{"id":48146,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5096-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5096-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5096-2019\/","title":{"rendered":"STP5096-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104084 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por HERNANDO \u00a0TORRES V\u00c1SQUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0partes e intervinientes dentro del asunto penal seguido en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.HERNANDO \u00a0TORRES V\u00c1SQUEZ, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela por la presunta violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la igualdad, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 el accionante que en desarrollo \u00a0de la audiencia preparatoria de 7 de septiembre de 2015 la Fiscal\u00eda, \u00a0al momento de sustentar la solicitud probatoria, no argument\u00f3 \u00a0la pertinencia y conducencia, ni estableci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0entre el medio de prueba y el hecho. No obstante, en audiencia de 22 \u00a0de abril de 2016, la titular de ese Despacho decret\u00f3 \u00a0oficiosamente las pruebas enunciadas por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 el actor haber solicitado la preclusi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, la cual fue resuelta negativamente el 12 \u00a0de julio de 2018 por el despacho accionado, y que posteriormente en \u00a0segunda instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, en decisi\u00f3n de 8 de octubre de esa \u00a0anualidad, en la que adem\u00e1s se aval\u00f3 el decreto \u00a0probatorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 8 de abril de 2019, esta Sala \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Jos\u00e9 Javier Gonz\u00e1lez Quintero, en su condici\u00f3n \u00a0de Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar, solicit\u00f3 \u00a0denegar las pretensiones de la demanda incoada, al no evidenciarse la \u00a0configuraci\u00f3n de los requisitos establecidos para su \u00a0procedencia, como tampoco vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, se\u00f1al\u00f3 que con decisi\u00f3n de 8 de \u00a0octubre de 2018, esa Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el \u00a0pronunciamiento hecho por la primera instancia, autoridad que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la defensa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para \u00a0resolver la demanda instaurada por \u00a0HERNANDO TORRES V\u00c1SQUEZ, \u00a0mediante \u00a0apoderado judicial, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0demandante al negar la solicitud de preclusi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 8 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, HERNANDO \u00a0TORRES V\u00c1SQUEZ \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n emitida el 8 de \u00a0octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar que confirm\u00f3 la providencia proferida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0la cual se neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n presentada \u00a0por la defensa del accionante de conformidad con las causales 1 \u00a0y 3 del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2.004, \u00a0en el proceso adelantado en su contra por el delito de acceso carnal \u00a0violento con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda \u00a0de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en \u00a0una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda \u00a0para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para \u00a0valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, revisada la \u00a0providencia cuestionada y que es motivo de inconformidad en el \u00a0presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que plantea el ciudadano TORRES \u00a0V\u00c1SQUEZ, \u00a0toda vez que se observa que las entidades accionadas, tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n las razones esbozadas por el defensor del actor, \u00a0sin embargo no fueron acogidas pues a su parecer no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos para su configuraci\u00f3n, por lo que no era \u00a0plausible precluir la investigaci\u00f3n con fundamento en las \u00a0causales invocadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto en la decisi\u00f3n de 8 de octubre de 2018, la autoridad \u00a0demandada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En su orden, de ninguna manera se ha demostrado que la acci\u00f3n \u00a0penal en este caso, la que por dem\u00e1s ya se encuentra en un \u00a0estado avanzado en su ejercicio, no puede continuarse por alguna \u00a0causal de orden objetivo, como bien podr\u00eda serlo la muerte del \u00a0acusado, o la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, am\u00e9n \u00a0de que en este caso por tratarse de una conducta punible perseguible \u00a0de oficio, ninguna alusi\u00f3n podr\u00eda hacerse al tema de la \u00a0caducidad, propio de los delitos de naturaleza querellable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que