{"id":48144,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5084-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5084-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5084-2019\/","title":{"rendered":"STP5084-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5084-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, a quienes acusa de haber vulnerado su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto laboral \u00a0ordinario que adelant\u00f3 contra \u00a0la sociedad Restaurante La Vianda Ltda. y Ricardo Navarro Rodr\u00edguez, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0sociedad Restaurante La Vianda Ltda. y Ricardo Navarro Rodr\u00edguez, \u00a0con el fin de que se condenara a los mismos, previa declaratoria de \u00a0existencia de un contrato de trabajo, a cancelar los salarios dejados \u00a0de percibir desde su despido, as\u00ed como, los ajustes legales y \u00a0aportes a cotizaciones, auxilio de cesant\u00edas e intereses, \u00a0primas, vacaciones y la indemnizaci\u00f3n compensatoria y \u00a0moratoria, entre otros conceptos, por la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 17 de febrero de 2006, el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0declar\u00f3 probadas las excepciones de prescripci\u00f3n e \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n, propuestas por los demandados, \u00a0respecto de los derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante contra la \u00a0anterior sentencia, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 30 de junio de \u00a02010, confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a023 de agosto de 2017, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, no cas\u00f3 el precitado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, en la decisi\u00f3n objeto de reproche no \u00a0se estudiaron de fondo los argumentos expuestos en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sino que se dio prevalencia al \u00a0derecho procesal sobre el sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo del derecho invocado y, como \u00a0consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 23 \u00a0de agosto de 2017, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral dictar una nueva en la que se pronuncie de \u00a0fondo, dando prioridad a las garant\u00edas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado, ya que no ha vulnerado ninguno de los \u00a0derechos fundamentales que le asisten a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada a favor de LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA, \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el sub j\u00fadice el amparo formulado por el \u00a0apoderado de la accionante se orienta a censurar la providencia de \u00a023 de agosto de 2017 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de la cual no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Cuarta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, emitida el 30 de junio de 2010, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 de febrero de 2006 por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 \u00a0probadas \u00a0las excepciones de prescripci\u00f3n e inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, propuestas por los demandados, respecto de los \u00a0derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del apoderado del accionante, dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho al dar prioridad \u00a0al derecho procesal sobre el sustancial, \u00a0en \u00a0tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se \u00a0enfocaran en las t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n, razonamiento que \u00a0en su criterio es desacertado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente es procedente de manera excepcional, pues \u00a0como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por \u00a0los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos atr\u00e1s \u00a0referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0si se toma en consideraci\u00f3n la fecha en que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 la sentencia que no cas\u00f3 \u00a0la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que declar\u00f3 probadas \u00a0las excepciones de prescripci\u00f3n e inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, propuestas por los demandados, respecto de los \u00a0derechos exigibles con posterioridad al 27 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0data del 23 \u00a0de agosto de 2017, \u00a0y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fue el 9 \u00a0de abril de 2019, \u00a0es decir, aproximadamente un \u00a0a\u00f1o y seis meses \u00a0despu\u00e9s de emitida la providencia atacada. Ello, sin que \u00a0exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar de la accionante se opone al principio de inmediatez que en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se \u00a0ha convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica que el \u00a0recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse puede \u00a0interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, evidente es que el apoderado de LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA \u00a0pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental cuyo amparo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado de la demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto \u00a0por la jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo