{"id":48139,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5074-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5074-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5074-2019\/","title":{"rendered":"STP5074-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5074-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103950 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Maria del Rosario Romero de \u00a0Torres, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida \u00a0el 25 de septiembre de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0sentencias proferidas en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 110013105002201000444 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2010-00444). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante apoderado \u00a0judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, orientados por el principio de \u00a0duda a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados por la parte accionante, se extraen los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Domingo Torres Pedraza, prest\u00f3 sus servicios en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 16 de julio de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D.C., esto es, por m\u00e1s de 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vida estuvo casado con la ciudadana Mar\u00eda \u00a0del Rosario Romero De Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrital 508 de 1997 se resolvi\u00f3 suprimir 72 cargos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planta de trabajadores oficiales de la otrora Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obras P\u00fablicas.<\/p>\n<p>3. El 23 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, Jos\u00e9 Domingo Torres Pedraza agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernativa para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocida en el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D.C., la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue denegada porque presuntamente no cumpl\u00eda con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de ser trabajador activo.<\/p>\n<p>4. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Domingo Torres Pedraza promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013105002201000444 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones.<\/p>\n<p>5. Como dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012 estudi\u00f3 el caso y resolvi\u00f3 revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia y absolver a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad demandada.<\/p>\n<p>6. Inconforme con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, Jos\u00e9 Domingo Torres Pedraza present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue desatado por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL4128-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060794) proferida el 25 de septiembre de 2018. En dicha providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Maria del Rosario Romero de Torres, \u00a0en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente de Jos\u00e9 \u00a0Domingo Torres Pedraza, considera que la sentencia SL4128-2018 (Rad. \u00a060794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la sentencia de 28 de septiembre de 2012 \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, incurrieron en un defecto sustancial, \u00a0pues se fundaron en una interpretaci\u00f3n errada que desconoci\u00f3 \u00a0el principio constitucional de in dubio pro operario en \u00a0aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho as\u00ed como \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la parte accionante \u00a0solicita amparar sus derechos y que se revoquen tanto la sentencia \u00a0SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como la providencia de 28 de \u00a0septiembre de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en consecuencia se \u00a0ordene emitir nuevo fallo de segunda instancia conforme a derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones emitidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00444 y de aquellas decisiones que considera \u00a0son precedentes aplicables al caso.2 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial de Bogot\u00e1 Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capital, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado porque las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias censuradas tienen fundamento normativo v\u00e1lido, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 ninguna convenci\u00f3n colectiva en el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 sino que la \u00faltima suscrita entre la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Obras P\u00fablicas y los trabajadores data de 1997, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibe la pensi\u00f3n legal otorgada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00765 de 20 de mayo de 2008.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada Ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto no cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Aport\u00f3 copia de la providencia censurada.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que se atiene a lo resuelto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s autoridades, partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Maria del Rosario Romero de Torres, mediante \u00a0apoderado judicial, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante no fue parte \u00a0del proceso ordinario laboral 2010-00444, la Sala encuentra que s\u00ed \u00a0tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto porque al \u00a0haber sido la c\u00f3nyuge del demandante podr\u00eda reclamar la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura se dirija contra \u00a0las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solamente proceder\u00e1 a valorarse la SL4128-2018 (Rad. \u00a060794) proferida el 25 de septiembre de 2018 por esta \u00faltima, \u00a0por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los yerros en los \u00a0que presuntamente incurri\u00f3 el juez de instancia accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de \u00a0septiembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.6].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[8].