{"id":48136,"date":"2023-09-14T21:53:13","date_gmt":"2023-09-14T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5068-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:13","slug":"stp5068-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp5068-2019\/","title":{"rendered":"STP5068-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP5068-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 98 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, \u00a0HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderadas, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y \u00a0GER\u00d3NIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N, \u00a0respectivamente, contra la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la citada ciudad y la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, salud, familia, dignidad humana y educaci\u00f3n, \u00a0dentro del asunto que se adelanta bajo el radicado \u00a066001-3120-001-2018-00045-00 E.D. 8.750. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira conden\u00f3 a \u00a0HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ por \u00a0el punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0en calidad de c\u00f3mplice. Decisi\u00f3n confirmada en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0autoridad que dispuso la compulsa de copias ante la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de la Fiscal\u00eda, para que se iniciaran los procesos \u00a0legales por extinci\u00f3n de dominio, testaferrato y lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, las diligencias fueron asignadas a \u00a0la Fiscal\u00eda 34 de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, delegada que adelant\u00f3 \u00a0la fase inicial de la investigaci\u00f3n y recaudo de material \u00a0probatorio, reasign\u00e1ndose la actuaci\u00f3n a su hom\u00f3loga \u00a0Veintinueve. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira, present\u00f3 demanda de extinci\u00f3n de dominio \u00a0respecto de bienes de propiedad del accionante HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0entre ellos, varios automotores y un establecimiento de comercio, al \u00a0considerar que se configur\u00f3 la causal contenida en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que \u00a0los bienes sean \u00a0producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita, la cual \u00a0fue admitida el 31 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n de la misma fecha, el ente investigador orden\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares que garanticen el \u00a0cumplimiento de los fines del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, entre las que se encuentran, la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo para los bienes inmuebles y de manera \u00a0adicional, embargo y secuestro de los veh\u00edculos y el \u00a0establecimiento de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, por una parte, MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, \u00a0progenitora de PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, hijo de HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0el 21 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 control de legalidad de \u00a0las medidas cautelares impuestas concretamente a dos inmuebles y dos \u00a0automotores. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO, \u00a0madre \u00a0de JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N y, \u00a0actual esposa de HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0as\u00ed como el prenombrado, requirieron el citado control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares dispuestas por la fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira \u00a0a trav\u00e9s de autos de 16 de octubre y 8 de noviembre de 2018, \u00a0declar\u00f3 la legalidad tanto formal como material de la \u00a0Resoluci\u00f3n de 7 de diciembre de 2017 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el prove\u00eddo de 16 de octubre de 2018, la apoderada de MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado el 21 de marzo de \u00a02019, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirmando el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y \u00a0GER\u00d3NIMO QUINTERO BUSTAMANTE, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales, al considerar que la \u00a0medida cautelar impuesta sobre el autom\u00f3vil de placas HVV-243 \u00a0de su propiedad no es procedente, pues dicho bien lo adquiri\u00f3 \u00a0con posterioridad a la relaci\u00f3n que sostuvo con HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que el embargo y secuestro del automotor en cita \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 afectando a su n\u00facleo familiar, \u00a0especialmente a sus hijos menores de edad, pues el mismo constituye \u00a0su medio de transporte a la instituci\u00f3n educativa en la que se \u00a0encuentran matriculados y a los diferentes cursos interdisciplinarios \u00a0y culturales en los que est\u00e1n inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0y, como consecuencia de ello, se suspenda la Resoluci\u00f3n No. \u00a08750 de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira, pero solo en lo referente a la medida cautelar decretada \u00a0sobre el automotor de placas HVV-243. