{"id":48137,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5070-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5070-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5070-2019\/","title":{"rendered":"STP5070-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5070-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103745 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juliana \u00a0Becerra Pineda y otros, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de febrero de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado 27 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela 2017-00057 promovida por Libia del \u00a0Carmen Arias Caro. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra ALPINA S.A., por considerar que hab\u00eda sido \u00a0despedida injustamente, la cual fue negada por el Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo del 23 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, por medio del fallo del 4 de diciembre de 2017, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0concedi\u00f3 la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y \u00a0al debido proceso. En consecuencia, le orden\u00f3 al representante \u00a0legal de ALPINA S.A. que reintegrara a LIBIA DEL CARMEN ARIAS CARO y \u00a0modificara el reglamento interno de trabajo, con el fin de que se \u00a0precise qu\u00e9 comportamientos constituyen falta disciplinaria, \u00a0cu\u00e1les se califican como leves y graves y se establezcan los \u00a0criterios de graduaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 17 de enero de 2019, LIBIA DEL \u00a0CARMEN ARIAS CARO promovi\u00f3 incidente de desacato, basada en \u00a0que ALPINA S.A. no le ha dado cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 14 de febrero de 2019, se les \u00a0inform\u00f3 que ALPINA SA. Modificar\u00eda \u201cla escala de \u00a0falta y sanciones\u201d del reglamento interno de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiestan que, pese a que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 afecta a todos los \u00a0trabajadores de ALPINA SA, ellos no fueron vinculados a dicho \u00a0procedimiento, al tiempo que el mencionado juzgado se extralimit\u00f3 \u00a0al proferir la orden de modificaci\u00f3n del reglamento interno de \u00a0trabajo de la empresa, toda vez que este no fue objeto de \u00a0cuestionamiento en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Agregan que el mentado reglamento ha estado \u00a0vigente por m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7. En tal virtud, pretenden que se deje sin efectos \u00a0la orden dada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, atinente a la modificaci\u00f3n del reglamento \u00a0interno de trabajo de ALPINA S.A. y el auto de apertura del incidente \u00a0de desacato contra dicha empresa. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de \u00a0febrero de 2019, deneg\u00f3 la tutela invocada, al considerar que \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no se encuentra establecido \u00a0para la garant\u00eda de derechos colectivos y porque en contra las \u00a0decisiones censuradas la empresa accionante solicit\u00f3 la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0presunta violaci\u00f3n de las garant\u00edas de los accionantes \u00a0por la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de \u00a0Libia del Carmen Arias Caro, el Tribunal precis\u00f3 que los hoy \u00a0accionantes no acreditaron estar en las mismas condiciones o tener \u00a0amenazado alg\u00fan derecho, asimismo frente a lo ordenado por el \u00a0juez frente al Reglamento Interno de Trabajo corresponde a una orden \u00a0que solo buscaba aclarar la categor\u00eda de cada una de las \u00a0faltas, evitando de esa manera arbitrariedad por parte de la Empresa \u00a0en la adopci\u00f3n de decisiones, raz\u00f3n por la cual lo \u00a0ordenado contrario a lo expresado por los accionantes persegu\u00eda \u00a0proteger a los trabajadores.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2019, los \u00a0accionantes presentaron recurso de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que en ning\u00fan momento pretend\u00eda la protecci\u00f3n de \u00a0derechos colectivos, as\u00ed mismo indicaron la inexistencia de \u00a0otro medio judicial para proteger sus derechos y que continuaba la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y legalidad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Juliana Becerra Pineda y \u00a0otros contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si es \u00a0procedente revisar la acci\u00f3n de tutela que en su \u00a0momento promovi\u00f3 la ciudadana Libia \u00a0del Carmen Arias Caro y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado, encaminado a dejar \u00a0sin efectos las decisiones all\u00ed adoptadas para que pueda \u00a0vincularse a los aqu\u00ed accionantes como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se \u00a0ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el \u00a0tr\u00e1mite o procedimiento adelantado en el marco de otra acci\u00f3n \u00a0de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones \u00a0adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el asunto que \u00a0se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, este par\u00e1metro \u00a0solo admite de forma excepcional\u00edsima su levantamiento, si se \u00a0cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la providencia de \u00a0unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional, en la cual se se\u00f1alaron tres requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia \u00a0corrumpit) [5]. \u00a0c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual.6 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n \u00a0a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, los \u00a0accionantes censuran el fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela \u00a02017-00057-00 por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, \u00a0la autoridad ahora accionada, orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal de ALPINA PRODUCTOS \u00a0ALIMENTICIOS S.A. para que DENTRO DE LOS TRES (3) MESES \u00a0SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACI\u00d3N DEL PRESENTE \u00a0FALLO, modifique el Reglamento Interno de Trabajo, con el \u00e1nimo \u00a0de precisar de manera clara, expresa e inequ\u00edvoca los \u00a0comportamientos enmarcados gen\u00e9ricamente en la acepci\u00f3n \u00a0\u201cviolaci\u00f3n leve de obligaciones contractuales del \u00a0trabajador y violaci\u00f3n grave de obligaciones contractuales del \u00a0trabajador\u201d con el fin de que en forma concreta sean adecuados \u00a0como faltas disciplinarias leves y graves, establecer las clases de \u00a0faltas y los criterios para evaluarlas a trav\u00e9s de un sistema \u00a0que permita la graduaci\u00f3n de las sanciones.7 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que la \u00a0pretensi\u00f3n principal de los accionantes es que se deje sin \u00a0efecto el resuelve quinto de la sentencia proferida en la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2017-00057-00, que est\u00e1 \u00a0relacionado con la modificaci\u00f3n del Reglamento Interno de \u00a0Trabajo de la compa\u00f1\u00eda Alpina Productos Alimenticios \u00a0S.A., espec\u00edficamente con la tipificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la \u00a0procedencia del amparo fue consultada la p\u00e1gina de la Corte \u00a0Constitucional para revisar el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2017-00057 en sede de revisi\u00f3n, \u00a0encontrando que la misma fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 30 \u00a0de mayo de 2018 bajo el n\u00famero interno T67932238 \u00a0con decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del \u00a014 de junio de 2018, la cual qued\u00f3 en firme el 28 de junio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0la Sala evidencia que en relaci\u00f3n \u00a0con este caso existe cosa juzgada \u00a0constitucional, como fue explicado en \u00a0la sentencia T-661 de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, cuando el juez constitucional \u00a0resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre \u00a0su selecci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial sobre el caso se \u00a0torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de \u00a0la facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar el \u00a0caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con \u00a0la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo \u00a0selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que \u00a0se decide la no selecci\u00f3n. Luego de ello, la decisi\u00f3n \u00a0queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por \u00a0tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0el mismo asunto, pues ello desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0que brinda este principio de cierre del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado \u00a0en sede de tutela concluy\u00f3 cuando qued\u00f3 en firme la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre no \u00a0seleccionar el caso para revisi\u00f3n, por lo cual las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado \u00a027 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento ambos de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en su condici\u00f3n de jueces de tutela, se \u00a0tornaron definitivas, inmutables y vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que oper\u00f3 \u00a0la cosa juzgada constitucional sobre el asunto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 210, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 210 a 214, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 220 a 227, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a colaci\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revis\u00f3 un fallo en la que un Juez de tutela de Magangu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 a varias personas una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos: sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda no eran de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no ten\u00edan su residencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente fraude, mediante acci\u00f3n constitucional de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos esa sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-072, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093 y T-286 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional [en l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: abril 22 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP5070-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0103745 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 98) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juliana \u00a0Becerra Pineda y otros, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}