{"id":48141,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5076-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5076-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5076-2019\/","title":{"rendered":"STP5076-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5076-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104044 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Carlos S\u00e1nchez \u00a0Botero contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n del auto proferido el 26 de febrero de 2019 en el \u00a0expediente 110010204000201802540, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de \u00a0diciembre de 2018.1 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto a las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes del referido expediente de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1nchez \u00a0Botero, se entiende que solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales porque la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante auto proferido el 26 de febrero de 2019 \u00a0en el expediente 110010204000201802540, declar\u00f3 extempor\u00e1neo \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>De su escrito de tutela se extrae \u00a0que, aunque el pasado 08 de febrero fue notificado mediante mensaje \u00a0electr\u00f3nico de que el juez de tutela de primera instancia \u00a0hab\u00eda concedido el recurso de impugnaci\u00f3n que en su \u00a0momento present\u00f3 contra la referida decisi\u00f3n judicial, \u00a0mediante telegrama recibido el 13 de marzo siguiente, le fue \u00a0comunicado que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido le fue informado que \u00a0aunque el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de \u00a0diciembre de 2018 le fue notificado mediante mensaje electr\u00f3nico \u00a0el pasado 23 de enero, el recurso de impugnaci\u00f3n fue \u00a0interpuesto hasta el 30 de enero siguiente, es decir, por fuera del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reconoce que \u00a0efectivamente fue notificado del fallo de tutela de primera instancia \u00a0el mi\u00e9rcoles 23 de enero de 2019 mediante mensaje electr\u00f3nico, \u00a0y por tanto el plazo para impugnar venc\u00eda el siguiente lunes \u00a028 de enero, pero considera que s\u00ed ejerci\u00f3 su derecho \u00a0de defensa oportunamente porque precisamente en esa fecha envi\u00f3 \u00a0su recurso mediante una empresa de correo certificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y que se decrete la nulidad de todo lo \u00a0actuado. Asimismo, solicita que se compulse a las autoridades \u00a0competentes de establecer si se configur\u00f3 un delito. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Contencioso Administrativo \u00a0del Circuito de San Andr\u00e9s solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0invocado porque el tr\u00e1mite dado al caso con base en el cual el \u00a0accionante promovi\u00f3 el expediente 110010204000201802540 fue \u00a0acorde con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, a pesar de \u00a0que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Carlos S\u00e1nchez \u00a0Botero contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en determinar si contra el auto proferido el 26 de febrero de 2019 en \u00a0el expediente 110010204000201802540, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso de impugnaci\u00f3n presentado \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia STP16710-2018 de 3 de \u00a0diciembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y el \u00a0accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el accionante \u00a0considera que s\u00ed present\u00f3 oportunamente el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018, porque lo remiti\u00f3 en \u00a0el plazo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0procede el estudio de fondo porque se cumplen con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad, dado que mediante la sentencia T-191 \u00a0de 1994 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra el auto que rechaza el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n y se evidencia que el accionante acudi\u00f3 en \u00a0un plazo razonable a este mecanismo constitucional, exponiendo los \u00a0motivos por los cuales considera que s\u00ed ha debido agotarse la \u00a0segunda instancia dentro del expediente 110010204000201802540. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de la \u00a0revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, la Sala constata que al \u00a0ciudadano Luis Carlos S\u00e1nchez Botero le fue notificado el \u00a0fallo de tutela de primera instancia mediante mensaje electr\u00f3nico \u00a0recibido el 23 de enero de 2019 en la direcci\u00f3n que para tal \u00a0efecto inform\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en atenci\u00f3n al \u00a0plazo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 19915, \u00a0el accionante ten\u00eda hasta el lunes 28 de enero de 2019 para \u00a0interponer el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se evidencia que el \u00a0accionante present\u00f3 su recurso por fuera del t\u00e9rmino, \u00a0pues cuando acudi\u00f3 a la empresa de correspondencia para \u00a0remitir su memorial, esta le inform\u00f3 que la fecha probable de \u00a0entrega de este ser\u00eda el 30 de enero de 2019,6 \u00a0es decir, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en la \u00a0que fue notificado del fallo de tutela de primera instancia \u00a0STP16710-2018 de 3 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer seguimiento en la p\u00e1gina \u00a0web de la empresa de correspondencia utilizada por el accionante, se \u00a0comprueba que su recurso de impugnaci\u00f3n fue efectivamente \u00a0entregado el 29 de enero de 2019,7 \u00a0es decir por fuera del t\u00e9rmino legalmente establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y dado que el \u00a0accionante ten\u00eda conocimiento que su recurso pod\u00eda ser \u00a0remitido por una v\u00eda m\u00e1s expedita, como lo es el \u00a0mensaje electr\u00f3nico, a trav\u00e9s del cual precisamente fue \u00a0notificado del fallo de tutela censurado, se encuentra que no puede \u00a0acudir a sede de tutela y pretender alegar en su favor su propia \u00a0culpa, m\u00e1xime cuando oportunamente la empresa de \u00a0correspondencia le puso de presente que no alcanzar\u00eda a \u00a0entregar oportunamente su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dado que la \u00a0presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0sustrae al juez de tutela de segunda instancia de la facultad de \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto,8 \u00a0se descarta que contra la decisi\u00f3n censurada se haya \u00a0configurado alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo la solicitud de amparo \u00a0y las pretensiones formuladas por el accionante ser\u00e1n \u00a0denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo invocado por Luis Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Botero contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el accionante tambi\u00e9n censuraba el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto fraude a la resoluci\u00f3n proferida por la Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional el 7 de febrero de 2018, en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con este hecho la solicitud de amparo fue rechazada porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constat\u00f3 que con anterioridad ya hab\u00eda sido presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO 31.- Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP13776-2017, 05 sept 2017, Rad. 93645. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5076-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104044 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}