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad social, orientados por el principio de \u00a0duda a favor del trabajador, est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados porque con la sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) \u00a0proferida el 25 de septiembre de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se desconoci\u00f3 que su c\u00f3nyuge, el ciudadano Jos\u00e9 \u00a0Domingo Torres Pedraza, ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 38 de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Sindicato de \u00a0Trabajadores y la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.9 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura el defecto \u00a0sustancial, requisito espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad endilgado por la accionante, pues mediante la \u00a0sentencia SL4128-2018 (Rad. 60794) proferida el 25 de \u00a0septiembre de 2018, la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral revis\u00f3 \u00a0el caso de su c\u00f3nyuge con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia \u00a0cuestionada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00f3 que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre el Sindicato de \u00a0Trabajadores y la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. de manera razonable, pues en oportunidades \u00a0anteriores el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral ya hab\u00eda indicado que para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n solicitada era necesario que el contrato de trabajo \u00a0se encontrara vigente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala en sentencia \u00a0CSJ SL6107-2017, en la que reiter\u00f3 lo expuesto en providencia \u00a0CSJ SL2478-2017, en donde al analizar la misma disposici\u00f3n \u00a0convencional estim\u00f3 que para causar la prerrogativa era \u00a0necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad \u00a0dentro de la vigencia del contrato de trabajo, para lo cual explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Sala no hallar\u00eda error manifiesto del tribunal en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional, pues de su \u00a0texto emerge que las partes no estipularon expresamente \u00a0que la prestaci\u00f3n pensional de origen convencional pudiera \u00a0causarse con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0de similares contornos, contra la misma demandada Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013 \u00a0FONCEP, y frente a la cl\u00e1usula convencional objeto del \u00a0presente proceso, esto es, el art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1 D. C. y \u00a0Bogot\u00e1 D. C., con vigencia entre el 1\u00ba de enero y el 31 \u00a0de diciembre de 1996, precis\u00f3 la Sala en sentencia CSJ \u00a0SL2478-2017: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no \u00a0encuentra error manifiesto de apreciaci\u00f3n probatoria por parte \u00a0del tribunal. En efecto, dice el art\u00edculo 38 convencional: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los \u00a0trabajadores de la \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda \u00a0del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la previsi\u00f3n, surge con \u00a0nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestaci\u00f3n \u00a0pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; en consecuencia, \u00a0la \u00fanica lectura posible de la cl\u00e1usula, con arreglo al \u00a0art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que \u00a0el derecho procede siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos \u00a0de edad y tiempo de servicios mientras est\u00e9 en vigor el \u00a0v\u00ednculo laboral, como se consider\u00f3 en el fallo gravado, \u00a0por lo que el juzgador no incurri\u00f3 en un defecto valorativo \u00a0respecto de ese medio de convicci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En similares condiciones esta Sala de decisi\u00f3n \u00a0se ha referido en torno a la misma cl\u00e1usula en sentencias CSJ \u00a0SL 13808-2017, CSJ SL442-2018 y CSJ SL728-2018. (Resaltado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0presentado por la accionante, seg\u00fan el cual las decisiones \u00a0censuradas deben revocarse porque resultan contrarias a las \u00a0sentencias T-001 de 1999 y SU-241 de 2015 emitidas por la Corte \u00a0Constitucional tampoco permite considerar que las autoridades \u00a0accionadas hayan incurrido en un defecto \u00a0sustantivo, porque adem\u00e1s que \u00a0las dos primeras providencias versan sobre casos en los que no hay \u00a0correspondencia f\u00e1ctica ni jur\u00eddica, en todo caso esta \u00a0Sala ha reconocido que en oportunidades entre la Corte Constitucional \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n hay \u00a0discrepancia de criterios interpretativos, situaci\u00f3n que por \u00a0s\u00ed misma no configura causal espec\u00edfica de \u00a0procedencia para que mediante acci\u00f3n de tutela puedan \u00a0revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria han resuelto estos asuntos.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto endilgado por la \u00a0accionante en realidad obedece a una diferencia de criterio con el \u00a0juzgador de \u00faltima instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0descarta la procedencia del amparo porque a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Rehabilitaci\u00f3n y Mantenimiento Vial de \u00a0Bogot\u00e1 Distrito Capital, se descarta que la accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0resalta que revisada la p\u00e1gina web del Fondo de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones del \u00a0Distrito Capital, se constata que la accionante recibe una pensi\u00f3n11, \u00a0por consiguiente, tiene garantizada la debida \u00a0atenci\u00f3n por parte del sistema de seguridad social, quedando \u00a0desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital.12 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Maria del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Romero de Torres contra la contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 a 187. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 200 a 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 218 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 229 a 232. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98750; STP187-2019, 15 ene 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102084, 15 Ene 2019; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/gobiernoenlinea.foncep.gov.co\/gel\/faces\/pensiones\/certificados.xhtml  \">http:\/\/gobiernoenlinea.foncep.gov.co\/gel\/faces\/pensiones\/certificados.xhtml  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00faltima consulta: 22 de abril de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5074-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103950 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}