3n a que la \u00faltima determinaci\u00f3n \u00a0censurada es del 5 de abril de 2018 y la demanda de tutela fue \u00a0radicada el pasado 18 de diciembre, esto es, transcurridos m\u00e1s \u00a0de ocho meses desde la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo. Refiri\u00f3 \u00a0que se deb\u00eda empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0inmediatez, a partir del 22 de octubre de 2018, d\u00eda en el que \u00a0se resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto contra el \u00a0auto del 5 de abril de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se advierte cumplido \u00a0el presupuesto de inmediatez, pues, aunque el 25 de enero de 2018 fue \u00a0proferido el auto, mediante el cual se rechaz\u00f3 la reposici\u00f3n \u00a0contra la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0se dio tr\u00e1mite al recurso de s\u00faplica, el cual fue \u00a0resuelto el 18 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n tambi\u00e9n se entiende cuestionada v\u00eda \u00a0constitucional, tan es as\u00ed que la accionada alleg\u00f3 \u00a0copia de la misma, por cuanto fue decidida desfavorablemente. Dos \u00a0meses despu\u00e9s de esa providencia el accionante radic\u00f3 \u00a0el escrito de tutela, lapso \u00a0que no es excesivo ni desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n urgente, plazo que en \u00a0esta oportunidad se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se proceder\u00e1 a confirmar la determinaci\u00f3n \u00a0impugnada aunque por otra raz\u00f3n, esto es, porque los \u00a0razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen \u00a0ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las \u00a0disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil advirti\u00f3 que la \u00a0recepci\u00f3n de todo recurso judicial, con independencia de su \u00a0m\u00e9rito, debe cumplir unos condicionamientos, entre esos, la \u00a0interposici\u00f3n en el t\u00e9rmino legal. Es decir, en \u00a0relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es \u00a0dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0ejecutoria de la respectiva sentencia, siempre y cuando se invoque \u00a0alguna de las causales consagradas en los \u00a0numerales 1, 6, 8 o 9 del art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la ejecutoria de las providencias se produce, cuando no son \u00a0susceptibles de recursos, se propongan o no, por ministerio de la ley \u00a0(ipso \u00a0iure), \u00a0esto es, una vez agotado el plazo que fija la norma, con la \u00a0consecuente cosa juzgada formal, mientras que si hay recursos \u00a0procedentes, hay dos variantes: i) si no se interpone oportunamente, \u00a0se genera una vez se agota el t\u00e9rmino para presentarlos, y ii) \u00a0si se formulan en tiempo, queda pospuesta hasta que se resuelven esos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, con relaci\u00f3n al prove\u00eddo de \u00a0segundo grado se present\u00f3 la primera de esas hip\u00f3tesis, \u00a0pues a pesar de que la decisi\u00f3n fue proferida el 11 de agosto \u00a0de 2014, qued\u00f3 ejecutoriada el 25 de agosto de 2014, tres d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de ser notificada por edicto, por cuanto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n que entonces interpuso el impugnante era \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el plazo para presentar el recurso de revisi\u00f3n \u00a0se \u00a0cumpli\u00f3 el 25 de agosto de 2016, dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de la ejecutoria de la providencia del Tribunal (25 de agosto de \u00a02014), toda vez que el \u00a0accionante alega la causal contemplada en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0y la demanda la radic\u00f3 el 7 de noviembre de 2017, claramente \u00a0incumpli\u00f3 con la carga de hacerlo oportunamente y en \u00a0consecuencia, se produjo el fen\u00f3meno de caducidad de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es conforme con el inciso 3 del art\u00edculo 358 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que establece, sin ning\u00fan \u00a0otro tr\u00e1mite, el rechazo de la demanda por no haberse \u00a0presentado \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n posterior al fallo de segunda instancia, fue \u00a0provocada por el propio accionante, \u00a0al interponer un \u00a0recurso de casaci\u00f3n que era improcedente. Se trat\u00f3, por \u00a0tanto, de un acto suyo sin capacidad para incidir en la ejecutoria de \u00a0la sentencia. \u00a0En ese orden, resulta inadecuado acudir ahora a esta excepcional v\u00eda \u00a0para subsanar dicho error, lo que desconoce el principio seg\u00fan \u00a0el cual nadie puede \u00a0alegar a favor su propia culpa (CC T \u2013 1231 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no se \u00a0ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones \u00a0legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso \u00a0concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 23 de enero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0apoderado especial de FABIO GUSTAVO ESPINOSA TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0est\u00e1 \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP5108-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103739 \u00a0 Acta \u00a098 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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