de que el \u00a0juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su alegato \u00a0respecto de que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dio \u00a0prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, arribando a \u00a0conclusiones improcedentes, pues no se estudi\u00f3 de fondo los \u00a0argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las t\u00e9cnicas \u00a0establecidas para presentar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la demanda de casaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los \u00a0requerimientos t\u00e9cnicos que su planteamiento y demostraci\u00f3n \u00a0exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos \u00a0jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden \u00a0ser corregidos de oficio, debido al car\u00e1cter dispositivo del \u00a0recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de los mismos \u00a0imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta \u00a0desestimable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, no es acertado afirmar que la v\u00eda de hecho se \u00a0configur\u00f3 al exigirse las formalidades que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece para el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0asiste raz\u00f3n a la parte opositora en cuanto la demanda de \u00a0casaci\u00f3n contiene una serie de falencias que la asimilan m\u00e1s \u00a0a un escrito propio de las instancias. Se manifiesta que el escrito \u00a0con el cual se pretende sustentar el recurso, se asemeja a un escrito \u00a0de instancia, ya que en el primer cargo, la censura acusa la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de varios preceptos (28 y 30 del \u00a0CC; 488 del CST, y 151 del CPTSS). \u00a0No obstante lo precedente, el desarrollo del ataque se centra en el \u00a0art\u00edculo 488 del CST, olvidando realizar la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente sobre los dem\u00e1s preceptos, y limit\u00e1ndose a \u00a0transcribirlos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo ataque, en la proposici\u00f3n jur\u00eddica, no se \u00a0se\u00f1ala la modalidad en la cual el Tribunal viol\u00f3 las \u00a0normas acusadas, sino que simplemente argumenta que se acusa la \u00a0sentencia del Tribunal, por la v\u00eda indirecta, \u00abpor \u00a0ser violatoria del art. 174, 175, 177, 187, del C.P.C. por remisi\u00f3n \u00a0del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., art. 4 y 8 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que independiente de que el cargo sea por el sendero \u00a0indirecto, el mismo se enmarca dentro de la primera causal de \u00a0casaci\u00f3n laboral, la cual se estructura en la violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial, por ende, el recurrente no solo debe acreditar \u00a0el dislate de tipo f\u00e1ctico, sino que tal equivocaci\u00f3n \u00a0debe en \u00faltimas ser trascendente, es decir, conducir a la \u00a0vulneraci\u00f3n de un precepto sustantivo de alcance nacional. Por \u00a0lo anterior, era de esperarse que se enunciara la modalidad de \u00a0violaci\u00f3n de los preceptos en que se sustenta el ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque enfoc\u00f3 el cargo por el sendero de los hechos, al \u00a0desarrollarlo acude a elementos de tipo jur\u00eddico, realizando \u00a0una amplia transcripci\u00f3n de art\u00edculos de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a02400 de 1979\u00bb, \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, y del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. De igual forma, no mencion\u00f3 de manera \u00a0expl\u00edcita cu\u00e1l fue el yerro cometido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista no tuvo en cuenta, que cuando del sendero indirecto se \u00a0trata, debe centrarse en acreditar los yerros f\u00e1cticos, o \u00a0acreditar la falta de coherencia entre el fallo impugnado y la verdad \u00a0procesal derivada de las pruebas incorporadas en el plenario [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0pese a las anteriores falencias, y contrario a lo afirmado por el \u00a0apoderado de la actora, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral s\u00ed \u00a0estudi\u00f3 de fondo los reparos plantados en la demanda, haciendo \u00a0alusi\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la cesura incurre en la anterior falencia, es posible realizar un \u00a0estudio del fondo de lo planteado, por cuanto elabora un argumento \u00a0inteligible en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, fundando \u00a0su tesis en el art\u00edculo 488 del CST. De acuerdo con la \u00a0libelista, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios, el sentenciador colegiado se equivoc\u00f3 al \u00a0determinar desde cu\u00e1ndo se contabilizaba el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n trienal, aduciendo que debe ser desde \u00abla \u00a0fecha del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0dictamen que le dec\u00eda a la demandante los perjuicios \u00a0sufridos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo esgrimido por la recurrente, el sentenciador colegiado consider\u00f3 \u00a0que el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n trienal, deb\u00eda \u00a0efectuarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, \u00a0aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0conforme lo manifiesta el actor en su demanda, el accidente de \u00a0trabajo