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A trav\u00e9s de memorial diferente, HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO mediante \u00a0apoderada y en representaci\u00f3n de sus hijos JUAN ESTEBAN y \u00a0MAR\u00cdA ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N, acudieron a la acci\u00f3n \u00a0de amparo, pues en su criterio, el embargo y secuestro de la \u00a0camioneta de placas HWU-393 y la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo respecto del establecimiento de comercio \u201cRestaurante \u00a0Sacramento Bar y Parrilla\u201d, est\u00e1 afectando sus derechos \u00a0fundamentales y los de sus descendientes como quiera que, dichos \u00a0bienes constituyen el sustento de su familia, sin que cuenten con m\u00e1s \u00a0recursos para su sostenimiento, m\u00e1xime si se tiene en cuenta, \u00a0que los menores est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0por tanto merecen una mayor atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1alaron que nunca fueron notificados de las medidas \u00a0cautelares en referencia, raz\u00f3n por la que es dable suspender \u00a0provisionalmente la Resoluci\u00f3n de 7 \u00a0de diciembre de 2017 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de memoriales diferentes, tanto MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y, \u00a0HUMBERTO CASTILLO RAM\u00cdREZ y \u00a0MAR\u00cdA CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO a \u00a0trav\u00e9s de apoderadas y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y \u00a0GER\u00d3NIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N, \u00a0respectivamente, presentaron acci\u00f3n de tutela por los hechos \u00a0descritos en precedencia, la cual, fue asignada por reparto a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n, en auto de 15 de marzo de 2019, avoc\u00f3 la \u00a0demanda entablada por HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ y \u00a0MAR\u00cdA CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO a \u00a0trav\u00e9s de apoderada y en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N, \u00a0negando la medida provisional deprecada y corri\u00f3 traslado de \u00a0la acci\u00f3n constitucional a las autoridades accionadas y \u00a0vinculados al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA por \u00a0medio de apoderada y en representaci\u00f3n de sus hijos PABLO \u00a0FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y GER\u00d3NIMO \u00a0QUINTERO BUSTAMANTE tambi\u00e9n radic\u00f3 escrito de tutela, \u00a0asignado al Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, en auto de 21 de marzo de 2019, la Sala Penal \u00a0de dicho cuerpo colegiado, acumul\u00f3 los expedientes \u00a0correspondientes a las acciones de tutela precitadas, dada la \u00a0identidad de las entidades accionadas y pretensiones, y remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, al considerar que la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se encuentra relacionada con la pretensi\u00f3n principal que se \u00a0persigue con ambas demandas de tutela, ello, si se tiene en cuenta \u00a0que, esa autoridad est\u00e1 encargada de pronunciarse frente a los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los accionantes contra \u00a0las decisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, que declar\u00f3 la \u00a0legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Arribadas las diligencias y admitidas las demandas de tutela, esta \u00a0Sala dispuso correr traslado de las mismas a las partes accionadas y \u00a0vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0que le asiste, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Fiscal 29 Especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, \u00a0puso de presente que, la actuaci\u00f3n adelantada en la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0se \u00a0ajust\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a01708 de 2014, e inform\u00f3 que, los afectados cuentan con los \u00a0medios procesales suficientes en la etapa de juicio ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esa ciudad, en eras de hacer prevalecer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, \u00a0despu\u00e9s de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal surtida contra CASTILLO \u00a0RAM\u00cdREZ concluy\u00f3 \u00a0que, las diligencias surtidas est\u00e1n revestidas de legalidad, \u00a0por cuanto se acat\u00f3 el procedimiento establecido en la ley, \u00a0garantiz\u00e1ndoles a los accionantes el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0procedente, ya que las premisas f\u00e1cticas que sustentaron el \u00a0libelo fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario \u00a0natural, esto es, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio objeto \u00a0de censura; aunado a que, en las decisiones cuestionadas no se \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, \u00a0ya que no ha afectado ninguno de los derechos de los accionantes y, \u00a0tampoco, tiene la competencia para acceder a las pretensiones \u00a0expuestas por los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0El \u00a0apoderado judicial del Banco Davivienda S.A., puso de presente que la \u00a0sociedad a la que presenta carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, dadas las pretensiones de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE \u00a0manifest\u00f3 que, no ha ejecutado ni omitido actuaci\u00f3n \u00a0alguna que constituya una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los actores, motivo por el que solicita sea negado \u00a0el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA y, \u00a0HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO a \u00a0trav\u00e9s de apoderadas, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y \u00a0GER\u00d3NIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N, \u00a0respectivamente, \u00a0al estar dirigida contra presuntas actuaciones u omisiones de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula a \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional suspenda la resoluci\u00f3n proferida el 7 \u00a0de diciembre de 2017 por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de Pereira, a trav\u00e9s de la cual, orden\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medidas cautelares respecto \u00a0de bienes de propiedad del accionante HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ, \u00a0entre ellos, varios automotores y un establecimiento de comercio, al \u00a0considerar que se configur\u00f3 la causal contenida en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que \u00a0los bienes sean \u00a0producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ya que en criterio de los demandantes, dicha determinaci\u00f3n \u00a0afecta sus garant\u00edas constitucionales, pues no se compadece \u00a0con las condiciones familiares y econ\u00f3micas de los afectados \u00a0con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de \u00a0los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente \u00a0contra actuaciones y decisiones judiciales, solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, en el presente caso, es claro que al estar a\u00fan \u00a0en tr\u00e1mite el proceso de extinci\u00f3n de dominio, impide a \u00a0los demandantes solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo \u00a086 Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los elementos de prueba allegados y lo informado por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, \u00a0el proceso radicado E.D. 8.750, a\u00fan se encuentra en curso, \u00a0pues el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ y \u00a0MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO, \u00a0contra el auto de 26 de noviembre de 2018, que declar\u00f3 \u00a0la legalidad tanto formal como material de la Resoluci\u00f3n de 7 \u00a0de diciembre de 2017, emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de esa ciudad, a\u00fan no ha sido desatado por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque dicha Corporaci\u00f3n el 21 de marzo de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n que MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA present\u00f3 \u00a0contra el prove\u00eddo de 16 de octubre de 2018, por medio del \u00a0cual el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Pereira, nuevamente declar\u00f3 \u00a0la legalidad tanto formal como material de la Resoluci\u00f3n de 7 \u00a0de diciembre de 2017 emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0de esa ciudad, lo cierto es que, frente a \u00a0la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002, seg\u00fan el \u00a0cual, en ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo a los afectados \u00a0presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las \u00a0pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los \u00a0bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que permiten inferir a esta Sala que en desarrollo de dicho proceso, \u00a0las apoderadas de los accionantes puede emplear todos sus esfuerzos \u00a0en demostrar lo que aqu\u00ed afirman. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, de manera espec\u00edfica, que sus bienes fueron adquiridos de \u00a0buena fe y por ende puede continuar usufructu\u00e1ndolos, o que \u00a0los mismos los requieren para su congrua subsistencia y la de su \u00a0n\u00facleo familiar, situaciones que de ser procedentes por \u00a0consultar la realidad procesal, permitir\u00e1 que los jueces \u00a0individuales o corporativos, en el ejercicio aut\u00f3nomo e \u00a0independiente de las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley, emitan la decisi\u00f3n que en derecho corresponda; m\u00e1s \u00a0no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a trav\u00e9s del \u00a0juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para \u00a0interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es al \u00a0interior de dicho tr\u00e1mite que los aqu\u00ed demandantes \u00a0cuentan con eficaces mecanismos \u00a0de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente \u00a0lesionados, para lo cual, en toda la fase juzgamiento, podr\u00e1n \u00a0presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones \u00a0desfavorables, pueden \u00a0interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan \u00a0el asunto2, \u00a0es m\u00e1s, el legislador previ\u00f3 que en caso de no ser \u00a0apelada la sentencia que defina el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, \u00e9sta se someter\u00e1 en todo caso al grado \u00a0jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, como en el caso de MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 ya se pronunci\u00f3 respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la prenombrada contra el auto \u00a0proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira el 16 de octubre de 2018, que \u00a0declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares decretadas por \u00a0la Fiscal\u00eda 29 de la misma