por esta raz\u00f3n resulta absolutamente inviable \u00a0que se disponga la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0la que aboga el recurrente, la que como bien se sabe se encuentra \u00a0limitada a razones de \u00edndole objetivo que impiden o bien el \u00a0nacimiento, o la continuaci\u00f3n en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, lo cual ni lo uno ni lo otro ocurre en el presente caso que \u00a0lleg\u00f3 a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad referida por el recurrente en relaci\u00f3n a lo \u00a0ocurrido en la audiencia preparatoria, en la que seg\u00fan su \u00a0particular criterio la se\u00f1ora Juez de conocimiento, decret\u00f3 \u00a0pruebas de oficio, al no haber cumplido la se\u00f1ora Fiscal con \u00a0la carga argumentativa en orden a establecer la conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad de la prueba, no ostente la virtualidad \u00a0jur\u00eddica de constituirse en una causal objetiva de \u00a0improseguibilidad de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0en casos como el presente, donde la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que realiza el solicitante, no tiene correspondencia con la realidad, \u00a0toda vez que al revisar lo ocurrido en la audiencia preparatoria, se \u00a0observa sin mayor dificultad que las pruebas que fueron decretadas a \u00a0favor de la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se solicitaron por esta, y el juicio de conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad para la soluci\u00f3n del caso sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura, salta a la vista. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata ni m\u00e1s ni menos de la menor presuntamente agraviada \u00a0sexualmente, su t\u00eda que fungi\u00f3 como denunciante y \u00a0receptora de la informaci\u00f3n suministrada en principio por la \u00a0infante, y la perito forense que la examin\u00f3, toda ellas que \u00a0con su sola menci\u00f3n o enunciaci\u00f3n se logra evidenciar \u00a0el cumplimiento de las mencionadas condiciones de admisibilidad, sin \u00a0que al efecto de requiera de una profusa intervenci\u00f3n o \u00a0argumentaci\u00f3n a cargo del solicitante Ahora, lo mismo ha de \u00a0pregonarse en relaci\u00f3n a la segunda de las causales invocadas \u00a0&#8211; Inexistencia del hecho investigado-, toda vez que si bien es cierto \u00a0el abogado de la defensa menciona la imposibilidad de su ocurrencia, \u00a0develando la existencia de una parte, de un acto administrativo \u00a0expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, que \u00a0restringe la circulaci\u00f3n de motocicletas con parrillero, para \u00a0el d\u00eda en que presuntamente ocurrieron los hechos noticiados, \u00a0como la existencia de un presunto inter\u00e9s econ\u00f3mico de \u00a0la progenitora de la menor en los bienes del acusado, ninguna de las \u00a0mencionadas eventualidades tienen la virtualidad jur\u00eddica para \u00a0acreditar de manera indiscutible la no realizaci\u00f3n de la \u00a0conducta punible que se viene atribuyendo a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se cuenta con la exposici\u00f3n de la \u00a0menor afrentada, que s\u00ed afirma la ocurrencia del presunto \u00a0abuso sexual que se denunci\u00f3, cuya credibilidad deber\u00e1 \u00a0ser definida en juicio, y no anticipadamente como lo pretende el \u00a0abogado de la defensa, y en sentido negativo por dem\u00e1s, con el \u00a0simple aporte de una informaci\u00f3n, que puede ser relevante para \u00a0fundamentar una teor\u00eda del caso, pero no para que de manera \u00a0precoz, a mitad de camino, se determine una presunta inexistencia del \u00a0hecho que fue objeto de investigaci\u00f3n y en la actualidad \u00a0pendiente de su juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de HERNANDO \u00a0TORRES V\u00c1SQUEZ \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los despachos judiciales accionados no \u00a0se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, por lo que inviable resulta \u00a0examinarlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, en la \u00a0medida que \u00e9sta, se itera no puede convertirse en una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas aplicables al asunto concreto por parte del juez natural \u00a0del proceso, pues, si se admitiera tal posibilidad, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino las formas propias del juicio contenidas en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0contaron con una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica \u00a0acorde con la normatividad vigente que rige el asunto, contrario a lo \u00a0sostenido por el actor, el amparo se torna improcedente pues, \u00a0recu\u00e9rdese que la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0funcionarios accionados se encuentra blindada por el principio de la \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5096-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104084 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por HERNANDO \u00a0TORRES V\u00c1SQUEZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}