{"id":48143,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5080-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5080-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5080-2019\/","title":{"rendered":"STP5080-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5080-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103685 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No.98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n presentado por Luis Monta\u00f1o \u00a0Rivas contra el fallo proferido el 27 de febrero \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, que \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo invocado contra el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0del Circuito de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali y la \u00a0empresa de correo 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or LUIS MONTA\u00d1O RIVAS, indic\u00f3 que el JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 DE \u00a0EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD CALI, le revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, decisi\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho recurso fue resuelto por el Juzgado 5\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CALI, el cual convoc\u00f3 audiencia p\u00fablica oara el 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019, enviado [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n por la empresa de correo 472, la cual le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00f3 la programaci\u00f3n de la audiencia hasta el 07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero siguiente.<\/p>\n<p>III. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su falta de asistencia a la audiencia donde se resolver\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su recurso fue la que ocasion\u00f3 que se le revocara su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0El \u00a0accionante solicita \u00a0que \u00a0se tutelen su derecho fundamental [sic] \u00a0al \u00a0debido proceso, dignidad y libertad y se ordene revocar la decisi\u00f3n \u00a0que le quit\u00f3 el beneficio y se programe nueva audiencia. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 27 de febrero de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0concedi\u00f3 parcialmente la tutela invocada porque constat\u00f3 \u00a0que en tanto el accionante no fue oportunamente notificado de la \u00a0audiencia fijada el 1 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no qued\u00f3 notificada en estrados, sino \u00a0que ha debido notific\u00e1rsele personalmente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido orden\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento que coordinara con el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Circuito de Cali lo \u00a0necesario para notificar personalmente al accionante la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada el 1 de febrero de 2019 de confirmar el auto n\u00famero \u00a01084 de 9 de agosto de 2018 emitido por el Juzgado Octavo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Cali.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2019, Luis \u00a0Monta\u00f1o Rivas interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia,3 \u00a0el cual sustent\u00f3 mediante memorial presentado el 05 de marzo \u00a0siguiente, insistiendo en que al no hab\u00e9rsele notificado \u00a0oportunamente de la audiencia fijada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento perdi\u00f3 la \u00a0oportunidad de exponer las razones por las cuales tuvo que ausentarse \u00a0de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo considera que lo \u00a0procedente es revocar el fallo de tutela de primera instancia y \u00a0ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento que lo cite nuevamente y lo escuche antes de desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n \u00a0mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Cali le revoc\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro \u00a0penitenciario por prisi\u00f3n domiciliaria.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Luis Monta\u00f1o Rivas contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasi\u00f3n de \u00a0la notificaci\u00f3n tard\u00eda de la audiencia de apelaci\u00f3n \u00a0convocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, debe modificarse la orden de tutela \u00a0impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en el sentido de dejar sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la revocatoria de la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y ordenar que se convoque \u00a0nuevamente a la audiencia de segunda instancia, de manera que el \u00a0accionante pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho implica una conjunci\u00f3n por parte del juzgador, \u00a0entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y \u00a0aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos \u00a0derechos subjetivos (derecho procedimental).5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa fue plasmada por el \u00a0Constituyente en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el \u00a0procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de \u00a0esta \u00faltima normativa, sino como que simplemente se est\u00e1 \u00a0reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del \u00a0proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos, como ha sido \u00a0desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias \u00a0C-029 de 1995 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0como brevemente fue rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, se \u00a0considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se \u00a0evidencie que la aplicaci\u00f3n de los procedimientos va en \u00a0detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron \u00a0dise\u00f1ados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, \u00a0emitida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este marco jur\u00eddico la \u00a0Sala revis\u00f3 el caso del accionante, encontrando que debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas en esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, se constata que el tr\u00e1mite \u00a0adelantado para establecer si hab\u00eda lugar a revocar el \u00a0sustituto que en su momento le fue concedido, es \u00a0acorde con la normativa aplicable y se respetaron y garantizaron los \u00a0momentos procesales previstos para ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como se observa que en sus providencias, las autoridades judiciales \u00a0accionadas dieron cuenta de que cuando al \u00a0accionante le fue notificado la apertura del incidente, este tuvo la \u00a0oportunidad de pronunciarse respecto de los informes presentados por \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC con base en \u00a0los cuales inici\u00f3 ese tr\u00e1mite incidental; y, \u00a0posteriormente, cuando se decidi\u00f3 revocarle la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en centro penitenciario por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pudo interponer y sustentar los recursos ordinarios que \u00a0la Ley le concedi\u00f3 para que dicha determinaci\u00f3n fuera \u00a0revisada.6 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que, tal y \u00a0como fue indicado por la autoridad accionada7 \u00a0y por el juez de tutela de primera instancia, la audiencia de 1 de \u00a0febrero de 2019 no era para que el accionante sustentara su recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, pues ya lo hab\u00eda hecho en la oportunidad \u00a0procesal respectiva. Por ese motivo su no comparecencia no vici\u00f3 \u00a0la audiencia sino que s\u00f3lo tuvo incidencia en la forma en la \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento deb\u00eda \u00a0notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0en tanto s\u00ed se respet\u00f3 y garantiz\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de defensa, al punto que en la decisi\u00f3n censurada \u00a0de segunda instancia se tuvieron en cuenta las alegaciones \u00a0presentadas en el recurso de apelaci\u00f3n, las pretensiones del \u00a0accionante, encaminadas a dejar sin efectos la audiencia del 1 de \u00a0febrero de 2019, son improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala constata \u00a0que no hay lugar a modificar la orden de tutela proferida en el fallo \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 49, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 64, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 31 y 35 a 37, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5080-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103685 \u00a0 (Aprobado Acta No.98) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}