especialidad, es necesario precisar \u00a0que, ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales se observa, toda vez \u00a0que una revisi\u00f3n formal de la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0permite advertir que el proceso se tramit\u00f3 conforme a las \u00a0normas de rigor y la acreditaci\u00f3n de que no se configuraron \u00a0las circunstancias previstas en el art\u00edculo 112 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, que pudieran afectar la validez de las cautelas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, \u00abi) \u00a0se allegaron elementos suasorios suficientes que permiten afirmar que \u00a0los bienes afectados, probablemente, tiene nexos con la causal \u00a0descrita en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 \u00a0de 2014; ii) se demostr\u00f3 la necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de las medidas cautelares para el cumplimiento de \u00a0sus fines; iii) la resoluci\u00f3n por medio de la cual el ente \u00a0Fiscal orden\u00f3 las medidas restrictivas estuvo correctamente \u00a0motivada; y iv) los medios de convicci\u00f3n que sirvieron de \u00a0fundamento para la imposici\u00f3n de las cautelas, fueron \u00a0recaudados de manera legal y respetando los derechos y garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales e intervinientes\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, fue el producto de la valoraci\u00f3n individual y en \u00a0conjunto de todas y cada de las pruebas presentadas legal, oportuna y \u00a0regularmente al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, por \u00a0tanto, no es el resultado de la voluntad o del capricho de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible \u00a0sostener que sean constitutivas de v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por el contrario, la accionante en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0tuvo \u2013y a\u00fan tiene- todas las oportunidades y mecanismos \u00a0que la ley establece para la defensa de sus derechos, los cuales se \u00a0materializaron a trav\u00e9s de su apoderada, quien intervino en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda al desarrollar su estrategia \u00a0defensiva, en las distintas etapas procesales que al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n se surtieron, garantiz\u00e1ndose de esta manera \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora, \u00a0como quiera que la accionante pretende se revise la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las autoridades accionadas para controvertir \u00a0la citada decisi\u00f3n, es menester precisar que tal situaci\u00f3n \u00a0no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al an\u00e1lisis \u00a0que debe realizarse en sede de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0no es posible prescindir de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tambi\u00e9n \u00a0instituida para salvaguardar las garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales y que contiene los instrumentos id\u00f3neos para \u00a0corregir las eventuales y presuntas irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, por el \u00a0contrario, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, que gira en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n normativa que el juez ordinario verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, pues en ella se consignaron las \u00a0razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la \u00a0accionante s\u00f3lo aportan consideraciones personales que, si \u00a0bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de afectar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0que este tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia ni \u00a0est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n paralela a la \u00a0ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no \u00a0poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre \u00a0prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed que se afirme que la \u00a0tutela no es un camino adicional o complementario, pues su car\u00e1cter \u00a0y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. Criterio sostenido igualmente por la \u00a0Corte Constitucional (T-625\/2000) cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA \u00a0y, HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ \u00a0y MAR\u00cdA \u00a0CONSTANZA DE LE\u00d3N NARANJO \u00a0a trav\u00e9s de apoderadas, en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0PABLO FELIPE CASTILLO BUSTAMANTE, VALENTINA LORA BUSTAMANTE y \u00a0GER\u00d3NIMO QUINTERO BUSTAMANTE y, JUAN ESTEBAN y MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA CASTILLO DE LE\u00d3N, \u00a0respectivamente, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNumeral 9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos\u00a0erga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ommes.\u00a0Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-740 de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado jurisdiccional de consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 132. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP5068-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104070 \u00a0 Acta \u00a0No 98 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MARY \u00a0LUZ BUSTAMANTE ZULUAGA, \u00a0HUMBERTO \u00a0CASTILLO RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}