ocurri\u00f3 el 5 de enero del a\u00f1o 2000, por tanto, \u00a0a partir de tal calenda, contaba con 3 a\u00f1os para instaurar \u00a0cualquier acci\u00f3n encaminada a obtener el reconocimiento y pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios por la culpa patronal \u00a0en la ocurrencia del accidente de trabajo, t\u00e9rmino que venc\u00eda \u00a0el 5 de enero del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera que en este punto, relacionado con la prescripci\u00f3n, \u00a0le asiste raz\u00f3n a la recurrente, por cuanto efectivamente se \u00a0equivoc\u00f3 el Tribunal al considerar en el caso concreto, que el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se contabilizaba desde la fecha \u00a0en la cual ocurri\u00f3 el accidente de trabajo. En casos como el \u00a0presente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia CSJ SL, 30 oct. \u00a02012, rad. 39631, no es posible contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo desde que ocurre el accidente de trabajo, ya que la \u00a0determinaci\u00f3n de la totalidad de perjuicios indemnizables, por \u00a0lo general, depende de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por ello, \u00a0en este evento, no puede considerarse que la exigibilidad es \u00a0concomitante con el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en lo atinente a la prescripci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios, el primer cargo es fundado, sin embargo, debe \u00a0recordarse que para absolver de la aludida indemnizaci\u00f3n, el \u00a0sentenciador se vali\u00f3 de otro argumento: \u00a0consider\u00f3 que no estaba acreditada la culpa del empleador en \u00a0la ocurrencia del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para \u00a0que sea posible la casaci\u00f3n del fallo, debe analizarse, si de \u00a0acuerdo a lo esgrimido en el segundo cargo, se encuentra acreditada \u00a0la culpa patronal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0aludido informe, no se puede colegir que haya existido en relaci\u00f3n \u00a0con el empleador, \u00abincumplimiento \u00a0de sus obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n\u00bb \u00a0que le correspond\u00edan respecto del trabajador, pues se reitera \u00a0que de la sola constancia que figura en tal informe no puede \u00a0endilgarse culpa suficientemente comprobada del empleador en la \u00a0ocurrencia del accidente, sino simplemente que la demandante se \u00a0lesion\u00f3 al levantar un recipiente, lo cual, constituye una \u00a0anotaci\u00f3n lac\u00f3nica de la que mal podr\u00eda \u00a0inferirse lo pretendido por la demandante. Al no estar acreditado el \u00a0yerro con el documento citado, no es procedente examinar la prueba no \u00a0calificada que acusa el libelista, que para el caso eran dos \u00a0testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra destacar, que aunque enlist\u00f3 dentro de las pruebas \u00a0acusadas tres testimonios, y el interrogatorio de parte, sin embargo, \u00a0al desarrollar el cargo se limit\u00f3 a estudiar el informe de \u00a0accidente de trabajo, y dos testimonios, sin hacer referencia a las \u00a0dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo aludido por la recurrente, se corrobora que adem\u00e1s de los \u00a0graves defectos en los que se incurre en la formulaci\u00f3n del \u00a0recurso, as\u00ed se adelantara un estudio sobre el fondo de lo \u00a0argumentado, no se puede observar que haya demostrado alg\u00fan \u00a0error ostensible o protuberante, que permitiera anular la providencia \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir \u00a0debates zanjados dentro del proceso laboral con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observ\u00f3, \u00a0no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sustentaron sus \u00a0decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de \u00a0razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias \u00a0de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aduce por el apoderado de la accionante, \u00a0lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de \u00a0un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas \u00a0de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, \u00a0el hecho de que el apoderado de la actora tenga un criterio diverso \u00a0al esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. Adem\u00e1s, \u00a0la actora no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la sentencia proferida el 23 de agosto de \u00a02017, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de \u00a0soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no \u00a0tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Advi\u00e9rtase igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable2, \u00a0en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio o de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime \u00a0cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los funcionarios judiciales, lo cual no \u00a0puede servir de excusa para soslayar los presupuesto de \u00a0procedibilidad del mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL5536-2018, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2018, rad. 70816. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5084-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104128 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por la accionante LUZ \u00a0MARIANA AMADOR SILVA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}